REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-001013
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALEXANDER JESUS BARRIENTOS HEREDIA
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: ANDREA ZAIRE GONZALEZ CASTILLO
DEFENSA: Abg. Juana Camacho
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 09/06/2.012, por el funcionario Jackson Pandares Peralta, en el que señala que Siendo aproximadamente las 08:20 horas de la mañana, la presente fecha, momentos que me encontraba realizando labores de patrullaje por diferentes sectores de la Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, a bordo de la unidad Rp - 4 - 600, en compañía del Funcionarios Policial Supervisor (PC) Lcdo. Willians Arteaga Castellano, credencial numero 0222, C:I.V- 12.031.725, logramos observar a una pareja de personas de ambos sexo, que se encontraba forcejeando entre ellos, acto realizado en la vía principal, de la localidad de Tinajas, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, así mismo observamos que la femenina llevaba un infante en sus brazos y el ciudadano en cuestión sin darle importancia, la llevaba sometida utilizando la fuerza física y bajo amenaza de muerte portando un arma blanca tipo cuchillo, motivo por la cual se le dio la voz de alto, pero el mismo hizo caso omiso, emprendiendo veloz carrera, al mismo tiempo se deshizo lanzando la referida arma a una zona bordeada de cañas de azúcar, donde por la topografía del área existe un desagüe o canal de desechos, por lo que mi compañero ultimo en mención descendió rápidamente de la unidad y procedió a bordar a la ciudadana afectada y mientras que mi persona perseguía al investigado utilizando para ello la unidad, mientras que lo visualizaba que corría por un extremo de la vía pública, donde durante el acto el mismo perdió el equilibrio, resbalando cayendo al pavimento, momento que aproveche para realizar una maniobra que me permitió acortar su fuga, procediendo a detener la radio patrulla a una distancia prudente indicándole que adoptara una posición que me permitiera mantenerlo bajo vigilancia y custodia y que no ofreciera peligro para él, para nosotros o para terceros por lo que una vez que estuve seguro de no existir la posibilidad de ser objeto de algún tipo de agresión física, se le pregunto sobre las causas y/o los motivos de su extraña aptitud, así como también lo referente al ocultamiento de algún tipo de arma (s) o elementos indebidos y posterior a esto adujo que no porta ninguno de lo mencionado, de la misma manera se le informo que amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez constatando que el mismo obedecía la orden, le indique colocarse de espaldas hacia mí y mantener los brazos en posición recta hacia arriba con las manos abiertas, logrando corroborar lo antes expuesto al no localizar ningún tipo de evidencias de interés criminalistico, de la misma manera y luego de lo diligenciado en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal dijo llamarse: Barrientos Heredia Alexander Jesús, con residencia en una vivienda, ubicada en la avenida principal, de la localidad de Tinajas, Parroquia Central Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo, Edo. Carabobo, titular del numero de cédula V - 21.454.240, viéndome en la necesidad de ponerlo bajo custodia utilizando los medios permitidos por la ley (esposas) y en resguardo en el interior de la unidad policial, para posteriormente tratar de localizar el elemento de prueba, que portaba al momento, siendo infructuosa tal ubicación, debido a los múltiples escondrijos del área, motivo por la cual se procedió a imponerlo verbalmente de sus derechos como lo establece el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales manifestó entender y en fe de ello, luego de la actuación firmo la correspondiente constancia escrita, seguidamente se procedió a tomar nota sobre los datos filiatorios de la ciudadana agraviada, los cuales quedaron explanados en acta confidencial la cual se anexa, para posteriormente coordinar el traslado del procedimiento a la Unidad de Patrullaje Rural y posteriormente al centro asistencial cercano, con la finalidad de que le efectuaran evaluación médica a ambos ciudadanos, dejando constancia de la diligencia informes médicos los cuales se anexan como folio útil, acto seguido y con la finalidad de verificar el (os) posibles registros que pudieran presentar el (os) investigado (s) antes mencionado procedimos a comunicarnos telefónicamente con el operador (a) de servició de la sección integral de información policial, siendo atendidos por el Funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Luis García, credencial numero 0243, a quién luego de ser impuesto de la diligencia manifestó que por los datos filiatorios del (os) ciudadano (s) aprehendido (s) corresponden con los archivos del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) los cuales al ser procesados le pertenecen a una persona quien no presenta ningún tipo de antecedentes policiales.
por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y solicito de manera oral se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionado en el articulo 92 ordinales 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6° ejusdem, en concordancia con el artículo 256 ordinales 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal, se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público,
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana ANDREA ZAIRE GONZALEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 22.432.077, quien manifestó: “…El se puso así porque iba a velorio el me golpeo en la cabeza y luego yo salí corriendo...”
Acto seguido se identificó al imputado Alexander Jesus Barrientos Heredia, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-21.454.240, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “… Me acojo al precepto Constitucional...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: Esta defensa técnica vista a la declaración de la victima solicita que ambos sean Remitidos al equipo multidisciplinario…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha, 10 de junio de dos mil doce 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 09/06/2.012, suscrita por el funcionario Jackson Pandares Peralta, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 09/06/2.012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano ALEXANDER JESUS BARRIENTOS HEREDIA , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano ALEXANDER JESUS BARRIENTOS HEREDIA, el día 09/06/2.012, fue detenido por funcionarios de Policía de Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS BARRIENTOS HEREDIA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 92 ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir: 7. La comparecencia del imputado al equipo multidisciplinario; en concordancia con los ordinales 3º 4º 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 3º presentaciones cada quince (15) ante la oficina de alguacilazgo 4º La prohibición de la salida del país sin la autorización del Tribunal 9º estar atento y acudir a todos los llamados que le haga la Fiscalía del Ministerio público así como el Tribunal. Así mismo se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 6º. La prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima ni a su grupo familiar, ni por sí, ni por intermedio de terceras personas. Se ordena la comparecencia de las ciudadanas victimas ANDREA ZAIRE GONZALEZ CASTILLO, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS BARRIENTOS HEREDIA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinales 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 6º, Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario