REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2010-000393
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ.
DEFENSORA: Abg. Gisbricg Diaz y Abg. Maria Pérez
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 07 de junio de 2.012, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 19.230.344; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía 30º del Ministerio Público del Estado Carabobo, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.

Esta Jueza Primera de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra la ciudadana Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, por cuanto en fecha 01 de Mayo del 2010, en horas de la madrugada, la ciudadana Dora Cecilia Guillen de Gallardo, se encontraba en su residencia ubicada en la Comunidad Primavera, ubicada en la avenida San Juan Viagney calle 112, Parroquia Miguel Peña, Estado Carabobo, y siendo aproximadamente a las 5:00 de la madrugada, cuando dormía, y de repente siente alguien encima de ella, cuando se despierta, se percata que el ciudadano es Rony Jesús Lugo Gutiérrez, quien es el vecino que reside al lado de su casa, y esta le reclama que hacia ahí, y el sin mediar palabras la agarra por el cabello y a la vez le daba cachetada, luego la coloco para que le succionara el pene, mientras una de sus manos se la introdujo por la vagina, y la otra por el recto, luego le introdujo el pene por la vagina y luego por el ano, la victima quería gritar y el ciudadano Ronny Jesús se lo impedía ya que le tapaba la boca con una almohada, y le decía que le iba a desfigurar el rostro, la halaba por los cabellos y le daban golpes por la cabeza, a la vez que le decía que eso se lo merecía ya que ella era una perra, una cualquiera y le reclamaba porque ella estaba con otra persona y no con él, en ese momento la víctima pudo gritar y escucho el vecino de el frente de su casa, el cual se acerco hasta el rancho donde ella habitaba y le pregunto que si se encontraba bien y ella le grito que no, que la ayudara, y en ese momento el ciudadano Ronny Jesús Lugo Gutiérrez, aprovecho se vistió y salió corriendo. En ese momento entraron los vecinos de la ciudadana quienes la calmaron, ya que le misma estaba desesperada llorando. Luego se dirigió ante el C.I.CP.C Sub-Delegación Valencia formulo la respectiva denuncia siendo aprehendido por funcionarios adscritos al mismo en vista de se encontraban dentro del lapso para practicar la Flagrancia, siendo presentado por ante el tribunal de control audiencia y medidas. El órgano jurisdiccional decretó en audiencia especial de presentación de imputado, en fecha 08/01/2010 medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo decretó medidas de seguridad y protección, contempladas en el artículo 87, numerales 5° y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, calificando el hecho VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el articulo 15 numeral 6º, ejusdem. Así mismo ratificó a viva voz todas y cada de unas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio.

La ciudadana Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.

Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz la imputado lo siguiente:

“…Yo Admito los hechos, de manera voluntaria y espontánea…”

Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado quien manifestó:

“...en conversación sostenida con mi defendido el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos a los fines de una sentencia condenatoria conforme al artículo 376 del COPP por lo que solicito se le imponga la pena correspondiente...”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto la misma durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Habiendo el imputado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Jueza considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, Y ASÍ SE DECLARA.

PENALIDAD

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, considerando que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, tiene establecida una pena de DIEZ (10) a QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN; que al aplicarle lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el artículo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar un tercio de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, a cumplir el acusado RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, plenamente identificado en autos. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la indemnización solicitada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 61 de la ley especial, se acuerda tratamiento psicológico a favor de la ciudadana victima Dora Guillen, para lo cual se acuerda oficiar al Hospital Psiquiátrico Dr. José Ortega Duran, instándosele a la defensa del hoy acusado, a: PRIMERO: Se insta a los fines que hable con la familia de este para el pago del transporte a la víctima al hospital psiquiátrico, quedando el pago único de doscientos bolívares fuertes, comprometiendo la victima a consignar mediante escrito el número de cuenta a los fines del depósito respectivo, a objeto de recibir el tratamiento. SEGUNDO: Se exhorta a la defensa que hable a la familia del imputado y amigos de este, que dejen de perturbar a la víctima y familiares de esta. El imputado en este acto pide disculpa a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RONY JESÚS LUGO GUTIÉRREZ, identificado en autos, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, y condenándolo al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Se ordena el reingreso al Internado judicial Carabobo en razón de que el mismo se encuentra al orden del Tribunal de Ejecución de esta circunscripción Judicial. Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados. Regístrese, Diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control, Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario