REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001012
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16ºDEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADOS: JOSÉ ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI Y DANNY EDUARDO ROJAS PINTO.
DELITO: AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: MARÍA ALEJANDRA OBISPO OBISPO
DEFENSA: Abg. Aníbal Colmenarez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16ºdel Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 08/06/2.012, por el funcionario Rodríguez Luis, en el que señala que siendo las 07:40 horas de la noche aproximadamente, me encontraba realizando labores ele patrullaje preventivo y en presencia policial a bordo de la Unidad RPM-03 conducida por el oficial (PMB) González Jesús, titular de la cédula de identidad número V-18.194.950, credencial 0031. En compañía del oficial (PMB) Lugo Darwin, titular de la cédula de identidad número V-18.774.490, credencial 0035. y el oficial (PMB) León Yehiger, titular de la cédula de identidad número V-l6.453082, momento en que transitábamos por la calle Heres del Sector Pueblo e Paja específicamente a la altura del Centro Hípico tiuna logramos observar a dos ciudadanos agrediendo a una ciudadana a la cual tenían tirada en el pavimento, procedimos a darle la vos de alto e identificarnos como Funcionarios Policiales según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, estos ciudadanos hicieron caso omiso. Se subieron a un vehículo moto y emprendieron la veloz huida con dirección al Hospital Central de Bejuma. ayudamos a la ciudadana a levantarse del piso y esta se identificó de la siguiente manera: María Alejandra Obispo Obispo de nacionalidad Venezolana, portadora de la cédula de identidad número V- 18.501.144, quien nos indicó que estos ciudadanos la habían amenazado a muerte, y agredido físicamente, en vista de las condiciones que se encontraba esta ciudadana ya que la misma presenta un fuerte golpe a nivel del ojo izquierdo procedimos a prestarle la colaboración y la trasladamos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, estando allí le solicitamos a la ciudadana nos indicara las características fisionómicas de los ciudadanos presuntos agresores: indicando esta, uno de ellos se llama JOSÉ Antonio Grimaldí , y el otro le dicen El Dani. Seguidamente el Oficial (PMB) González Jesús, titular de la cédula de identidad número V-18.Í94.950, Credencial 0031. En compañía del Oficial (PMB) LUGO DARWIN, titular de la cédula de identidad número V-l8.774.490, Credencial 0035. Abordo de la Unidad RPM- 03 se trasladaron hasta el Hospital Central de Bejuma en compañía de la ciudadana presunta víctima antes mencionada a fin de realizarle la respectiva revisión médica. Mientras que Yo me conformo de comisión en la Unidad Moto particular en compañía del oficial (pmb) León Yehiger, titular de la cédula de identidad número V- 16.453082. Procedimos a realizar un patrullaje por el Sector Pueblo Nuevo en busca de los ciudadanos presuntos agresores, momento en que transitábamos por la calle Armando García logramos avistar a dos sujetos con las mismas características dadas por la ciudadana presunta víctima. quienes venían en sentido contrario a bordo de un vehículo Moto procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como Funcionarios Policiales según lo, Establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí según el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitarle a los ciudadanos que expusieron a la vista todo lo que pudiesen a la vista todo lo que pudiesen estar ocultando luego se le procedió a la revisión del vehículo moto, seguidamente y siendo aproximadamente las 09:18 horas de la noche el Oficial (PMB) Leon Yehiger. los informa de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido le solicite a los ciudadanos imputados que abordaran el vehículo moto, antes descrito, y procedimos a trasladarnos hasta nuestro Centro de Coordinación Policial, estando allí, y luego de unos minutos se presentó la comisión antes descrita con la ciudadana presunta víctima, indicando que en el Hospital Central fueron atendidos por la Doctora Astrid Núñez Médico Cirujano, nquien al hacerle la revisión médica diagnostica: "Ojos asimétricos, con hematoma en región orbicular izquierdo, múltiples escoriaciones en brazo derecho y escoriaciones en ambas rodillas"", también se presento el ciudadano testigo, quien indico ser y llamarse: Saúl Antonio Escorcia Escobar de nacionalidad Colombiano, portador de la cédula de identidad número C-8.500.454, seguidamente la Oficial (PMB) Guedez Beatriz, titular de la cédula de identidad numero V-22.329.279, Credencial 0037. Procedió a tomarles actas de entrevista a la ciudadana presunta víctima y al ciudadano testigo, acerca de lo ocurrido. Los ciudadanos imputados serán trasladados al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub- Delegación Bejuma a fin de que se le sea practicada la reseña correspondiente, y serán trasladados nuevamente hasta nuestro despacho en donde permanecerá en calidad de resguardo a la orden del Ministerio Publico, de igual manera será remitido el vehículo moto antes descrito para que se le realice la experticia de rigor y posteriormente será trasladado hasta el Estacionamiento Único El Murachil, ubicado en la calle Heres del Sector Pueblo Nuevo. En donde permanecerá en calidad de depósito a la orden del Ministerio Publico.

Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 8º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público

Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana MARIA ALEJANDRA OBISPO OBISPO, titular de la cédula de identidad Nº 18.501.144, quien manifestó: “…Antonio Grimaldi siempre me amenaza de muerte porque él nos quito un dinero porque él trabaja el espiritismo y yo acudí a ese centro de santería y yo salí embarazada y él se agarro de allí a quitarme dinero y más dinero y cuando le dije que no le daríamos mas plata él empezó amenazarnos de que nosotros se la íbamos a pagar el lunes yo estaba en el puesto donde yo trabajo y llego y me dijo que el chino me mataría ayer fue la hermana amenazándome otra vez ayer ellos llegaron cuando yo estaba contando el dinero y me cayeron a golpes Antonio Grimaldi me dio un golpe por la cara y me arrastro y el opto me daba patadas y en ese momento llego la patrulla y Antonio me quería pegar con una llave yo nunca lo amanece por que no le `paraba...”

Acto seguido se le impone a los ciudadanos: Jose Antonio Grimaldi Grimaldi Y Danny Eduardo Rojas Pinto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, y se le identifica de la siguiente manera: José Antonio Grimaldi Grimaldi, titular de la cédula de identidad Nº V-19.129.529, residenciado Pueblo nuevo calle armando García. Estado Carabobo, quien manifestó: “ ella fue mujer mía Yo tengo tres meses en San Carlos y mi hermana estaba en el banco y yo le dije que esa chama me amenaza todo el tiempo y mi hermana llego hasta allá y esta le dijo que no me hacía nada y yo le dije que fuésemos hasta allá cuando llegamos al sitio de trabajo yo le dije que me dejara quieto y ella me agarro por la franela y me dio una cachetada y me araño yo nunca le he quitado dinero a ella y quien le pego a ella fue mi hermana yo nunca le pegue es todo. Danny Eduardo Rojas Pinto, natural, titular de la cédula de identidad Nº V-18.712.621, residenciado En Avenida Lara con Martín Tovar, Estado Carabobo, quien manifestó: “ Nosotros pasábamos por un puesto de manzana y ella me dijo una grosería luego decidimos volver y mi esposa se entero.
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa privada Abg. Aníbal Colmenarez, quien expone: “…esta defensa se acoge a lo solicitado por el ministerio publico mis representados no agredieron a la victima quien agredió a la víctima fue otra persona quien es familiar de ellos dichas pruebas serán consignados en la investigación para que el ministerio publico se pronuncie del caso

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 09 de junio de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 08/06/2.012, suscrita por el funcionario Rodríguez Luis, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/06/2012, y del informe médico que riela al folio diez (10) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Jose Antonio Grimaldi Grimaldi y Danny Eduardo Rojas Pinto, son autores o participes de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión de los imputados, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que los ciudadano Jose Antonio Grimaldi Grimaldi y Danny Eduardo Rojas Pinto, el día 08/06/2.012, fueron detenidos por funcionarios de Policía Municipal de Bejuma, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Jose Antonio Grimaldi Grimaldi y Danny Eduardo Rojas Pinto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado Jose Antonio Grimaldi Grimaldi Y Danny Eduardo Rojas Pinto, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia de los imputados al equipo multidisciplinario; para el ciudadano José Antonio Grimaldi Grimaldi en concordancia con los ordinales 3º 4º 5º 8º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal 5º concurrir a ciertos lugares donde se encuentre la victima 8º constitución de dos fiadores con un ingreso mínimo de treinta y cinco (35) unidades tributarias 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Para el imputado Danny Eduardo Rojas Pinto; 3º 4º 5º 8º 9º del artículo 256 del COPP, consistentes en: 3º presentaciones cada quince días ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal 5º concurrir a ciertos lugares donde se encuentre la victima 8º constitución de un 1 fiador con un ingreso mínimo de cuarenta y cinco (45) unidades tributarias 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º La prohibición de acercársele a la víctima, en su lugar de trabajo, residencia o estudios ni por si ni por terceras personas; y 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas María Alejandra Obispo Obispo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial.. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSE ANTONIO GRIMALDI GRIMALDI, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5º, 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DANNY EDUARDO ROJAS PINTO; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 3º 4º 5º 8º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16ºen el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.






Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario





ASUNTO: GP01-S-2012-001012

Hora de Emisión: 4:39 PM