REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ASUNTO: GP01-S-2012-000953
JUEZA: ABG. FÁTIMA SEGOVIA
FISCALÍA 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO
IMPUTADO: VILLY JOSÉ RAMÍREZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSA: ABG. Libia Carreño
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:
La ciudadana Fiscal 31º del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, toda vez que según acta suscrita en fecha 29/05/2.012, por el funcionario Miguel Salaiu, en el que señala que Siendo las 06:30 horas de la tarde del día de hoy martes 29/05/2012; encontrándome en actos de servicios, correctamente uniformado a bordo de la Unidad RP-4-61Q, en compañía del funcionario Policial Oficial Agregado (PC) Carios Álvarez, placa N° 4296 titular de la Cédula de identidad Nro. V - 14,024.924, conductor de la unidad, por la zona de Nva. Valencia, cuando recibimos llamado de la Estación policial Fundación CAP, para que nos trasladáramos a la misma, una vez allí en la Estación policial nos abordo uno. Ciudadana manifestando ser y llamarse Estela Del Carmen Martínez, de 30 años de edad, que venía de la fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico a cargo de la Abg. Magali García, quien le ordeno que se dirigiera al comando policial más cercano dentro del municipio, quien había sido víctima de uno de los Delito contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Ubre de Violencia, previsto y sancionado en el articulo N° 42, Por tal motivo procedimos a prestarle la colaboración solicitada a dicha ciudadana, optamos por solicitarles a la ciudadana agraviada abordar la unidad policial, a fin de ubicar y de ser, posible aprehender al ciudadano agresor, trasladándonos hasta su residencia arriba antes señalada, una vez allí efectuamos llamado a la residencia encontrándose un ciudadano, por te cual nos identificamos como funcionarios policiales, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo del motivo de nuestra presencia, donde este ciudadano opto por salir de la vivienda de manera voluntaria y le indicamos que mostrara lo que tenía en sus prendas de vestir, manifestando no tener nada; por tal motivo se le practico la debida inspección corporal, según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándote nada adherido a su ropa ni entre sus prendas de vestir, por lo que fue impuesto de sus derechos conforme el artículo 125 del COPP; quedando identificado como: Ramírez Villy José. ”
Asimismo, las representación fiscal procedió a dar lectura al acta de entrevista rendida por la ciudadana: Estela Del Carmen Martínez, N° V-16.946.937; consecuencia expuso en su acta de entrevista lo siguiente: “Siendo el día domingo 27-05-12, a eso de las 09:30hrs. Aproximadamente de la noche me encontraba en mi residencia ubicada en la Urb, Popular el Libertador, Mi pareja Villy Ramírez, está en la casa tomando cerveza, cuando lanza una botella en la parte de la sala, yo estoy en mi cuarto y escucho el sonido de los vidrios y salgo a ver qué sucedía, mi hijo Eiker Ramírez de 8 años de edad, se asusto y me dice mama mi papa ya va a empezar; entonces salgo y le digo a villy que si iba a tomar que lo hiciera controlado ya que el niño estaba nervioso y asustado, el me dijo que fue que se le callo, pero le volví a repetir que tomara. controlado, pero este se torno molesto y agresivo, y tiro los muebles; y me dijo que me iba a volar la cabeza con un machete, porque yo era una perra, entonces mi hijo me dice mami corre, yo salgo corriendo y este venia con el machete en la mano y no dejo que mi hijo se viniera, el estaba asustado parado, mientras villy me decía q hacia yo lo denunciara el cuándo saliera me iba a quitar la cabeza, entonces yo Salí de la casa sin los niños ya que el nos tenia secuestrados, y traslade hasta el comando de la guardia nacional destacamento 24 DESUR, donde los efectivos me prestaron el apoyo trasladándome hasta la casa, donde en la misma se encontraba mi cuñada Neisi Ramírez, y la misma no permitió el acceso de los efectivos ya que los insultaba y les daba patada y a mí me decía que yo era una perra y que el hijo que estabas esperando no era de mi esposo, y la que tenía que salir de la casa era yo; porque esa casa la construyo.
Por lo anteriormente narrado esta representación Fiscal califico la acción como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el ordinal 65.4 ejusdem, y solicito se le Decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, previstas en el articulo 92 ordinal 1º y 7º de la Ley Especial, así como las Medidas de Protección y Seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 1º, 3º, 5º, 6° y 13º ejusdem, en concordancia con el ordinales 3º, 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continué por el procedimiento especial y remita las actuaciones a la Fiscalía 31º del Ministerio Público, vale destacar, que la ciudadana ya había denunciado al mencionado ciudadano, y se le habían impuesto el ordinal 6º del artículo 87 de la ley especial, en fecha 12/04/2012.
Posteriormente, se hace pasar a la Sala de Audiencias a la víctima ciudadana Estela Del Carmen Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-16.946.937, quien manifestó: “lo denuncie por lo mismo de siempre, me insulta, el siempre dice que no va a beber mas y siempre lo hace, ese día se le cayó una botella, yo no lo vi, y mi hijo me dice mi papa va a empezar, el tiro el mueble, me tiro un machete, en ese momento fue cuando acudí, para denunciarlo, se puso agresiva la hermana, me agredió a golpes, el mismo día que me lo detuvieron, yole dije a la hermana que solo quiero una solución, que se vaya de la casa, estoy embarazada de él…”
Acto seguido se identificó al imputado Ramírez Villy José, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad numero V-17.794.361, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., a quien a quien seguidamente se la cede la palabra y quien manifiesta: “…la botella se me cayo y me dijo que la rompí a propósito, ella se puso agresiva, no lance botellas, no tenía un machete, si discutí y no soy un asesino, solo le empuje el mueble, tampoco lo iba a reventar, ella si ha reventado cosas, yo no incumplí las medidas, no hemos llegado a un acuerdo, mi hermana le dio rabia porque ella me denuncio, y le lanzo un golpe a mi hermana y ella le respondió…”
Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Publica, quien expone: ““ en virtud de lo solicitado por el Fiscal del M.P, solicito se desestime el delito de Violencia Psicológica, y se observa que no existe prueba alguna que califique dicho delito, niega de igual forma lo que la victima manifiesta en el acta con respecto a que mi representado, le persiguió con un machete, pues este fue detenido en ese hogar y los funcionarios no retuvieron ningún elemento de interés criminalistico que pudiese determinarse que existió una amenaza con un machete, únicamente se suscito una discusión y mi defendido manifestó que puede ser el embarazo que la haya llevado a tener esa conducta, producto de su embarazo, por ello pido a este Tribunal le imponga una medida menos gravosa a mi representado y desestime el art. 92.1 de la ley especial, debido a que esto afectaría el derecho laboral quien trabajo en mini mueble en Naguanagua, y es quien da el sustento al hogar.
Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 31 de mayo de 2012, de la siguiente manera:
PRIMERO: De la revisión de la presente causa se pudo observar acta policial de fecha 29/05/2.012, suscrita por el funcionario Miguel Salaiu, del acta de entrevista realizada a la víctima, de fecha 29/05/2012, y del informe médico que riela al folio seis (06) que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano Villy José Ramírez, es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 39 Y 41de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano Villy José Ramírez, el día 29/05/2.012, fue detenido por funcionarios la policía de Carabobo, estación fundación C.A.P, cuando acababa de cometer las agresiones en contra de la víctima, tal como se evidencia del acta policial; del acta de entrevista realizada a la víctima, del, y de la declaración aportada por la misma en la sala de audiencias, las cuales constan en el presente asunto.
Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.
SEGUNDO: Ahora bien, el Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.”
Todo ello quiere decir que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho de que la Representante del Ministerio Público, lo solicitó en el momento de la audiencia, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar a favor del ciudadano VILLY JOSÉ RAMÍREZ una medida cautelar sustitutiva de conformidad con de la contenida en el artículo 92 numeral 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, es decir, la comparecencia del imputado al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer; en concordancia con los ordinales 2º, 3º, 4º 5º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten la constitución de un familiar que se constituya en custodia, la presentación periódica ante la unidad del alguacilazgo cada treinta (30) días; la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; la prohibición de concurrir a determinados lugares, en especial en los que encuentre al víctima y la obligación de estar atento al proceso y a los llamados realizados por el tribunal y la Fiscalía del Ministerio Publico. Asimismo, se le imponen las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir, la salida inmediata del hogar en común; la prohibición de acercarse a la víctima, a su trabajo, residencia o lugar de estudios; y la prohibición de perseguir y acosar a la ciudadana victima por sí mismo o por interpuesta persona. Se ordena la comparecencia de la víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Y así se DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal califica la detención en Flagrancia. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano VILLY JOSÉ RAMÍREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256, ordinales 2º, 3º, 4º,5 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, la medida contenida en el Art. 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el Art. 87 ordinales 3º, 5º y 6º Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se acordó la continuación de la presente causa de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Ofíciese lo conducente. Se ordena la comparecencia de la ciudadana Víctima ante el equipo multidisciplinario para su atención y orientación de conformidad con el artículo 87 ordinal 1º de la ley especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía 31º en el lapso legal correspondiente. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.
Abg. Fátima Segovia
Jueza Primera de Primera Instancia
en Función de Control Audiencia y Medidas
Abg. Luis Trejo
Secretario