REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-001009.
JUEZ: ABG. FÁTIMA SEGOVIA.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
IMPUTADO: DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: JENNI JOSEFINA GATICA.
DEFENSA PRIVADA: MONICA POLO Y RAMON OJEDA.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada Audiencia de Presentación de Imputado, en el día 09 de junio de 2012, en virtud de la solicitud efectuada por la Fiscal Decima Sexta del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado Margarita Echenique, quien imputó al ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el imputado de autos, quien se encuentra asistido por los Abogados. MONICA POLO Y RAMON OJEDA.
La Representante del Ministerio Público en audiencia expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la forma de detención del prenombrado imputado, señalando:
“…Fecha 07/06/2012, siendo las 11:10 horas de la mañana, quién suscribe el Oficial Agregado Ascanio Salgado Anderson Antonio Titular de la Cédula de Identidad numero: 13.666.617, Perteneciente al Centro de Coordinación Policial, adscrito a esta Unidad, quien de conformidad con lo establecido en los Articulo 110, 111, 112, 113, 117, 269, 248, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 14 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalística de los delitos de las buenas costumbres y buen orden de las familias del código orgánico procesal penal Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, en labores de patrullaje en los diferentes sectores del municipio Montalbán me encontraba a bordo de la unidad M-01, conducida por mi persona en compañía de la oficial Jenny Roxana peña Aguilar titular de la cédula de identidad numero 18.688.039, Y la M-06 conducida por el oficial conde cruiz Alvaro Luis Titular de la Cédula de Identidad numero 17.282.200, , Titular de la Cédula de Identidad numero: 16.503.496, y la M-07 conducida por el oficial Johan Gabriel canelón Mendoza Titular de la Cédula de Identidad numero: 18.194.050 cuando se recibe llamado radiofónico por parte del Oficial de día el Oficial de día José Ángel Tejeda Titular de la Cédula de Identidad numero: 12.751.076, y este nos informa que se encontraba una ciudadana en la estación policial la cual quería aportar una información enseguida me traslade a la misma y me entreviste con la misma la cual me informo que en el sector las Inavi un sujeto de nombre Denny palau tenía en su casa a una ciudadana identificada como yeni gatica la cual horas antes se la había llevado a la fuerza de su residencia y la ciudadana al ver que la ciudadana mencionada que se fue no regresaba llamo a un amigo en común de ambas y le contó lo sucedido el ciudadano se traslada hacia la residencia del ciudadano Danny palau, y avisto cuando el ciudadano denny palau estaba introduciendo por la fuerza a la ciudadana jeni gatica y la misma estaba Artículo 117 de las reglas de la actuación policial, contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, identificándonos como funcionarios policiales perteneciente a este Municipio, informando el motivo de mi presencia ya que alrededor se encontraban varias personas golpeando a un sujeto- y lo tildaban de violador al instante intervinimos entre las personas y el mismo puesto bajo resguardo en ese momento le indico al oficial conde cruiz Alvaro Luis que le realizara la inspección y amparados con el artículo 205, del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que expusiera todo a la vista que pudiera ocultar entre sus ropas, este indicando no poseer nada, no encontrándole nada de interés criminalistico, amparados con el artículo 126 de la identificación de persona contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, y este ciudadano queda identificado de la manera siguiente: Danny Johan Palau Sánchez, portador de la cédula de identidad 12.316.884, venezolano natural de Montalbán, fecha de nacimiento 20/06/1975 de 37 años soltero, profesión u oficio: herrero, residenciado en el sector los Inavi calle 01 casa 02 Montalbán estado Carabobo, teléfono no posee, hijo de flor Sánchez y dionisia palau, ambos vivos. Así mismo se procede a informarle a este ciudadano de sus derechos establecidos en el artículo 125 en cuanto a sus derechos se refiere contemplado en el Código Orgánico Procesal penal. De igual forma varias de las personas incluyendo a la ciudadana nos señalo cual era la residencia del ciudadano antes identificado y donde supuestamente se encontraba la ciudadana yeni gatica entramos a la misma ya que la puerta se encontraba abierta efectivamente encontramos a la ciudadana la cual se encontraba en el baño de la residencia sentada en el inodoro y se encontraba en estado de shock y totalmente golpeada y quemada en las piernas y sin reconocer a nadie a la ciudadana se le identifico como yeni Josefina gatica portadora de la cédula de identidad numero 15.721.240 de 34 años de edad de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector francisco de Miranda callejón Perú, Montalbán estado Carabobo de inmediato la funcionaría Jenny Roxana peña Aguilar que se encontraba en la comisión le prestó los primeros auxilios y cubrió a la víctima y de inmediato llamo a la ambulancia de los bomberos del municipio Montalbán y fue trasladada al centro de diagnostico integral del municipio y de allí fue remitida a el hospital del municipio Bejuma de igual forma la galena María Valdivia médico de guardia entrega informe indicando que la victima amerita hospitalización .
