REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001023
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LORENZO JESÚS MALPICA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. Marco Antonio León
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 20º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10/06/2.012, por el funcionario Montero Joel, en el que señala que siendo las 09:10 horas de la noche, se presento ante este comando policial la ciudadana : Méndez Corona Jackeline María , titular d la cédula de identidad C. V-26.729.892 , manifestando que había sido agredida físicamente en el día de hoy por su ex concubino el ciudadano: Malpica Ruiz Lorenzo Jesús , manifestando que dicho ciudadano se presento en una cancha del sector Cacique Guaicaipuro y estaba molesto porque se encontraba hablando con un amigo y le tiro la bicicleta que el venia conduciendo y al acercarse le dio un golpe y luego se marcho para la casa de su mama ubicada en la Urbanización Tricentenario, calle 16, Guácara Estado Carabobo .En vista de estar en presencia en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa autorización de la superioridad me dirijo a la residencia antes mencionada,, en compañía del funcionario Oficial Camacho Eladio , titular de la cédula de identidad numero 14.060.424, a bordo de la Unidad Radio patrullera RP-10, acto seguido encontrándonos en la mencionada dirección tocamos a la puerta, logrando salir un ciudadano con quien nos entrevistamos identificándose como Malpica Ruiz Lorenzo Jesús , Titular de la Cédula de Identidad Numero 24.104.250, a quien se le informo el motivo de nuestra presencia, en vista tal situación siendo las 09:50 horas de la noche procedo a imponiéndolo de sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y trasladarlo a este comando donde quedo identificado plenamente de la siguiente manera : Malpica Ruiz Lorenzo Jesús.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Méndez Corona Jacqueline María, N° V-26.729.892, consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: "…El día de hoy como a las 07:00 de la noche , yo me encontraba en la Cancha del parque en la urbanización Cacique Guaicaipuro, cuando de pronto se me acerca mi ex pareja de nombre Lorenzo Jesús Malpica, quien venía en una bicicleta y llego y me la lanzo, en eso me dice que le respete la cara ya que él me vio bajar de un carro , entonces yo le digo que ya yo no tengo nada con el que me deje en paz y fue cuando me da un golpe por la cara . Luego se monto en su bicicleta y se fue y yo Salí para que una vecina para que me trajera a la policía ya que hace un mes yo lo denuncia porque me dejo un ojo morado del un golpe,".
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 20º del Ministerio Público.
La Sala víctima ciudadana Méndez Corona Jacqueline María, N° V-26.729.892, no se encuentra en sala de audiencia por lo cual el Ministerio Publico manifiesta que sus derechos se encuentran resguardados.
Acto seguido se identificó al imputado LORENZO JESÚS MALPICA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-24.104.250, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…me acojo al precepto constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…Oída la precalificación del M.P, esta defensa solicita se le exima la establecida en el ordinal 3º del 256 del COPP, consigno en este acto constancia de residencia, mi defendido nunca le dio un golpe, solo se suscito una discusión, solo evito mas agresiones, y luego la comisión policial lo aprehendió, no se evidencia en el examen físico ningún tipo de lesión, solo hubo una discusión, y solo menciona que está en estado de gestación…”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de junio de 2012, de la siguiente manera:

PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/06/2.012, suscrita por el funcionario Montero Joel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/06/2012, y del informe médico que riela al folio cinco (05) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Lorenzo Jesus Malpica, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 concatenado con el artículo 65 ordinal 3º, ambos artículos de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LORENZO JESÚS MALPICA, el día 10/06/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía Municipal de Guácara cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano LORENZO JESUS MALPICA una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, igualmente la obligación de someterse a un tratamiento adecuado a su adicción al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y deberá comparecer a una institución pública, siendo la custodia la que se compromete al cabal cumplimiento y deberá informar sobre las diligencias que el mismo practique y las resultas del mismo, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima JACKELINE MENDEZ ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LORENZO JESÚS MALPICA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 20º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario