REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-001065
Parte
demandante:
Ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad número 7.538.160.
Apoderados
judiciales de la parte demandante: Abogados: Zunilde Coromoto Díaz Martínez, Danny José Linares Mendoza, Jonny Jordan y Urdis Marquina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.259, 89.161, 115.554 y 62.429, respectivamente.
Parte
demandada:
Fondo de Comercio SHENDAO, propiedad de la ciudadana CARMEN ELENA SUMOZA RIVAS, titular de la cédula de identidad números 8.839.154.-
Apoderada judicial de la parte demandada:
Abogado: Judy Rosaura de Freitas Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.261.-
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
I
Se inició la presente causa en fecha 13 de mayo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio se sentenció la causa oralmente y se declaró parcialmente con lugar la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
Alegatos y pretensiones de la parte demandante
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “04” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, alegó que en fecha 14 de abril de 2007, la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO comenzó a prestar sus servicios para la firma personal SHENDAO, contratada por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas para desempeñar el cargo de vendedora encargada, cumpliendo sus jornadas de trabajo de lunes a sábado, desde las 7:30 a.m. a 4:30 p.m., siendo despedida injustificadamente en fecha 13 de septiembre de 2010, época para la cual devengaba un salario mensual de Bs. 1.223,89.
En el petitorio demandó la suma de Bs.15.394,62 que comprende lo reclamado por prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bonos vacacionales de los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, utilidades de los años 2008, 2009 y 2010, indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso. De igual modo incluyó en su reclamación los honorarios profesionales, intereses moratorios, las costas y costos monetarios, así como solicitó la indexación monetaria de las cantidades demandadas.
III
Alegatos y defensas de la parte demandada
En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “50” al “52” del expediente, la representación de la demandada:
Admitió que en fecha 14 de Abril de 2007 la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO fue contratada por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas para prestar sus servicios personales para la firma personal SHENDAO, desempeñándose como vendedora encargada;
Sostuvo que en fecha 13 de septiembre de 2010 fue cerrado el establecimiento en el que prestaba sus servicios personales la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO, toda vez que ocasionaba pérdidas, constituyéndose ésta como la verdadera causa de la terminación de la prestación de la relación de trabajo y que –según se alega- constituye una causa ajena a la voluntad de la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 39, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época;
Alegó que la prestación de servicios de la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO no fue ininterrumpida sino que intermitentes, pero aún así la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas le pagó un bono de Bs. 300,00 en diciembre del año 2007, de Bs. 500,00 en diciembre de 2008, de Bs. 600,00 en diciembre de 2009, a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época;
Refirió que, con ocasión del la terminación de la relación de trabajo, la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO recibió el pago de Bs.7.000,00 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, tal y como consta del contrato de transacción celebrado entre las partes en la Notaría Pública Cuarta de Valencia del estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2010, quedando anotado bajo el Nº 11 del tomo 08 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría pública, a través de la cual reconoció haber recibido la cantidad de Bs. 2.600,00 por concepto de adelantos y haber disfrutado sus vacaciones vencidas, bono vacacional y el pago de utilidades, por lo que se han pagado todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda;
Negó que la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO haya laborado hasta el día 19 de diciembre de 2010, que haya cumplido el horario alegado en el escrito libelar, que haya sido despedida injustificadamente y que haya devengado la cantidad de Bs.1.223,89 como último salario mensual;
Rechazó que adeude a la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO los montos y conceptos reclamados en el escrito libelar.
IV
Medios de pruebas admitidas en el proceso
Primero:
Pruebas promovidas por la parte demandante
(i)
Documentales:
A los folios “31” al “36”, copia fotostática del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 11 del tomo 08 de los respectivos libros de autenticaciones, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la demandada ha promovida el ejemplar original de idéntico tenor y contenido a los folios “39” al “44” del expediente.
De su contenido se aprecia que la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO, debidamente asistida de abogado, suscribió un acuerdo extrajudicial con la demandada, oportunidad en la cual se estableció:
- Que las partes sostuvieron una relación de trabajo desde el 14 de abril de 2007 hasta el 13 de septiembre de 2010;
- Que con motivo de la terminación de la referida relación laboral, se calcularon los conceptos que se indican a continuación:
Concepto: N° de salarios Monto / Bs.
Prestación de antigüedad 196,00 6.957,54
Utilidades del periodo comprendido entre el 1° de enero al 13 de septiembre de 2010 11,25 374,96
Vacaciones correspondientes al periodo comprendido desde el 14 de abril al 13 de septiembre de 2010 7,50 249,98
Bono vacacional correspondiente al
periodo comprendido desde el 14 de abril al 13 de septiembre de 2010 4,17 138,88
Indemnización por despido injustificado 90,00 3.208,01
Indemnización por preaviso omitido 60,00 2.138,68
- Que la sumatoria de los referidos conceptos asciende a Bs.13.068,04 a la cual se le dedujo la suma de Bs.2.600,00 que la demandante recibió por concepto de prestaciones, siendo que respecto de la diferencia (Bs.10.468,04) la accionada pagó a la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO la suma de Bs.7.000,00.
(ii)
Indicios:
En cuanto a los indicios promovidos en el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, se ha señalado que se tienen como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que así será considerados al momento de dictar sentencia.
En ese sentido, la parte promovente solicitó se aprecie que el monto de Bs.7.000,oo recibido por la demandante no representa la totalidad de lo que le correspondía conforme a la legislación laboral.
(iii)
Informes:
Para ser requeridos a la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos para le fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.
En virtud de ello, la parte demandante renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandada en la presente causa luego de evaluada su pertinencia. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.
Segundo:
Pruebas promovidas por la parte demandada
(i)
Documentales:
A los folios “39” al “44” original del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 11 del tomo 08 de los respectivos libros de autenticaciones, al cual se le confiere valor probatorio en virtud de que la demandada ha promovida el ejemplar original de idéntico tenor y contenido a los folios “31” al “36” del expediente, cuya conducencia ya ha sido valorada y se por reproducida.
A los folios “45” al “48” copia fotostática de la participación realizada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la constitución de la firma personal SHENDAO, registrada en fecha 27 de mayo de 2005, bajo el Nº 69, Tomo 4-B. Así se aprecia.
(ii)
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos José Fernando Chacón, Sinecia Calcines Sonia Yenitza Colina Alvarado, quienes no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio y, por ende, no aportaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.
(iii)
Informes:
Para ser requeridos a la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo, cuyo resultado no constaba en autos para le fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de las pruebas de informes pendientes.
En virtud de ello, la parte demandada renunció a las referidas pruebas de informes, lo cual fue aceptado por la parte demandante en la presente causa luego de evaluada su pertinencia. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tales medios probatorios.
A los folios “87” al “95” cursan los recaudos remitidos por el SENIAT, con motivo de los informes que le fueron requeridos, a través de los cuales se acredita que la firma personal SHENDAO aparece registrada en el referido organismo bajo el nombre de la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas. Así se aprecia.
(iv)
Inspección judicial:
Admitida en el proceso mediante auto del 09 de enero de 2012, oportunidad en la cual se estableció que su evacuación se instrumentaría a los fines de dilucidar alguno de los extremos a los que se contrae la referida inspección judicial, si resultaren controvertidos en la audiencia de juicio.
Ahora bien, en el marco de la audiencia de juicio y luego de evaluada la pertinencia de los particulares a los que se contrae la referida inspección judicial, la parte promovente desistió de su evacuación, por lo que nada se instrumentó al respecto y se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa prescindiendo de tal medio de prueba, frente a lo cual no se plantearon objeción.
V
Resumen probatorio
Vistas las alegaciones de las partes y luego de analizado el acervo probatorio aportado a los autos en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que en fecha 14 de Abril de 2007 la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO fue contratada por la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas para prestar sus servicios personales para la firma personal SHENDAO, desempeñándose como vendedora encargada, dando lugar a una relación de trabajo que se extendió hasta el 13 de septiembre de 2010, toda vez que se trata de extremos que aparecen convenidos por las partes;
Que la terminación de la referida relación de trabajo se produjo por despido injustificado, toda vez que no quedó acreditado en autos que haya sido por quiebra inculpable del patrono, según lo previsto en el literal “c” del artículo 39 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
A la par se aprecia que con motivo del acuerdo concertado por las partes, la patronal reconoció la ocurrencia del despido injustificado por cuanto accedió a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
Que la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO devengó salario mínimo a lo largo de la relación de trabajo, por cuanto así se desprende de lo expresado en el libelo de demanda.
VI
Consideraciones para decidir
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que el actor tiene derecho a los siguientes conceptos y montos:
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, se causó la cantidad de SEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 91/100 (Bs.6.114,91), suma sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia y que, en consecuencia, SHENDAO debe pagar al demandante, ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO.
La referida suma de Bs.6.025,79 equivale a 201 salarios calculados según se indica a continuación:
Tabla N°1
PERIODO SALARIO INTEGRAL Nº DE SALARIOS DIARIOS CORRESPONDIENTES A LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: PRESTACION DE ANTIGUEDAD CAUSADA (Bs.):
SALARIO NORMAL MENSUAL / (Bs.) SALARIO NORMAL DIARIO / (Bs.) PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES) BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
jul-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
ago-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
sep-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
oct-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
nov-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
dic-07 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
ene-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
feb-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
mar-08 614,79 20,49 15 0,85 7 0,40 21,75 5 108,73
abr-08 614,79 20,49 15 0,85 8 0,46 21,80 5 109,01
may-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
jun-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
jul-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
ago-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
sep-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
oct-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
nov-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
dic-08 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
ene-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
feb-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
mar-09 799,23 26,64 15 1,11 8 0,59 28,34 5 141,72
abr-09 799,23 26,64 15 1,11 9 0,67 28,42 7 198,92
may-09 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29
jun-09 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29
jul-09 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29
ago-09 879,15 29,31 15 1,22 9 0,73 31,26 5 156,29
sep-09 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
oct-09 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
nov-09 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
dic-09 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
ene-10 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
feb-10 959,08 31,97 15 1,33 9 0,80 34,10 5 170,50
mar-10 1.064,25 35,48 15 1,48 9 0,89 37,84 5 189,20
abr-10 1.064,25 35,48 15 1,48 10 0,99 37,94 9 341,45
may-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15
jun-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15
jul-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15
ago-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15
sep-10 1.223,89 40,80 15 1,70 10 1,13 43,63 5 218,15
201,00 6.114,91
De igual manera se condena a SHENDAO a pagar a la accionante los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a SHENDAO a pagar a la accionante los intereses de mora calculados sobre Bs.6.114,91 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 13 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
Finalmente se condena a SHENDAO a pagar a la accionante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.114,91 liquidada por concepto de prestación de antigüedad y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 13 de septiembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
Por concepto de utilidades de los años 2007,2008, 2009 y 2010, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, subsiste una diferencia a favor de la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO por la suma de CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs.408,00) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SHENDAO deberá pagarle, la cual ha sido calculada según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 2
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Monto recibido por la demandante: Diferencia a favor de la demandante:
2007 10 20,49 204,90 400,00 0,00
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos en el periodo que va desde el 14 de abril al 31 de diciembre de 2007
2008 15 26,64 399,60 600,00 0,00
2009 15 31,97 479,55 800,00 0,00
2010 10 40,8 408,00 0,00 408,00
Fracción correspondiente a los meses completos comprendidos en el periodo que va desde el 1° de enero al 13 de septiembre de 2010
408,00
Finalmente se condena a SHENDAO a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.408,00 liquidada por diferencia de utilidades. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Vacaciones, bono vacacional y su corrección monetaria:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional correspondientes a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, causado conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época, corresponde a la demandante la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 20/100 (Bs.3.835,20) sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, SHENDAO debe pagarle; la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Tabla N° 3
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.)
2007-2008 15 7 22 40,80 897,60
2008-2009 16 8 24 40,80 979,20
2009-2010 17 9 24 40,80 979,20
2010-2011 (fracción correspondiente a los meses completos transcurridos desde el 14 de abril al 13 de septiembre de 2010 16 8 24 40,80 979,20
3.835,20
Finalmente se condena a SHENDAO a pagar a la demandante lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.3.835,20 liquidada por concepto de vacaciones y bono vacacional. La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (31 de mayo de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
vigente para la época de la interposición de la demanda de marras y su corrección monetaria:
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, SHENDAO, de despedir a la accionante, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la época de interposición de la demanda, por la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON 60/100 (Bs.5.235,60), suma que la demandada, SHENDAO, debe pagar a la demandante y que ha sido calculada tal y como se indica a continuación:
Tabla N° 4
CONCEPTO: Nº DE SALARIOS DIARIOS: SALARIO BASE DE CALCULO (Bs.) TOTAL CAUSADO (Bs.)
Indemnización por despido injustificado (numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 43,63 2.617,80
Indemnización por preaviso omitido
(literal c del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) 60 43,63 2.617,80
5.235,60
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs. 5.235,60 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido. La referida corrección monetaria deberá computarse desde la fecha de notificación de la accionada ((31 de mayo de 2011, exclusive) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
Se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Deducción de anticipos:
Finalmente se ordena que a la cantidades que resulten por concepto de intereses y corrección monetaria, se deduzca la suma de Bs.7.000,00 que la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO recibió con motivo del acuerdo extrajudicial concertado entre las partes y contenido en el documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia del Estado Carabobo en fecha 14 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 11 del tomo 08 de los respectivos libros de autenticaciones,
VII
Decisión
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO contra el fondo de comercio SHENDAO, propiedad de la ciudadana Carmen Elena Sumoza Rivas, titular de la cédula de identidad número 7.538.160.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:09 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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