De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se continué por el procedimiento especial, se decrete la detención en flagrancia y se remita a la víctima del presente caso ante el equipo multidisciplinario a los fines de su evaluación y orientación.”.
Acto seguido se ordena verifica la presencia de la víctima con el alguacil de la sala quien manifestó que no se encontraba en las instalaciones del Tribunal estando está representada por la vindicta pública.
El Tribunal procedió a imponer al ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las disposiciones legales aplicable y manifestó su deseo de querer declarar, “ Yo estaba a en mi casa acostado y me llamo la hija de ella y la lleve a comer perros y yo la lleva a la casa de ella cuando yo llego a la casa estaba en una piscina desnuda en pelota y yo me decepcione y yo la amo y eso fue un dolor tan grande y me puse ciego por eso realice, ocasionarle eso. Es todo.”
En garantía al derecho a la defensa se le cedió la palabra a la defensora Abg. Mónica Polo, quien expuso: “Esta defensa en vista de la situación del ciudadano entendiendo que el actuó en bajo el intenso dolor solicito al tribunal mientras esta la investigación y se determine en una audiencia preliminar el mismo la victima tiene dos familiares en tocuyito y como estamos hablando del delito de violación y de acordar la privativa esta defensa considera que lo dejen en calidad de depósito en la navas Espínola esta defensa considera que demostrara la inocencia de nuestro defendido de que es inocente para demostrar que la víctima fue la causante de que nuestro defendido tenemos una cadena de custodia de la ropa de la víctima es por lo que se solicita que se deje en calidad de depósito o una medida menos gravosa. Es todo
Ahora bien, en estricto apego al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los autos deben ser fundados, lo cual no impone al Juez que lo dicta profundizar en las razones por las cuales arribó a su determinación, como si se exige en las sentencias, pasa a establecer lo siguiente:
Este Tribunal en relación a la solicitud de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, realizada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, antes identificado, basó su decisión en lo siguiente:
PRIMERO: En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, el día 07-06-12, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer el acto en contra de la victima tal como se evidencia de acta policial inserta al folio cuatro (04) acta de entrevista a la víctima, la cuales riela al folio siete (07) del presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende de las actuaciones que estamos en presencia de la comisión de un delito en perjuicio de una mujer, el cual fue imputado en audiencia de presentación de imputados al referido ciudadano, siendo precalificado por la Fiscal del Ministerio Público como la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, verificándose que dicho tipo penal no se encuentra evidentemente prescrito.
TERCERO: Asimismo, para quien aquí suscribe existen fundados elementos de convicción, en base a lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público en audiencia, soportado en las actas policiales suscrita en fecha 07-06-2.012, Acta de Entrevista de fecha 07-06-2.012 realizada a la Victima, hacen estimar que el precitado imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible antes señalado.
CUARTO: El Tribunal considera que en base a la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que existe presunción de peligro de fuga, por la pena prevista en el tipo penal que le fue imputado al precitado imputado y por la magnitud del daño causado, atentando de esta manera el bien jurídico tutelado, aunado al hecho de que la victima señalo que el referido imputado había abusado de ella sexualmente, valiéndose de su condición de mujer. Por consiguiente este Tribunal, establece que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA PROCEDENTE DECRETAR Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, antes identificado, por lo que deberá ser ingresado al Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua. Así mismo, acuerda el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de La víctima de conformidad con lo previsto en el articulo 87 numerales 1, 6 y 8 de la ley especial que rige la materia, ordena la comparecencia de la misma (mujer agredida) al equipo multidisciplinario a los fines de recibir evaluación correspondiente, se acuerda las copias solicitadas. Y así se decide.
DECISION
En razón de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencias y Medidas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DENNY JOHAN PALAU SANCHEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cumplirse con las circunstancias establecidas en los Artículos 250 y 251 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda que el precitado imputado sea trasladado al Internado Judicial de Tocoron Estado Aragua. Igualmente acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ejusdem. Ofíciese al Director del Internado Judicial de Tocoron. Líbrense Oficios y Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Déjese Copia y Cúmplase.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Funciones de Control Audiencia y Medidas
El Secretario
Abg. Luis Trejo