REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-002752
Parte demandante:
Ciudadana ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 12.105.555.-
Parte demandada:
FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de marzo de 1959, bajo el Nº 60, Tomo 4-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados: Alejandro Feo, Salvador Feo, Alejandro José Feo, Manuel Betancourt, Franklin Furgiuele, Migdalia Medina, Mariyelsy Ordóñez, Oswaldo Silva, Frank Trujillo, Juan Aranda y Christie Jovanovich, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.277, 14.001, 27.325, 62.079, 30.903, 78.440, 95.557, 110.902, 110.908, 117.552 y 133.740, respectivamente.-
I
Antecedentes
En fecha16 de diciembre de 2011, el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, actuando en su propio nombre y sin asistencia jurídica, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, frente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., en función de lo cual expuso:
Que trabajó al servicio de FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente por el ciudadano Ednis Arocha, quien desempeña el cargo de coordinador de recursos humanos de FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A.;
Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba como operario de producción, devengando un salario de Bs.5.634,00 mensuales.
Que fue despedido injustificadamente con motivo de una baja de producción, aún presentando una restricción de hombro izquierdo;
Que no ha estado incurso en ninguna causa legal de despido justificado, por lo que ha solicitado se califique su despido como injustificado y, en consecuencia, se ordene a FORD MOTORS DE VENEZUELA, S.A. a reengancharle al cargo que venía desempeñando y a pagarle los salarios caídos que dejó de percibir desde el momento de su despido hasta su definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2011, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la celebración de la audiencia preliminar.
A través de escrito consignado en fecha 11 de enero de 2012, el abogado Franklin Furgiuele, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.903, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., se dio por notificada en la presente causa y manifestó la voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, para cuyos fines:
Sostuvo que el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ prestó sus servicios personales para FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. desde el 27 de octubre de 2003 hasta el 15 de diciembre de 2011, fecha esta en la que fue despedido injustificadamente; siendo que ha sido imposible pagar al ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ sus prestaciones sociales por su renuencia en recibirlas;
Indicó que para la época de su despido, el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ devengaba un salario de Bs.187,80 diarios y desempeñaba el cargo de operario de producción;
Consignó el cheque N 32117637 librado contra la cuenta corriente 0134-0968-41-9683001284 del Banco Banesco, por un monto de Bs.89.976,44, a favor del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, suma que comprende lo liquidado por FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A. por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, por lo que no habiendo pago de salario caídos, solicitó se dé por terminado el procedimiento.
Por auto de fecha 13 de enero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, convocó a la celebración de la audiencia preliminar para el 1° de febrero de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 1° de febrero de 2012, se celebró la primigenia audiencia preliminar y fue prolongada para el 09 de febrero de 20120, a las 11:00 a.m., conforme a lo solicitado por las partes.
En fecha 09 de febrero de 2012 se concluyó la audiencia preliminar y se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En virtud de lo expuesto y luego de realizada la distribución aleatoria, sistematizada y equitativa de causas a través de la plataforma IURIS2000, correspondió a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el conocimiento de la causa, razón por la cual se le dio entrada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2012 , mientras que por autos dictados en fecha 23 de marzo de 2012 se dictaminó sobre la admisibilidad de las pruebas propuestas y se pautó, para el 10 de mayo de 20120, a las 02:00 p.m., como oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.
Por auto motivado en fecha 10 de mayo de 2012, fue diferida para el 28 de mayo de 2012, a las 12:00 m, la celebración de la audiencia de juicio, habida cuenta que la necesidad de adelantar la audiencia constitucional convocada en la causa de amparo constitucional que se ha sustanciado en el asunto GP02-0-2012-000036 y que merecía tramitación preferente conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este órgano jurisdiccional declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la demanda de calificación interpuesta por el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ frente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A., razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –vigente para la interposición de la demanda de marras- consagra la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, a fin de que el Juez de Juicio lo califique y, en caso de constatar que el mismo se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos.
De igual forma, la precitada Ley establece en su artículo 29, ordinal 2°, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral”.
No obstante, debe precisarse también que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.024 Extraordinario, de fecha 6 de mayo de 2011, vigente para la fecha de interposición de la demanda, preveía situaciones que requerían la calificación previa del despido por parte de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar ciertos trabajadores en un momento determinado.
En efecto, entre los trabajadores para cuyo despido ha sido necesaria la calificación previa por parte de la Inspectoría del Trabajo, han estado los amparados por los supuestos de inamovilidad laboral decretados por el Ejecutivo Nacional, en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.
Respecto a esto último cabe destacar que, para la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2011), se encontraba vigente el Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.575, de esa misma fecha, en el cual se dispuso lo siguiente:
“Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
(…)
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
En tal sentido, con relación al salario mínimo debe señalarse que para la fecha de interposición de la demanda (16 de septiembre de 2011), se encontraba vigente el Decreto Presidencial Nº 8.167 del 25 de abril de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.660, de fecha 26 de ese mismo mes y año, en el que se estableció:
“Artículo 1°. Se fija un aumento del veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° de este Decreto, pagando la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.407,47) mensuales, esto es, CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 46,91) diarios por jornada diurna, a partir del 1° de mayo de 2011, el cual representa un aumento del quince por ciento (15%), y el diez por ciento (10%) restante se incrementará el 1° de septiembre del año en curso, quedando, a partir de esta fecha, en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 1.548,21) mensuales, esto es, CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 51,60) diarios por jornada diurna.”
Siendo así y por cuanto en su solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ indicó para la época de su despido (16 de diciembre de 2011) percibía un salario mensual de Bs.5.634,00 motivo por el cual, tomando en cuenta que la sumatoria de tres salarios mínimos -para la fecha del alegado despido- arrojaba la cantidad de cuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 4.644,63), se advierte que devengaba un salario superior al establecido en el precitado Decreto Presidencial N° 7.914 del 16 de diciembre de 2010, por lo que habría estado excluido del ámbito aplicación de la inamovilidad laboral especial prevista en el instrumento normativo.
Ahora bien, debe considerarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el tiempo del procedimiento de estabilidad laboral debe computarse como tiempo efectivo de servicios cuando el patrono optare por insistir en el despido injustificado, en función de lo cual ha precisado:
En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Siendo así, debe computarse como prestación efectiva del servicio personal del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ, el tiempo comprendido desde el inicio del presente procedimiento (16 de diciembre de 2011) hasta la fecha el 11 de enero de 2012 (fecha en la que la que se acreditó en autos la voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ).
Por ello no puede obviarse que en el tiempo que debe computarse como prestación efectiva del servicio del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ en beneficio de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A., entró en vigencia el régimen de protección al empleo previsto en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, a través del cual se estableció inamovilidad laboral a favor de los trabajadores con más de tres meses al servicio de un patrono, con independencia del salario que devenguen, con excepción de los que desempeñaren cargos de dirección.
Como consecuencia de lo expuesto y por cuanto la manifestación de voluntad de FORD MOTOR DE VENEZUELA, C.A. de persistir en el despido injustificado del ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ se produjo en fecha 11 de enero de 2012, fecha para la cual se presume que el ciudadano ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ ha quedado amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828 del 26 de diciembre de 2011, es por lo que resulta forzoso establecer que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para continuar tramitando la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de autos, toda vez que ello corresponde a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Así se establece.
III
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para proseguir la sustanciación de la demanda de calificación de despido interpuesta por el ciudadano ANGEL GIOVANNY MELÉNDEZ HERNÁNDEZ frente a FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A.
En virtud de tal resolutoria, se suspende el proceso a partir de la presente fecha y se ordena la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía autorizada por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los seis (06) días del mes de junio de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:42 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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