REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ASUNTO: GP01-S-2012-000954
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: JOEL ANTONIO SALAS LUCENA
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. JOSE ALEJANDRO RIVERO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29/05/2.012, por el funcionario Jonatan Trossel, en el que señala que "Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el numero I-956.206, que se instruye por esta sede por unos de los delitos: contemplado en la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, me traslade en compañía del funcionario Agente Tomas Chacón, Técnico de Guardia, a bordo de la unidad 0941 hacia la siguiente dirección, sector las invasiones, calle principal, casa sin número, de la parroquia Bejuma, Municipio Bejuma, Estado Carabobo, con la finalidad de realizar inspección técnica criminalística de ley, una vez en el referido lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo policial, procedimos a tocar la puerta principal del inmueble, siendo atendido por la ciudadana Elizabeth Salas,(plenamente identificada en actas anteriores como denunciante), quien nos permitió el libre acceso a su residencia, señalándonos el lugar exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan, por lo que el funcionario Agente Tomas Chacón, procedió a realizar inspección técnica criminalística de ley, la cual quedó fijada a las 04;00 horas de la mañana, acto seguido, nos trasladamos al sector portachuelo, de la parroquia Montalbán, municipio Montalbán, estado Carabobo. a fin de ubicar identificar y citar, al ciudadano Joel Sala, quien figura como investigado en la presente causa, una vez en el lugar, plenamente identificado como funcionario activo de este cuerpo de investigaciones, procedimos a tocar la puerta principal de dicha residencia, siendo atendido por una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse por no verse involucrada en ningún tipo de problemas, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia nos manifestó que el ciudadano Joel Sala, no se encuentra en dicha residencia debido a que está trabajando en la ciudad de valencia, después de realizadas dichas diligencias retornamos a la nuestra oficina, donde se hizo del conocimiento de la superioridad, las diligencias realizadas, y se consigna acta de inspección técnica criminalística. ”
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Elisabeth Salas, N° V-17.072.271; consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi hermano de nombre YOEL SALAS, por cuanto el día de ayer a las 08:00 horas de la noche, llegó a mi casa con una conducta agresiva y grosera, me agarro por el cuello, me metió para dentro de la casa, me quito el teléfono para que no llamara a nadie, empezó a darme patadas, me escupió la cara, me reventó el teléfono y la puerta de la casa, cuando empezaron a salir los vecinos, se fue.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Elisabeth Salas, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.937, quien manifestó: ““ vivíamos juntos, el estaba separado de su esposa, y nos fuimos a vivir juntos, y se consiguió una nueva pareja, y me dice a mí para ir a la casa, pero que no estaba en mi casa, y le dije que si iba me avisara, y que si no estaba allá me iba a tumbar la puerta, y que no le iba hacer nada porque estaba con su nueva pareja, y que ella lo atendiera, y me pego, me dio una patada, me dio en la cabeza, y me reventó un teléfono en la cabeza…”
Acto seguido se identificó al imputado Joel Antonio Salas Lucena, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-13.508.576, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “… estoy arrepentido por lo que le hice…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ en principio aun cuando la medida es conveniente y favorable por mi representado, solicitada por el M.P, pero igualmente rechazo el acta procesal, y solicito le sean practicados los exámenes que determinara que no es consumidor ni consume, y no fue aprehendido en flagrancia, ya que fue directamente al organismo policial, y en cuanto la medidas a imponer, el mismo trabajo saliendo del estado Carabobo, motivo por el cual solicito el lapso de presentación y la salida del estado.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/05/2.012, suscrita por el funcionario Jonatan Trossel, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/05/2012, y del informe médico que riela al folio quince (15) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Joel Antonio Salas Lucena, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Joel Antonio Salas Lucena, el día 29/05/2.012, fue detenido por funcionarios del C.I.C.P.C Sub delegación Carabobo, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”

Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano Joel Antonio Salas Lucena una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano JOEL ANTONIO SALAS LUCENA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales, 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario