REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001018
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: LUIS FERNANDO CASTILLO
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. Víctor Domínguez
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10/06/2.012, por el funcionario Malave Robles Raúl Jacinto, en el que señala que Siendo las 09:30 pm horas de la noche de hoy Domingo diez (10) de Junio del presente año, encontrándome de servicio a bordo de la unidad RP-4-690, conducida por el funcionario policial: Oficial (PC) Andrade Yrigoyen Jonnathan Jesús placa 5805 titular de la cédula de identidad V- 16.503.066 y como auxiliar el Oficial (PC) Guevara José Nicolás placa 5839 titular de la cedula de identidad V-16.897.782. en momentos en que realizábamos un recorrido de prevención situacional por la adyacencias del Hospital Central de Valencia, parroquia miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo, recibimos llamado radiofónico por parte del centralista de guardia de la Estación Policial La Guacamaya, Supervisor Agregado (PC) José Camacho, informando que nos trasladáramos hacia la sede de la Estación Policial La Guacamaya y al llegar a dicha sede nos indico que en esa se encontraba la ciudadana Yaneth González, quien había sido golpeada por el ciudadano: LUIS FERNANDO CASTILLO, que hace dos (02) años aproximadamente, ella lo había denunciado en fiscalía por haberla golpeado, según la ciudadana el sujeto nunca se presento a las citaciones, Acto seguido nos trasladamos en compañía de la ciudadana antes mencionada hasta su residencia, donde al llegar, dicho ciudadano se encontraba saliendo de la vivienda, le informamos el motivo de nuestra presencia y del delito que se le acusa, procedimos a realizarle la inspección corporal de conformidad con el Artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, de manera inmediata procedí a imponer al ciudadano de sus Derechos consagrados en el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, y le indicamos que nos acompañara hasta la sede de la Estación Policial La Guacamaya, donde quedo identificado como : Luis Fernando.
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: YANETH GREGORIA GONZÁLEZ HERRERA, N° V-9.441.711 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " En este mismo día Domingo (10) diez de junio, aproximadamente a las 09.00 de la noche, me encontraba en mi casa, mientras estaba lavando me estaba tomando unas cervezas con mi yerna Yuris Solorzano, mientras conversábamos, llego mi pareja de nombre Luis Fernando Castillo, con quien desde hace tres (03) días me estoy reconciliando, después de tener dos (02) años separados, por haberme golpeado, Luis al escuchar la conversación donde supuestamente una mujer estaba mal poniendo mi nombre, se enojo conmigo y comenzamos a discutir, Luis venia de estar bebiendo licor con su sobrino en la calle, y de repente comenzó a golpearme en el rostro y en la cabeza con sus puños, mis hijas y mi yerna le decían que me dejara en paz que no me golpeara mas y luego de un rato me soltó, como pude me cambie y salí de la casa con mi yerna y nos dirigimos hasta la estación policial la Guacamaya, donde fui atendida por los oficiales de servicio,".
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
La Sala víctima ciudadana YANETH GREGORIA GONZÁLEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.441.711, no se encuentra en sala de audiencia por lo cual el Ministerio Publico manifiesta que sus derechos se encuentran resguardados.
Acto seguido se identificó al imputado LUIS FERNANDO CASTILLO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-13.105.316,, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…Lo que paso, es que no estaba en esa casa, solo mando dinero, lo que paso el domingo fue otra cosa, ella quería que peleara con un señor, que tiene algo con su hija, me empezó a decir groserías, porque no quería, y como vio que la ignore y me intento rasguñar, y nunca pelee con ella, no le pego, tenemos tres años dejado de ella, no quiere que este con otra mujer...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “…esta defensa la versión de mi representado, y solicito se debe tomar a mi defendido como una víctima de una persona que no entiende la realidad de una situación, que ya no son pareja, en relación a la solicitud del M.P, en relación al artículo 92, sería un examen psico-social para ambas partes, conforme al ordinal 8º, a los fines de demostrar que está afectada psicológicamente, si hay una lesión física en contra mi defendido, asimismo en acta de denuncia es distinta al acta de entrevista, no reviste el mismo carácter legal, también la victima hace referencia que estaba tomando con su yerna, y hace mención que una vez que esta con ella hace la denuncia, y a esta ciudadana que la acompañaba no se le tomo acta de entrevista, partiendo de ello, e invocando en este acto, la sentencia Nº 899 del Dr. Cabrera, 31/05/2012 del TSJ, art. 8 y 9 del COPP, así como el art. 49.1 de nuestra carta magna, y en relación a otras solicitudes que hace la representación Fiscal, y solicitamos la libertad plena o en su defecto, mi patrocinado se adherirá a las medidas de protección a la víctima.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/06/2.012, suscrita por el funcionario Malave Robles Raúl Jacinto, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 10/06/2012, y del informe médico que rielan a los folios ocho y nueve (08 y 09) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Luis Fernando Castillo, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO, el día 10/06/2.012, fue detenido por funcionarios de Carabobo Comando La Guacamaya , cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Luis Fernando Castillo una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía, así como presentar constancia de residencia en dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presente fecha. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima YANETH GREGORIA GONZALEZ, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano LUIS FERNANDO CASTILLO, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario