REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001033
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10/06/2.012, por el funcionario Leonardo García, en el que señala que siendo las 10:30 horas de la Noche, encontrándome en labores de patrullaje, específicamente en el sector Los Mangos, a bordo de la unidad RP 06, fuimos abordados por una ciudadana de que se identifico como: Nairobi Matera, Indocumentada pero manifestó ser titular de la cédula de identidad numero V- 15.008,257, quien nos Indico haber sido agredida física y verbal mente por su concubino, el ciudadano: José Gregorio Hernández, Venezolano, el día de hoy Domingo 10/06/2012, a las 08:00 horas de la noche, cuando se encontraban en una reunión familiar en el sector Negro Primero, igualmente nos manifestó ésta ciudadana que el sujeto se encontraba en avanzado estado etílico y en una discusión que mantuvieron el mismo la agredió con los puños, causándole una contusión en el parietal derecho (según se indica en informe médico) y le daño su teléfono celular al tirarlo al piso, posteriormente dicho ciudadano se presento en la vivienda que ambos compartían en el sector Los Mangos y la volvió a agredir verbal y físicamente, causándole arañazos, y lanzándole botellas, no logrando Impactarla o cortarla con las mismas, pero si la agredió físicamente, retirándose luego de la casa. Seguidamente dicha ciudadana nos manifiesto igualmente dónde podía encontrarse este ciudadano que la había agredido, presumiendo la misma que podía ser hallado en las adyacencias del sector los Mangos, en virtud de lo antes expuesto se procedió a efectuar un recorrido a ver si avistábamos al mencionado ciudadano, lo que le Indicamos a la ciudadana que procediera a realizar denuncia de los hechos en nuestro Centro de Coordinación Policial, manifestando la ciudadana que tiene su documentación personal en su residencia, por lo que nos trasladamos a la residencia de la ciudadana, una vez en la misma, la ciudadana denunciante nos manifiesta que el presunto agresor se encuentra en el patio de su residencia, por lo que con el consentimiento de dicha ciudadana ingresamos en la residencia y nos entrevistamos con dicho ciudadano y al solicitarle su identificación se identifico como: José Gregorio Hernández, titular de la cédula de identidad numero V-11.103.185, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia y le Indicamos que exhibiera todo lo que tenia dentro de sus vestimenta y adherido al cuerpo manifestando el mismo que no tenía nada que esconder por lo que le indique que le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole nada adherido a su cuerpo de interés criminalistico, acto seguido siendo las 10:50 horas de la Noche procedo a su detención e imponerlo de sus derechos Insertos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo hasta este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera José Gregorio Hernández.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Nairobi Natera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.008.257 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " Vengo a denunciar a mi concubino José Gregorio Hernández, porque el día de de hoy Domingo 10/06/2012, a las 08:00 horas de la noche, estábamos en una reunión en el sector Negro Primero, en casa de mi familia, el se puso todo histérico, me dijo que nos íbamos, yo salí afuera con él, el comenzó a ofenderme verbalmente, me agarró con sus dos manos por la cara y me pego contra la pared, agarró mi celular me lo tiro contra el suelo y me lo piso, me lo volvió nada, yo lo deje que se fuera tranquilo y me devolví a la casa, pasaron como cuarenta (40) minutos y me fui a mi casa en Los Mangos, cuando yo llegue el estaba en la casa de mi mama que vive al frente de la mía, y el cuándo me vio se fue, yo me acosté a dormir, el me escribió un mensaje a otro teléfono que yo tengo y me dijo que iba a buscar su ropa, cuando el llego a la casa de nuevo liego ofendiéndome verbalmente, luego agarro una botella, la partió y me lanzo el pico de la botella, comenzamos a forcejear, el se corta un brazo, me lanza al suelo, empezamos a forcejear, pero él me cayo a golpes, yo logro zafarme, le digo que se vaya, el sigue con sus ofensas verbales, me destrozo la camisa y se fue a la calle, luego regresa otra vez y me lanza otro botellazo, me dice que me quiere decir algo, yo me acerco, me vuelve a agarrar a golpes, yo me quede allí sentada, esperando que llegara una unidad de la policía, a los quince (15) minutos paso la patrulla y les dije lo que había pasado, yo les dije que él podía estar en el IVSS yagua, y luego vamos a casa de la tía de él, que vive en el sector La Cueva de Yagua, como no lo encontramos, decidí que me llevaran a mi casa, cuando llegamos a la casa, lo conseguí en la parte de atrás de mi casa, entonces los policías nos trajeron para acá para el comando
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Nairobi Natera, titular de la cedula de identidad Nº V-15.008.257, quien manifestó: “…lo denuncie por maltrato físico y verbal, se puso el domingo mal, temprano estaba tomando, y llegando a la casa, y me empezó a decirme cosas que no debía decirse, me decía que se iba, y al llegar a la puerta, y me dijo que se iba, y voltea y me agarra por la cara, me empuja y me pisa el teléfono, dejo que él se vaya, mande a mi hijo a cerrar la casa, y llego a la casa de mi mama llorando, mas no me había hecho nada, y cuando llego a mi casa con mi hermano y estaba en la casa de mi mama, y le dije que fuese a buscar su ropo, y me paso un mensaje que iba a buscar la ropa, y luego me manda otro mensaje, y al llegar, discutimos por lo que me hizo en el teléfono, discutimos, empezamos a forcejear, y logramos caernos, me alza la mano, y partimos dos botellas, y me dio un golpe en la parte de atrás de la cabeza, seguimos forcejeando, y llegando a cuatro casas de donde vivo, y él decía que se sentía orgulloso por lo que me estaba haciendo, y me dice que yo tengo otro hombre, y le digo que si es verdad porque sigo conmigo, y me retiro, y al verme alejado, estaba pasando una comisión de la policía...”
Acto seguido se identificó al imputado José Gregorio Hernández, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-16.103.185, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…esta defensa solicita la libertad de mi representado, basado en el art. 49.2 de nuestra carta magna, en el supuesto negado niegue lo solicitado, solicito se desestime el ordinal 3º del 256 del COPP, por cuanto mi representado me ha manifestado que su trabajo es de transporte a la compañía de transporte Mara, y dicha medida le afectaría en sus labores…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/06/2.012, suscrita por el funcionario Leonardo García, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/06/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano José Gregorio Hernández, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano José Gregorio Hernández, el día 10/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía Municipal de Guácara, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano José Gregorio Hernández una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, solo pudiendo retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima NAIROBI GREGORIA NATERA, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario