REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000805
JUEZ: ABG. FATIMA SEGOVIA
FISCALIA: Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
IMPUTADO: JOHATHAN ALEJANDRO TORREALBA GUTIERREZ.
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA WHENDY THAIRI SEVILLA FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. RICHARD NAVA.
DECISIÓN: SOLICITUD DE LA VICTIMA SIN LUGAR.

Visto el escrito presentado por la ciudadana Whendy Thairi Sevilla Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.241.092, mediante el cual nombra al ciudadano Tomas García Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el número 61.416, como su abogado de confianza para que sostenga, represente y defienda sus derechos en el presente asunto, todo bajo el tenor de lo dispuesto en los artículos 142, 143 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 137, dispone sobre el nombramiento de abogado defensor en relación al imputado. En el caso que nos atañe, la solicitante funge como víctima en el presente asunto, la solicitud de nombramiento de defensor contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, va referida a los imputados, y quienes defienden los derechos de las víctimas es el Estado, representado por el Ministerio Público. Sin embargo, las victimas pueden ejercer sus derechos, a través de otras figuras establecidas en el nuestro ordenamiento jurídico.

E l Titulo IV, Capitulo V, del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en el artículo 120 explana, establece los derechos de la víctima.
El artículo 5 de nuestra ley especial señala que el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar las medidas necesarias para ello, por lo que le representación e intereses de la mujer agraviada se encuentran representados en una Institución que ejerce el Ius puniendi del Estado, el Ministerio Publico así lo consagra el artículo 108 ordinal 15 del Código Orgánico Procesal Penal y 118 ejusdem, artículos que de forma supletoria son traídos al proceso especial por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia .
En consecuencia se puede inferir del análisis de los citados artículos que esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la victima. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de nombramiento de defensor formulada por la victima, en virtud de que no se ajusta a lo dispuesto en relación a la participación de la mujer agraviada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, déjese copia certificada de la misma. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
En Funciones de Control Audiencia y Medidas

Abg. Luis Trejo

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2012-000805