REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001025
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 30º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: DARWIN DAVID LORETO AMUNDARAY
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 30º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 11/06/2.012, por el funcionario Angulo Alexander David, en el que señala que siendo aproximadamente las 09:36 horas de la mañana, se presento una ciudadana, cuyos datos personales se reservan para conocimiento del fiscal de la causa, manifestando su deseo de formular una denuncia en contra del ciudadano Darwin Loreto Amundaray, por la presunta comisión del delito de violencia en contra de su persona; por lo que se procedió a tomar la denuncia y a notificar al Fiscal 30°, del Ministerio Público, quien ordeno se practicara la evaluación médica de la ciudadana. Siendo las 10.00 horas de la mañana, salí de comisión en compañía del S/1. García Santamaría Luis, a bordo de la unidad patrullera GN- 2410, con destino a la Urbanización Las Agüitas Sector 5, vereda 36, municipio Los Guayos, Estado Carabobo, con la finalidad de practicar la detención del ciudadano Darwin Loreto Amundaray V-13.470.599, como imputado del hecho que se investiga, procediéndose a notificar al mismo de la causa que se le imputa y la correspondiente lectura de derechos según el artículo 125 del C.O.P.P; así mismo, se procedió a realizar la correspondiente verificación a través del Sistema de Consulta de Datos (SICODA) siendo atendido por el S/2. (GNB) Gutiérrez Jorge Luis Cl. 19.541.457, quien informo que referido ciudadano presenta un registro por robo genérico y atraco de fecha 31-08-1995, según expediente Nro. E-426777, sub-delegación Valencia y un (01) registró por lesiones personales graves, de fecha 03-06-2001, según expediente Nro. F-904016, sub-delegación Valencia. Posteriormente se procedió a notificar al referido fiscal, quien ordeno la práctica de las diligencias del caso así como, la evaluación médica del imputado, pues el mismo presento al momento de la detención una herida tórax anterior y traumatismo craneal leve, causado por la denunciante.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Yaneth Gregoria González Herrera, N° V-9.441.711 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…el día 11 de junio del 2012, me encontraba en mi residencia como a las 08:00 de la mañana, llego a la casa mi hermano de nombre Darwin Loreto Amundaray, con una actitud algo agresiva gritando y tratando de golpear a mis hijos menores, por lo que comenzamos a discutir y el empezó a decirme que me iba a robar todo lo que tenía en el cuarto, yo intente calmarme pero él siguió gritando e insultarme y seguimos discutiendo, en ese momento mi hijo menor de tres (03) años comenzó llorar y él lo agarro por los hombros y lo tiro contra el piso, en eso forcejeamos y el agarro un cuchillo y me corto en el brazo izquierdo y en el derecho, en el forcejeo el soltó el cuchillo y me agarro por el cuello y me lanzo contra el piso, en ese momento yo o agarre el cuchillo; y como se me venía encima para seguir golpeándome; lo corte con el mismo cuchillo en el pecho, lo que hizo que se enfureciera mas y comenzó a dañar todas las cosas que se encontraban en la casa, en ese momento le grite a mi hijo de ocho (08) años de edad que corriera para el Dibise a aviarle a los guardias, mi hermano intento agarrarlo y le dijo que si él iba a buscar a los guardias él lo iba a matar junto con sus hermanos cuando fueran para el colegio,".
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, 8º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Daneyis Yeliret Amundarai AmundaraI, titular de la cédula de identidad N° V-17.808.441, quien manifestó: “…el llego a la casa drogado a la casa, el es mi hermano, y me pregunto por unas pastillas, y le dije que no sabía de esas pastillas, y me ofende, y empecé a gritarme, y seguía a insultarme, y luego empecé a realizarse el desayuno a mis hijos, y luego el insistió y nos lanzamos adornos que estaban en la casa, y luego partí una botella y me le encime y me quito el pico de botella, y se acerco con un cuchillo, casi como un machete y me corto, en el brazo, el cae y agarro en el machete y lo corte en el pecho y se enfureció, y me golpeo en la cara y en el brazo, me agarro a mi hijo y me lo lanzo, y a mi hijo de ocho años, y le dije que vaya a la guardia nacional, el cerro la puerta y dejo a mis hijos y a mi adentro, y le dije que me dejara salir con mis hijos, y me dio un tobo de agua para que nos bañaron, y mi hijo busco la guardia, y le dijo a mi hijo que si lo denunciaba los iba a matar, el estuvo preso 16 años por robo, salió hace 4 años, el consume droga, mi mama casi nunca esta, peros consume…”
Acto seguido se identificó al imputado Darwin David Loreto Amundaray, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-13.470.599, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…yo trabajo de vigilancia, llego en la mañana, y mi cuarto siempre esta desordenado, y sus sobrinos me dijeron que me iban a denunciar, porque vieron que estábamos discutiendo, la agarre para tranquilizarte, no estaba ebrio ni rascado, mi hermana agarro un bloque y empezó a darse, y me fui y la deje tranquila, y al llegar a mi casa la guardia me agarro, y ella si me corto a mí, tengo puntos en el pecho, pero jamás no la golpee, no consumo drogas...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…En virtud de la declaración realizada por mi defendido en este acto, se evidencia que hay una situación de agresividad de las partes, presunta víctima y presunto imputado, es por lo que solicito se desestime lo solicitado aquí por el M.P, y se le acuerde a mi representado una libertad con las medidas que el tribunal considere necesarias, basándose en la exposición de ambos aquí planteada, igualmente se acuerde un reconocimiento médico forense a mi defendido, en virtud de lo expuesto y señalado por él en esta sala.

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 11/06/2.012, suscrita por el funcionario Angulo Alexander David, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/06/2012, y del informe médico que riela al folio ocho (08) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Darwin David Loreto Amundaray, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Darwin David Loreto Amundaray, el día 11/06/2.012, fue detenido por funcionarios del Comando Bicentenario los guayos, (DIBISE) cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Darwin David Loreto Amundaray una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 3º, 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 3º. La presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días, 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, igualmente la obligación de someterse a un tratamiento adecuado a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y deberá comparecer a una institución pública, y deberá informar sobre las diligencias que el mismo practique y las resultas del mismo, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediata de la residencia en común, debiendo solo retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Daneyis Amundaray, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.





DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano DARWIN DAVID LORETO AMUNDARAY, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 30º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario




ASUNTO: GP01-S-2012-001025