REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2010-001022
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: ALDENIS ESTRELLA
DELITO: VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: Abg. Enelda Marina Oliveros
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 16º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 10/06/2.012, por el funcionario Álvaro Bauste, en el que señala que Siendo las 08:10 horas de la noche, del día 10 de Junio del 2012, encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad Rp-547 en compañía del oficial Víctor Alzuru, fuimos informado por parte de la central de comunicación de la estación policial la Isabelica, que se encontraba una ciudadana con un oficio emanado de la Fiscalía Nº 16 del M.P, y por ende fuimos al lugar y al legar una ciudadana quien dijo ser y llamarse Mariolyi Betariz Rangel, el cual manifiesta que la ciudadana es víctima de unos de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia, donde el agresor responde como: Aldenis Estrella, una vez leído el oficio fuimos en compañía de la agraviada a la invasión de terrenos de parque valencia, sector avila 2, avenida principal Libertador, casa nº 035, parroquia Rafael Urdaneta, donde al llegar nos entrevistamos con el ciudadano quien dijo y ser llamarse Aldenis Estrella.
Asimismo, las representación Fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Marioljy Beatriz Rangell Castillo, N° V-13.969.982 consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: " En este caso que ayer domingo mi marido de nombre ALDENIS ESTRELLA estaba tomando licor, el bebe mucho licor y tenemos diez años en esta lucha, me agrade mucho, me cela demasiado, me ofende y ya me canse de vivir en esta zozobra y amenazaba todo el tiempo. Tengo una niña de diez años, que no es de él, pero él la ha criado, claro entre golpes y gritos, con el tengo un niño, ayer estaba tomando y de repente me pidió que le entregara un dinero que yo tenía guardado, ese dinero era para jugar un bolso, pero me obligo a entregárselo, y tuve que dárselo, y era para ir a continuar bebiendo, yo se los di y él me dijo que si me debía algo, yo le dijo que no me debes nada y entonces me dijo que tenía otro hombre y entonces se me encimo y me dijo que si tenía otro hombre, y me dio un golpe con el puño cerrado entre la oreja izquierda.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como lo son los delitos de VOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial y las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º y 6º, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º y 9º. Se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Marioljy Beatriz Rangel Castillo, titular de la cédula de identidad N° V-13.969.982, quien manifestó: “…soy maltratada hace muchos años, y de un tipo para acá, psicológica y física, tanto para mí y mis hijos, y le dije que no quería vivir más con él, y se ha puesto más agresivo, cree que lo engaño, me agrede cuando toma, estaba en una bodega y estaba bebiendo, y me pregunta cuando me debe, y le dije que nada, y Salí a hacer una compra y me dijo que si iba a ver a un amante y me dio un golpe, y lo empuje y Salí corriendo, y le dije que iba a llamar a la policía, y me dijo que me iba a matar si lo denunciaba, tengo cuatro hijos y el ultimo de seis años es de él, mis hijos presencian todos, el vivía allá...”
Acto seguido se identificó al imputado Aldenis Estrella , de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-12.951.321, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y expuso: “…la señora estaba que estaba bebiendo, si es cierto, pero ella también tiene una falla, y luego del trabajo, fui a casa de unos vecinos, fue a insultarme, no es justo, del golpe, no, solo la empuje, si le hubiese dado un golpe la malogro feo, nos habíamos separado y me volvió a buscar, y me había retirado, y me fue a buscar, y ahora estamos en este conflicto...”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “…En virtud que estamos en presencia, de una unión de parejas en la cual hay un conflicto de agresividad tanto de uno como del otro, solicito la remisión de la víctima al equipo interdisciplinario, del art. 21 de nuestra carta magna y art. 3.3 de nuestra ley especial, pido que se le dé valor a la declaración de mi representado y se desestime el ordinal 31 del 256 del COPP, por cuanto si bien es cierto que estamos bajo la ley que protege a la mujer, el mismo está aquí por el comportamiento de la misma, asimismo dicha medida solicitada por el M.P, le puede afectar a mi representado en su trabajo…”
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 12 de junio de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 10/06/2.012, suscrita por el funcionario Álvaro Bauste, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 11/06/2012, y del informe médico que rielan a los folios seis y siete (06 y 07) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Aldenis Estrella , es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Aldenis Estrella, el día 10/06/2.012, fue detenido por funcionarios de la Policía de Carabobo, estación la Isabelica ,cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Aldenis Estrella una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, consistentes en: La Obligación de comparecer al Equipo Multidisciplinario, con sede en este Palacio de Justicia, para su orientación y evaluación, en concordancia con el ordinales 4º, 5º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 4º. La prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal, 5º. La prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial a la residencia, lugar de estudio o trabajo de las víctimas, y 9º. La obligación de estar atento a los llamados del Tribunal y la Fiscalía. Con respecto a las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 se imponen los ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir: 3º, la salida inmediatamente de la residencia en común, debiendo retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, 5º. La prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; 6º. La prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la ciudadana víctima Marioljy Beatriz Rangel Castillo, ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano ALDENIS ESTRELLA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinales 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 16º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario