REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2010-001848

Parte demandante:
Ciudadana AMIRA FRANCIA RASCH FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 22.403.588.-
Apoderados judiciales de la parte demandante: Abogados: Angela Salar, Oscar Montero y Juan Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.497, 133.801 y 133.828, respectivamente.

Parte demandada:
SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2004, tomo 89-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Neptalí Martínez, Carmen Martínez, Neptalí Martínez, Luis González, Josefina Mata, Jesús Viloria, Pablo Carrión, Juan Lander, José Ávila y Guillermo Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875 y 14.118, respectivamente.-
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.-

I

Se inició la presente causa en fecha 10 de agosto de 2010 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 12 de agosto de 2010.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “15” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:

- Que la demandante comenzó a laborar de forma ininterrumpida y subordinada para la sociedad mercantil para SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. desde el 1° de noviembre de 2000, desempeñándose como manicurista, en la sede ubicada en el local MA11, nivel Mañongo, Segunda Base del Centro Comercial Sambil de Valencia, percibiendo la cantidad de Bs.4.970,01 como último salario;

- Que las jornadas de trabajo de la demandante se cumplían de lunes a domingo , con un día de descanso alternativo, en un horario que debía estar comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m. de lunes a sábado, mientras que los domingo estaban comprendido desde las 12:00 m. hasta las 08:00 p.m.;


 En el petitorio se demandó el pago de las sumas que se alegan causadas por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional, utilidades e indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de interposición de la demanda.

 Incluyó en su reclamación los intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación de los montos demandados.

III
Alegatos y defensas de la parte demandada

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “192” al “201” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó que la accionada, SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “Sandro” reconocida en el negocio de la peluquería y, además, obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “Sandro” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias;

 Negó que entre la demandante y SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. existiera una relación de carácter laboral, en función de lo cual promovió la defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada para sostener el juicio como de la actora para intentarlo;

 Indicó que la única vinculación existente la demandante y la accionada se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 17 de mayo de 2006, a través del cual ambas partes convinieron en relacionarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, con motivo de lo cual la demandante ejercería su profesión de manicurista directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero respecto del cual obtenía el 70%, quedando a favor de la accionada el 30%, vale decir, que la mayoría de la ganancia la percibía la demandante;

 Alegó que, según lo estipulado en el contrato de cuentas de participación que vinculó a las partes, la demandante asumía el deber de aportar su industria a la explotación del negocio, contribuir con los gastos administrativos del negocio establecidos en un 8%, así como con el impuesto municipal de patente de industria y comercio fijado en un 2%, todo lo cual era permitido y aceptado por la demandante en razón de conocer el tipo de relación que le vinculó con la accionada;

 Indicó que, por tratarse de una relación mercantil de cuentas en participación, en función de la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se estableció que la obligación del pago del impuesto al valor agregado (IVA) que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y prestación de servicios, queda en cabeza de la actora y la accionada, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia;

 Señaló que, por tratarse de un contrato mercantil, se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato;

 Indicó que el referido contrato se ejecutó entre las partes hasta el 31 de julio de 2009, fecha en la cual finalizó el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y la accionada;

 Señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de su exclusiva propiedad porque son adquiridos por ella misma con dinero de su propio peculio, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de la accionada cuando la actora tendía a sus clientes (corte de cabello, aplicación de tinte, secado, etc.,), vale decir que siempre actuó bajo su arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión;

 Denunció que la actora establece una supuesta relación laboral que comenzó el 1° de noviembre de 2000, a pesar de que la accionada fue constituida en fecha en fecha 29 de octubre de 2004 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, razón por la cual se rechaza la referida alegación libelada;

 Rechazó que la actora prestara servicios personales en el horario alegado en el escrito libelar, en función de lo cual sostuvo que la demandada impusiere el cumplimiento de horario de trabajo alguno;

 Con fundamento en la defensa de falta de cualidad alegada, negó que la demandada adeude a la demandante las cantidades y conceptos reclamados en la presente causa;

 Promovió, como defensa subsidiaria, la defensa de prescripción de la acción, en función de lo cual sostuvo que la relación sostenida por las parte terminó en fecha 31 de julio de 2009, por decisión de la demandante por lo que, a la fecha de interposición de la demanda de marras, ya se había consumado el lapso anual de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.

IV
Pruebas del proceso

Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales

 A los folios “36”, “37”, “38”, “39” y “40” del expediente cursan instrumentos que fueron impugnados por la representación de la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte promovente indicó que su certeza puede establecerse a través de la prueba de informes promovida para ser requerida a Banco Banesco, a los fines de que constate la emisión de los cheques a que se contraen las referidas copias fotostáticas.

Ahora bien, por cuanto no aparecen elementos de juicio que determinen la certeza y autenticidad de los referidos fotostatos, se les desechan del proceso.

 A los folios “41” al “98” del expediente rielan documentos que fueron impugnados por la representación de la parte demandada por tratarse de copias fotostáticas simples.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte promovente solicitó se constate la existencia de sus originales a través de la inspección judicial promovida en la presente causa.

Ahora bien, por cuanto no aparecen elementos de juicio que determinen la certeza y autenticidad de los referidos fotostatos, se les desechan del proceso.

 Al folio “99” del expediente cursa instrumento respecto de la cual la representación de la parte demandada indicó que se trata de un documento que no emana de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., que ha sido promovido en copia simple cuya y que su contenido es impertinente.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte demandante solicitó se constate la existencia del original del referido documento, para cuyos fines solicitó se oficie a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD).

Tal pedimento fue negado por este órgano en virtud de su impertinencia para la resolución de la causa, razón por la cual no se le confiere valor probatorio.

 A los folios “102” al “105” del expediente cursan instrumentos privados respecto de los cuales la representación de la parte demandada indicó que no emanan de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., que ha sido promovido en copia simple cuya y que su contenido es impertinente.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte demandante solicitó que su valor probatorio se adminicule con la pruebas de informes aportada por Cosmedica, C.A.

En consecuencia, vista la comunicación inserta a los folios “238” y “239”, remitida por Cosmedica, C.A., a través de la cual se hace referencia a las referidas documentales, se hace una apreciación conjunta de los referidos medios de prueba, a través de las cuales se acredita en el proceso:

- Que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. ha adquirido productos en Cosmédica, C.A., registradas en las facturas 6044505, 6044506, 6044507 y 6044508, cuyas copias fotostáticas corren a los folios “102” al “105” del expediente, emitidas en fechas 03 de abril de 2008;

- Que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. ha adquirido productos en Cosmédica, C.A., registradas en las facturas 121513 y 122013 de fecha 09 y 12 de noviembre de 201, respectivamente.

 A los folios “100” y “101” del expediente cursan instrumentos privados respecto de los cuales la representación de la parte demandada indicó que no emanan de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., que ha sido promovido en copia simple cuya y que su contenido es impertinente.

Frente a tales objeciones, la representación de la parte demandante solicitó que su valor probatorio se adminicule con la pruebas de informes aportada por L´Oreal Venezuela, C.A.

En consecuencia, vista la comunicación inserta a los folios “241” y “242”, remitida por L´Oreal Venezuela, C.A., a través de la cual se hace referencia a las referidas documentales, se hace una apreciación conjunta de los referidos medios de prueba, a través de las cuales se acredita en el proceso:

- Que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. ha formado parte de la cartera de clientes de L´Oreal Venezuela, C.A., adquiriendo los productos de marca L´Oreal Proffesionel y Kerastase de manera regular, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco días;

- Que en los meses de enero y febrero de 2011, SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. no realizó ninguna solicitud de compra a L´Oreal Venezuela, C.A., sino en los meses de abril y mayo de 2011;

- Que las facturas 515740 y 535535 a las que se contraen las copias fotostáticas corren a los folios “100” y “101” del expediente, no coinciden con los números de facturación de L´Oreal Venezuela, C.A., razón por la cuales se les desecha del proceso.


 Al folio ‘107’ del expediente cursa instrumento privado respecto de la cual la representación de la parte demandada indicó que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., por lo que se le desecha del proceso.

 Se advierte que al folio ‘106’ no aparece consignada la prueba documental que la parte demandante como “carnet de trabajo”. No obstante, en aras de avanzar hacia la resolución de la causa, las partes aceptaron se considere no promovida la referida documental, respecto de la cual ninguna de las partes ejerció mecanismo de control o contradicción de la prueba.

Exhibición de documentos:

 A través de auto de fecha 29 de marzo de 2011 se admitió la exhibición promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

En consecuencia, se impuso a la parte demandada la carga de exhibir o entregar de los documentos: recibos de pago de salario, libros de vacaciones o registro de vacaciones, libros de entrada y salidas de personal o de acceso y egreso de productos y personal.

En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación de la parte demandada no exhibió los documentos requeridos.

En virtud de lo expuesto, en la parte motiva se establecerán las consideraciones respecto de los elementos de juicio que se han recabado con motivo de la técnica de exhibición de documentos.

Testimoniales:

 Para ser aportadas por los ciudadanos César Cano Coronado, Frank Milano Monsalve y Marco Guardia, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales fines, razón por la cual no aportaron elementos de juicio que deban valorarse a los fines de la resolución de la causa.

Informes:

 No cursan a los autos los informes requeridos a Banesco, Banco Universal, respecto de los cuales la parte promovente renunció a su evacuación, lo que fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, no se obtuvieron elementos de juicio que deban considerarse a los fines de la resolución de la presente causa.

 A los folios “238” y “239” cursa la comunicación remitida por Cosmedica, C.A. y que fueron valoradas con motivo del examen de las documentales aportadas por la parte demandante.

 A los folios “241” y “242” cursa la comunicación remitida por L´Oreal de Venezuela, C.A. y que fueron valoradas con motivo del examen de las documentales aportadas por la parte demandante.

Inspección judicial:

 Evacuada en fecha 10 de febrero de 2012, según se desprende de las actuaciones consignadas a los folios “304” y “307”, oportunidad en la cual:


- No pudieron examinarse las carpetas de nómina, libros o registros de nómina, donde reposaren los recibos de pago de nómina, toda vez que la ciudadana María Carolina Duque, en su condición de gerente general de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. manifestó que tales registros no reposan en la sede ubicada en el local MA11, nivel Mañongo, Segunda Base del Centro Comercial Sambil de Valencia;

- No pudieron revisarse registros de asistencia de personal, toda vez que la ciudadana María Carolina Duque, en su condición de gerente general de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. manifestó que tales registros se llevan a través del sistema “MK” mediante el cual el personal carga o registra los servicios realizados a los clientes, con conexión en línea a la caja a los fines de la emisión de la factura que se cobra al cliente, todo lo cual está conectado con las oficinas administrativas del SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. ubicadas en la ciudad de Caracas-Distrito Capital, para la correspondiente emisión de los pagos al personal mediante cheque que son remitidos para efectuar los pagos semanalmente;

- Se constató que en el área de caja de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., en su sede ubicada en el local local MA11, nivel Mañongo, Segunda Base del Centro Comercial Sambil de Valencia, se encuentra exhibida la lista de precios fijados por de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. desde el 1° de noviembre de 2011, por los servicios se peluquería, barbería, cosmetología y manicure;

- Se constató que en la cartelera ubicada en el área de caja de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., en su sede ubicada en el local MA11, nivel Mañongo, Segunda Base del Centro Comercial Sambil de Valencia, se encuentra publicada el ejemplar de la licencia de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., ejemplar del permiso sanitario de funcionamiento expedido a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. por la Coordinación Regional de Regulación y Control de Establecimientos de Salud del Estado Carabobo, adscrita a la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD), ejemplar de la planilla de pago del impuesto al valor agregado (IVA) realizado por SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., ejemplar de la planilla de pago anticipado de ingresos brutos mensuales para contribuyentes realizado por SALÓN DE BELLA ANGY, C.A., así como ejemplar del certificado de conformidad emitido por el Cuerpo de Bomberos Universitarios a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A.;

- Se tuvo acceso a la carpeta contentiva de los registros de compra y venta de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., a los efectos de la declaración del impuesto al valor agregado, en la cual se apreció la planilla denominada “Libro de Ventas –mes de agosto de 2009”, respecto de la cual se obtuvo copia fotostática cuya autenticidad ha sido comprobada por el Juez que suscribe la presente decisión y que se ha ordenado agregar al folio “308” del expediente.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “123” al “130” cursa ejemplar del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 17 de mayo de 2006 y sus anexos, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “132” al “168” rielan privados cuyo valor probatorio no fue objetado en la audiencia de juicio y cuya conducencia será examinada en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “170” al “179” copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., a la cual se le confiere valor probatorio por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio.

Del contenido de la referida documental se evidencia que la accionada se constituyó en fecha 29 de octubre de 2004, cuya acta constitutiva quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el número 24 del tomo 89-A.

 A los folios “181” al “190”, documentos privados a los que no les otorga valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, pues sus contenidos no evidencia que el demandante haya intervenido o controlado su emisión o formación, razón por la cual no pueden oponérseles en juicio.

Experticia:

Respecto a la cual la parte demandada renunció a su evacuación, situación que fue aceptada por la parte actora. En consecuencia, no se emite juicio de valoración alguno. Así se decide.

V
Consideraciones para decidir
De la relación laboral sostenida entre las partes

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura, en beneficio de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Forma de determinar el trabajo:

Aparece convenido entre las partes que, con motivo de la relación que les ha vinculado, la demandante estaba llamada a prestar sus servicios personales, condiciones y habilidades como manicurista en la sede de SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. ubicada en la Urbanización El Mañongo, Centro Comercial Sambil Valencia, Nivel Mañongo, local MA11, en la que la demandada explotaba el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología que estaba obligada a manejar bajo el sistema de franquicia de la marca “Sandro”.

Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “132” al “168” se advierte que el último día de cada mes, la demandante entregaba a la demandada facturas en las que se reflejaban los importes correspondientes a la prestación de sus servicios en el mes respectivo, en las cuales no se reflejaban el detalle de tales servicios.

Del mismo modo conviene precisar que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. fijaba y cobraba los precios que fijaba para los servicios peluquería, barbería, cosmetología y manicure, por lo que por lo que la demandante no tenía autonomía en ese sentido.

De igual modo conviene advertir que en autos no aparecen acreditados los pagos que la demandada haya pagado a la accionante los importes reflejados en las referidas facturas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que no quedó determinado que las parte demandante cumpliere con la carga impositiva propia de una relación de índole mercantil.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

En la presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la prestación de los servicios de la demandante no era exclusiva para la demandada.

Adicionalmente se observa que la demandante quedaba obligada a prestar sus servicios con sujeción al sistema de operación de la marca “Sandro” explotada por la demandada, mientras que esta última quedaba facultada para calificar las condiciones de pericia, prudencia o diligencia de la demandante en la prestación de sus servicios y, en definitiva, resolver en torno a la rescisión unilateral y anticipada del contrato que le vínculo con la demandante, en especial, cuando considerase que esta última haya incumplido con las obligaciones contraídas.

A la par, se aprecia que la demandante quedaba obligada a respetar las condiciones establecidas por la accionada, en cuanto a la utilización de uniformes, horarios de atención al público, calidad de los productos y equipos que utilizare para la prestación de sus servicios personales.

Las consideraciones expuestas permiten advertir que la demandante estaba sometido a un régimen disciplinario que excede la subordinación de las contrataciones de índole mercantil.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, la parte demandada aportaba el local comercial en el que la demandante prestaba sus servicios, así como los muebles y sillas que serviría para la prestación de sus servicios, los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio, el nombre y la reputación de la marca “Sandro” y la patente de industria y comercio.

Lo anteriormente expuesto revela que la actora no era la propietaria de los implementos utilizados por ella para la realización de su trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones respecto a las inversiones que realizaba la demandada o los costos que asumía en la explotación del negocio, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.

Conclusiones:

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de cuentas en participación por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VI
Consideraciones para decidir
De la procedencia de las reclamaciones libeladas

En virtud de las consideraciones que anteceden y luego de revisado el acervo probatorio, se concluye que:

- Que a partir del 1° de abril de 2006, la demandante inició la prestación de sus servicios personales, bajo relación de dependencia y por cuenta ajena, para SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A., toda vez que no demostró que la prestación de sus servicios se haya iniciado con antelación a la referida fecha;

- Que la referida prestación de servicios desarrollada por la accionante dio lugar a una relación de trabajo que vinculó a las partes hasta el 18 de agosto de 2009, según lo alegado por la parte demandante, toda vez que la planilla denominada “Libro de Ventas –mes de agosto de 2009” revela que la relación entre las partes prosiguió con posterioridad a la fecha que la representación de la parte demandada indicó se produjo la terminación de la relación que le vinculó con la demandante (31 de julio de 2009);

- Que el vinculo laboral concluyó por despido injustificado, toda vez que no quedó establecido que haya mediado otra causa de terminación de la relación laboral;

- Que la demandante devengó los importes salariales normales mensuales alegados en el escrito libelar para el periodo comprendido entre abril de 2006 a agosto de 2009, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna y quedó corroborado a partir del resultado de la técnica de exhibición de documentos promovida en la presente causa.

Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:







Primero:
De la prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:

(i)
Prestación de antigüedad:

Por concepto de prestación de antigüedad y su adicional prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 54/100 (Bs.19.481,54), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Periodo Salario normal: Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.): Nº de salarios diarios acreditables a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario normal mensual (Bs.): Salario normal diario (Bs.): Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
abr-06 892,04 29,73 15 1,24 7 0,58 31,55 0 0,00
may-06 741,43 24,71 15 1,03 7 0,48 26,22 0 0,00
jun-06 1.010,66 33,69 15 1,40 7 0,66 35,75 0 0,00
jul-06 1.194,93 39,83 15 1,66 7 0,77 42,27 5 211,33
ago-06 1.123,83 37,46 15 1,56 7 0,73 39,75 5 198,75
sep-06 1.196,78 39,89 15 1,66 7 0,78 42,33 5 211,65
oct-06 1.180,78 39,36 15 1,64 7 0,77 41,76 5 208,82
nov-06 1.402,50 46,75 15 1,95 7 0,91 49,61 5 248,03
dic-06 1.416,80 47,23 15 1,97 7 0,92 50,11 5 250,56
ene-07 1.701,76 56,73 15 2,36 7 1,10 60,19 5 300,96
feb-07 1.712,45 57,08 15 2,38 7 1,11 60,57 5 302,85
mar-07 1.752,36 58,41 15 2,43 7 1,14 61,98 5 309,91
abr-07 1.941,57 64,72 15 2,70 8 1,44 68,85 5 344,27
may-07 1.466,23 48,87 15 2,04 8 1,09 52,00 5 259,98
jun-07 1.871,62 62,39 15 2,60 8 1,39 66,37 5 331,87
jul-07 1.238,08 41,27 15 1,72 8 0,92 43,91 5 219,53
ago-07 1.784,80 59,49 15 2,48 8 1,32 63,29 5 316,47
sep-07 1.784,80 59,49 15 2,48 8 1,32 63,29 5 316,47
oct-07 1.752,36 58,41 15 2,43 8 1,30 62,14 5 310,72
nov-07 1.941,57 64,72 15 2,70 8 1,44 68,85 5 344,27
dic-07 1.672,85 55,76 15 2,32 8 1,24 59,32 5 296,62
ene-08 1.289,75 42,99 15 1,79 8 0,96 45,74 5 228,69
feb-08 1.093,17 36,44 15 1,52 8 0,81 38,77 5 193,84
mar-08 2.424,61 80,82 15 3,37 8 1,80 85,98 5 429,92
abr-08 3.525,07 117,50 15 4,90 9 2,94 125,34 7 877,35
may-08 3.994,91 133,16 15 5,55 9 3,33 142,04 9 1.278,37
jun-08 3.544,14 118,14 15 4,92 9 2,95 126,01 5 630,07
jul-08 2.811,77 93,73 15 3,91 9 2,34 99,97 5 499,87
ago-08 3.011,11 100,37 15 4,18 9 2,51 107,06 5 535,31
sep-08 3.408,20 113,61 15 4,73 9 2,84 121,18 5 605,90
oct-08 3.323,00 110,77 15 4,62 9 2,77 118,15 5 590,76
nov-08 4.025,23 134,17 15 5,59 9 3,35 143,12 5 715,60
dic-08 2.419,91 80,66 15 3,36 9 2,02 86,04 5 430,21
ene-09 3.900,02 130,00 15 5,42 9 3,25 138,67 5 693,34
feb-09 4.940,34 164,68 15 6,86 9 4,12 175,66 5 878,28
mar-09 4.582,33 152,74 15 6,36 9 3,82 162,93 5 814,64
abr-09 5.738,51 191,28 15 7,97 11 5,84 205,10 9 1.845,89
may-09 5.262,13 175,40 15 7,31 11 5,36 188,07 5 940,36
jun-09 4.964,97 165,50 15 6,90 11 5,06 177,45 5 887,26
jul-09 4.442,24 148,07 15 6,17 11 4,52 158,77 5 793,84
ago-09 3.954,15 131,81 15 5,49 11 4,03 141,32 0 0,00
195,00 18.852,56

Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:

- Los importes salariales normales mensuales alegados en el escrito libelar para el periodo comprendido entre abril de 2006 a agosto de 2009, toda vez que no aparecen desvirtuados por prueba alguna y quedó corroborado a partir del resultado de la técnica de exhibición de documentos promovida en la presente causa.

- La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para cada ejercicio económico, toda vez que en esa extensión fue reclamado en el escrito libelar y se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, mientras que no fue rechazado por la demandada y tampoco aparece acreditado en autos que esta última reconozca un importe distinto por concepto de utilidades;

- La incidencia salarial del bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa.

(ii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:

De igual manera se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante, los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla que antecede, calculados a partir del mes de julio de 2006 hasta el mes de agosto de 2009, conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.

(iii)
Intereses moratorios:

Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante,, los intereses de mora calculados sobre la suma de Bs. 18.852,56 que corresponde a lo cuantificado por prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 18 de agosto 2009 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.

(iv)
Corrección monetaria:

De igual modo se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 82.545,51 que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo y sobre la suma que se determine por los intereses sobre la prestación de antigüedad que se han ordenado liquidar en el particular (ii) del presente capítulo.

La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 18 de agosto 2009 (exclusive) -fecha de terminación de la relación de trabajo- hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Segundo:
Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:

(i)
Vacaciones y bono vacacional:

Por concepto del disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, corresponde a la demandante la cantidad de DOCE MIL CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 12.042,53), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Período Salarios diarios correspondientes a vacaciones remuneradas Salarios diarios correspondientes a bono vacacional Total Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):
2006 - 2007 15 7 22 148,07 3257,54
2007 - 2008 16 8 24 148,07 3553,68
2008 - 2009 17 9 26 148,07 3849,82
2009 - 2010 6 3,33 9,33 148,07 1.381,49
Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de abril al 18 de agosto de 2009
12.042,53


(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.12.042,53 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (28 de septiembre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Tercero:
Utilidades y su corrección monetaria:

(i)
Utilidades:

Por concepto de utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, causada al amparo de la previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 25/100 (Bs. 3.873,25), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma ha sido calculada según se indica a continuación:

Ejercicio económico Salarios diarios correspondientes a la participación en los beneficios Salario diario base de cálculo (Bs.): Monto causado (Bs.):

2006 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el 01-abr-2006 al 31-dic-2006 11,25 47,23 531,34
2007 15 55,76 836,40
2008 15 80,66 1.209,90
2009 Fracción correspondiente al periodo comprendido entre el
01-ene-2009 al 18-ago-2009 8,75 148,07 1.295,61
3.873,25

(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.873,25 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (28 de septiembre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
aplicable para la resolución de la causa y su corrección monetaria:

(i)
Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido:

Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo subexamine concluyó por despido injustificado, sin que se advierta que la demandante haya estado excluida del régimen de estabilidad laboral, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables para la resolución de la causa, las cuales ascienden a la suma de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 50/100 (Bs.23.815,50), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. debe pagar a la demandante.

La referida suma equivale a ciento ochenta (180) salarios diarios integrales y ha sido calculada en función de tres 803) años, cuatro (04) meses y diecisiete (17) días de permanencia del referido vínculo laboral y sobre la base del salario diario integral causado a la fecha de su extinción, tal y como se indica a continuación:

Concepto: Nº de salarios diarios: Salario base de calculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 90 158,77 14.289,30
Indemnización por preaviso omitido (literal “C” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 158,77 9.526,20
23.815,50


(ii)
Corrección monetaria:

Finalmente se condena a SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A. a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 23.815,50 liquidada por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (28 de septiembre de 2010, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

VII
Consideraciones para decidir
De la improcedencia de la defensa de prescripción de la acción


Tal como se ha referido, como defensa subsidiaria, la demandada promovió la prescripción de la acción al amparo de la norma contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa por lo que, a los fines de decidir al respecto, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

Por cuanto la presente causa está referida al cobro de conceptos derivados de la relación de trabajo, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la relación de trabajo sub-examine, norma que establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, siendo que el artículo 64 eiusdem prevé que la interrupción del referido lapso de prescripción puede lograrse mediante (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, ha quedado establecido en autos que la terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes concluyó en fecha 18 de agosto de 2009, con motivo del despido injustificado recaído sobre la demandante, fecha a partir de la cual debe computarse desde tal fecha el lapso anual de prescripción a que se refiere el citado artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que una relación cronológica permite concluir que la consumación del referido lapso prescriptivo estaba llamado a consumarse el 18 de agosto de 2010.

Sin embargo, luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la demanda de marras fue interpuesta el 10 de agosto de 2010 (esto es, con antelación al vencimiento del referido lapso prescriptivo), mientras que la notificación de la demandada se produjo en fecha 28 de septiembre de 2010 (esto es, dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del referido lapso prescriptivo), tal y como se desprende de la declaración rendida por el Alguacil Joel Miquilena, mediante diligencia que cursa al folio “23” del expediente.

En consecuencia, resulta forzoso concluir que se interrumpió, en forma valida y oportuna, el decurso del lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, bajo la modalidad establecida en el literal “a” del artículo 64 de la eiusdem, situación que determina la improcedencia de la defensa de prescripción promovida por la parte demandada. Así se decide.

VIII
Decisión

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana AMIRA FRANCIA RASCH FERNÁNDEZ contra SALÓN DE BELLEZA ANGY, C.A.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los siete (07) días del mes de junio de 2012.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:22 p.m.

La Secretaria,

María Alejandra Guzmán Gimón