REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000842
Jueza: Abg. Fátima Segovia
Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público.
Imputado: Ramón Maraima Reyes Rosales
Delito: Actos Lascivos
Motivo: Solicitud de Prórroga.
Visto el escrito presentado por la Fiscalía 22º del Ministerio Publico, mediante el cual solicita a este tribunal que un lapso de prorroga en el presente asunto seguido en contra del ciudadano Ramón Maraima Reyes Rosales, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francelis (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente).
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre la solicitada presentada por la Fiscalía 22º del Ministerio Público en escrito presentado en fecha 01 de junio del 2010, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe de la Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Carabobo escrito en fecha 01/06/2.012, solicitando al tribunal una prorroga de quince (15) días a los fines de emitir un acto conclusión en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 07/05/2012 se celebró Audiencia de Presentación, donde el Ministerio Público del Estado Carabobo imputó el delito de Actos Lascivos en contra del ciudadano Ramón Maraima Reyes Rosale, y el Tribunal decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, imponiéndole de ciertas condiciones. En fecha 10/05/2.012 se publica la motiva de dicha decisión.
Ahora bien, es menester señalar el contenido del artículo 79 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente:
“… El ministerio publico dará termino a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses, si la complejidad del caso lo amerita, el ministerio público podrá solicitar fundadamente ante el tribunal de Violencia Contra la Mujer con Funciones de Control, Audiencias y Medidas competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días...”
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este tribunal observa que el Ministerio Público ha solicitado la prórroga del lapso de investigación de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando en su escrito que en el día de la audiencia se había decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando lo correcto es que el Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Asimismo, se observa que desde la celebración de la Audiencia de Presentación hasta la fecha de la solicitud han pasado 28 días, y el lapso establecido por el legislador en esta materia especial es de 4 meses, según lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es por lo que esta juzgadora considera que aún queda tiempo suficiente para cumplir con las diligencias de investigación que indica el Ministerio Público en su escrito como lo son: la evaluación psicológica y la inspección ocular; motivo por el cual se considera que lo ajustado a derecho es DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Art. 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCENTE la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público, por cuanto el tiempo de investigación que resta se considera suficiente para realizar las diligencias que según ese despacho fiscal faltan por realizar, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario