REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA
EXPEDIENTE:
GP02-L-2008-001899
PARTE
DEMANDANTE:
MARIAS MILAGROS DE LOS ANGELES LEWIS TORRES, ROSA RODRIGUEZ, ELIZABETH CHAVEZ DE ALDAZORO, YALEXIA MARITZA GONZALEZ CALERO, MAYLIN YASNEIDY CASTILLO FIGUEROA, ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA CONTRERAS, GLADYS GISELA ACURERO, MANUELA MARTINEZ LUCENA, MARISOL DIAZ, NANCY JOSEFINA RAMOS ROJAS, YNES MARGARITA HERRERA DE GARCIA, JOSE RAFAEL CHIRINOS, ELI CLARITZA JIMENEZ, PEDRO JOSE BARRIENTOS, GRECIA JOSEFINA COLMENARES AVILA, MARITZA CRISTINA ROJAS VARGAS, ANA LUISA BORGES PEREZ, ELIANA VANESSA OCHOA OCHOA, YOHANA CAROLINA FERNANDEZ HIDALGO y CARMEN TIBISAI SANCHEZ OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.152.238, 11.371.058, 7.073.697, 7.073.193, 14.924.022, 11.303.446, 6.127.604, 9.445.787, 10.371.598, 8.837.718, 6.884.451, 10.230.537, 6.649.964, 10.227.025, 15.629.467, 7.103.377, 9.449.745, 17.284.023, 18.532.233 y 12.314.913, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: CRISTINA HERNANDEZ RAMIREZ, MARBELLA ESPINOZA DE ARTEAGA, ANA CAPRIATA LOPEZ y JOANMIR DESIREE DIAZ, Inpreabogado Nros. 24.782, 24.501, 54.710 y 118.395, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA:
FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD)
APODERADOS JUDICIALES:
ROSA ISABEL SANCHEZ, LUISA ELENA MENDOZA SEQUERA, FLORALBA DEL VALLE MARCANO, MONICA PATRICIA UZCATEGUI, MONICA PATRICIA UZCATEGUI y ROSANA NATALY PAREDES ESCALONA. Inpreabogado Nros. 68.230, 35.128, 27.240, 142.174 y 141.826, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en fecha 19 de septiembre de 2008 mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 23 de Septiembre de 2008, ordenándose la notificación del Procurador del Estado Carabobo.
Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Tribunales de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el escrito libelar cursante a los folios “01” al “80” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se señaló:
Que los actores comenzaron a prestar servicios a la orden y bajo la subordinación en las diferentes dependencias de la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), como suplentes fijos en los cargos y en las fechas que se indican a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
MARIA MILAGROS DE LOS ANGELES LEWIS TORRES Camarera 01/05/2003
ROSA RODRIGUEZ Camarera 12/05/2003
YALEXIA MARITZA GONZALEZ CALER Camarera 01/06/2006
MAYLIN YASNEIDY CASTILLO FIGUEROA Camarera 01/02/2006
ELI CLARITZA JIMENEZ Camarera 01/05/2006
ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA CONTRERAS Camarera 09/03/2006
GLADYS GISELA ACURERO Camarera 01/03/2006
MARISOL DIAZ Camarera 01/11/2005
PEDRO JOSE BARRIENTOS Aseador 01/02/2006
NANCY JOSEFINA RAMOS ROJAS Camarera 01/02/2006
GRECIA JOSEFINA COLMENAREZ AVILA Camarera 01/03/2003
MARITZA CRISTINA ROJAS VARGAS Camarera 01/04/2006
MANUELA MARTINEZ LUCENA Camarera 09/08/2005
JOSE RAFAEL CHIRINOS Aseador 01/05/2005
YNES MARGARITA HERRERA DE GARCIA Camarera 01/05/2006
ELIZABETH CHAVEZ DE ALDAZORO Camarera 01/03/2005
ANA LUISA BORGES PEREZ Camarera 01/08/2006
ELIANA VANESSA OCHOA OCHOA Camarera 01/12/2005
YOHANA CAROLINA FERNANDEZ HIDALGO Camarera 10/09/2005
CARMEN TIBISAI SANCHEZ OCHOA Camarera 05/06/2002
Que hace algún tiempo un grupo de trabajadores se reunieron entre si y constituyeron un comité de defensa de derechos laborales denominado “COALICION DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES CALIFICADOS ILEGALMENTE COMO SUPLENTES AL SERVICIO DE INSALUD” en fecha 17 de octubre de 2002;
Que la referida colación presentó en fecha en fecha 14 de noviembre del año 2002, un PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO dirigido a la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO – VALENCIA, contentivo de un conjunto de pretensiones, deseos y aspiraciones propias de la masa trabajadora y se denunció –adicionalmente- una variada gama de irregularidades, vicios y anomalías que se estaban llevando a cabo en la citada Fundación;
Que el “PROYECTO DE CONDICIONES DE TRABAJO” establecía la problemática que estaban enfrentando, afrontando y sufriendo la masa trabajadora y, finalmente, presentaron una serie sistemática de peticiones que se fueron las siguientes:
1) Que todos las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fijos, sean incorporados a la nomina ordinaria de la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) con la cualidad clara e inequívoca de trabajadoras y trabajadores permanentes;
2) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes, se les reconociera la antigüedad y los compromisos contractuales y de ley que se deriven para ellos al momento de ser incorporados a la nómina ordinaria de INSALUD;
3) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen inscritos en el seguro social obligatorio y le fueran reconocidas las cotizaciones que debieron cancelárseles desde el inicio de la relación laboral con INSALUD;
4) Que se les reconociera y en consecuencia les cancelaran las deudas correspondientes a bono vacacionales, bonificaciones de fin de año, incidencias salariales de los años 2000 (20%), 2001 (10%) Y 2002 (20%) y demás beneficios legales y contractuales que les corresponden por derecho.
5) Que todas las trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes fuesen beneficiarios del convenio de trabajo vigente, suscrito entre el sindicato único de los trabajadores de la salud de las instituciones públicas y privadas de la seguridad social del Estado Carabobo y la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD);
Que el contrato fue formalmente admitido por la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS, CONCILIACIÓN DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO y la masa trabajadora inicio y desplegó una ardua lucha social, sistemática y continuada, resumida en peticiones, reclamaciones y protestas pasivas, que se verificaron frente a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO CARABOBO y así mismo ante diferentes Instituciones del Estado como la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTÓNOMOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, CARLOS ARVELO, MIRANDA y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, DESPACHO DEL MINISTRO Y VICE-MINISTRO DEL TRABAJO Y DE LA SALUD EN LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL Y EN EL DEPARTAMENTO JURÍDICO Y DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL DE LA CIUDAD DE CARACAS, igualmente, ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DEL ESTADO CARABOBO, con el objeto de lograr que LA FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) incorporara a esta masa trabajadora a la nomina ordinaria como trabajadoras y trabajadores fijos y permanentes de esta institución y paralelamente les reconociera todos y cada uno de los PASIVOS LABORALES que les correspondían, tal y como se establece en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE y en la CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, celebrada entre INSALUD Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO.
Que como fruto de estas reclamaciones y peticiones la coalición de trabajadoras y trabajadores calificados ilegalmente como suplentes al servicio de INSALUD, firmó -en fecha veintidós (22) de julio del año 2005- ante la SALA DE CONTRATOS, CONFLICTOS Y CONCILIACIÓN DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DE VALENCIA, el acta definitiva, donde el ciudadano Dr. RICARDO DELGADO, actuando para ese acto con el carácter de PROCURADOR DEL ESTADO, reconoció a todos los trabajadores y trabajadoras que integraban la coalición como trabajadores fijos al servicio de INSALUD y en ese mismo acto autorizó el ingreso en la nomina ordinaria a un conjunto de trabajadores que se encontraban perfectamente señalados y plenamente identificados en dicha acta;
Que posteriormente, la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD - GOBIERNO DE CARABOBO), incluyeron a la masa trabajadora en la nomina ordinaria de personal fijo y permanente, reconociéndoles como fecha de ingreso a cada uno de los reclamantes, la fecha en que comenzaron a trabajar como suplentes fijos en esa institución, incluyéndolos en el listado del SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO y les reconoció todas y cada una de las cotizaciones desde la fecha real del ingreso a la institución, cumpliendo cabalmente con los derechos que tienen estos trabajadores y que están contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, aunado a ello, los beneficios contemplados en cada una de las cláusulas que conforman la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO celebrada entre la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (lNSALUD) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, beneficios que se encuentran reducidos a lo siguiente: vacaciones, bonificación de fin de año, prima por antigüedad, prima por alimentación, uniformes, zapatos, textos y útiles escolares, juguetes, bonificación por nacimiento de hijo, cesta navideña y bonos únicos especiales cuyo cumplimiento no se ha producido;
Que los demandantes han mantenido conversaciones con los representantes de INSALUD para que se les cancele el pasivo laboral que les adeuda la Institución por haber prestado servicios subordinados e ininterrumpidos y que (aún se mantienen activos laborando para la demandada);
Que lo conceptos demandados constituyen derechos adquiridos los cuales son antigüedad y otros beneficios laborales y contractuales que más adelante se señalan y que a su vez, se encuentran establecidos en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VENEZOLANA VIGENTE Y EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO que los ampara, como un derecho eminentemente social y sagrado. Estas diligencias y conversaciones han resultado total y absolutamente infructuosas, ya que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) ha hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por mis representados y hasta la presente fecha, la Institución no ha dado respuesta oportuna y precisa a ningún planteamiento realizado, con el objeto de que sean cancelados los PASIVOS LABORALES a esta masa trabajadora, resultando improductivas estas gestiones, razón por la cual he recibido precisas instrucciones de mis representados, para DEMANDAR en su nombre y representación -como formalmente lo hago ante este TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO- a los fines de que FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), a través de sus representantes legales, PARTE DEMANDADA en el presente Juicio, convenga en pagar los montos adeudados que más adelante se especifican o a ello sea condenada por este Juzgado. Estos BENEFICIOS SOCIALES LABORALES, cuyo pago no ha sido honrado, constituyen DERECHOS DE CARÁCTER IRRENUNCIABLE, EMINENTEMENTE SOCIAL Y SAGRADO DENTRO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO POSITIVO VIGENTE;
Que lo derechos reclamados se encuentran contemplados en las cláusulas contenidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DEL SINDICATO ÚNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO, las cuales los amparan y los protegen;
Que los demandantes tienen derecho asimismo y considerando su respectivo tiempo de servicio a los bonos únicos de trabajo decretados por el ejecutivo nacional en los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, los cuales fueron concedidos para reemplazar el dinero que el trabajador debió recibir como retribución y que son otorgados por el estado para motivar al trabajador a que siga cumpliendo con su labor.
Que los beneficios socioeconómicos a que tienen derecho los demandantes son los siguientes: 1) CLÁUSULA NUMERO 17: BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO, 2) BONIFICACIÓN ADICIONAL DENOMINADA “PAPAGAYO”, QUE ES IGUAL A 30 DÍAS DE SALARIO, 3) CLÁUSULA NUMERO 21. JUGUETES, 4) CLÁUSULA NUMERO 24: BONIFICACIÓN POR NACIMIENTO DE HIJOS, 5) CLÁUSULA NUMERO 27: UNIFORMES Y ZAPATOS, 6) CLAUSULA NUMERO 34: VACACIONES, 7) CLÁUSULA NUMERO 46: ÚTILES y TEXTOS ESCOLARES, 8) CLÁUSULA NUMERO 56: PRIMA POR ANTIGÜEDAD, CLÁUSULA NUMERO 57: CESTA NAVIDEÑA, 9). CLÁUSULA NÚMERO 62: BONO ÚNICO ESPECIAL;
Que adicionalmente tienen derecho a un bono por evaluación, cada año, que asciende a Bs. 976,00 cada año, así como tienen derecho a los BONOS ÚNICOS DE TRABAJO DECRETADOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL EN LOS AÑOS 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006;
Que el sueldo o salario tomado en cuenta al momento de calcular los concepto reclamados por cada uno de los trabajadores que intentaron esta acción, es el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional con vigencia a partir del primero (01) de mayo del año 2007 que es la cantidad de (BS. 614,79) ya que es el sueldo vigente para el momento en que la institución INSALUD se obligó;
Que INSALUD le canceló a los trabajadores un monto inferior al salario mínimo mensual, por tal motivo tienen derecho adicionalmente, al pago por parte de la demandada de la diferencia correspondiente;
Que los demandantes tienen derecho igualmente, al ajuste del monto correspondiente a la Cesta Ticket que reciben de la Institución, pues no ha sido ajustada al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Que adicionalmente se les adeuda, el monto correspondiente a los intereses de mora por el retraso en el pago de las cantidades que han quedado señaladas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de de la Constitución;
Solicitaron la corrección monetaria de los montos adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
Por último reclamaron el pago de los costos y costas correspondientes a éste proceso, incluido el monto correspondiente a los honorarios profesionales;
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito cursante a los folios “542” al “634” la representación de la accionada alegó:
Que los demandantes exponen en su escrito libelar que prestan sus servicios para la accionada en calidad de suplentes y hacen una reclamación en base a las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo;
Que los demandantes no son beneficiarios de Convención Colectiva de Trabajo alguna ya que las convenciones colectivas no son aplicables al personal suplente y este personal se rige por la Ley Orgánica del Trabajo;
Que los demandantes se encuentran expresamente excluidos de la aplicación de los beneficios contenidos en dicha convención, por lo que resultan improcedentes los conceptos reclamados en el libelo de demanda, al no ser los demandantes personal permanente, solo suplen a un titular o tienen suscrito un contrato a tiempo determinado, las cláusulas de juguetes, bonificación por nacimiento de hijos, uniformes y zapatos, útiles, textos escolares, prima de antigüedad, cesta navideña, bono único especial, bonos de evaluación y bono únicos de trabajo decretados por el Ejecutivo Nacional no le son aplicables para los que prestan servicios en calidad de suplente;
Que en el caso de los bonos únicos de los años 2000, 2001, 2003, 2004 y 2006, por discusión de convención colectiva, hay que hacer mención que el propósito y razón de los bonos únicos, era la de indemnizar a los trabajadores amparados en la convención colectiva vigente para su respectivo periodo, que por el retardo en la discusión de una nueva convención no permitió a los mismos el disfrute oportuno de los nuevos beneficios, y este bono les fue pagado a los trabajadores que amparaba la convención colectiva;
Que en el relación al personal calificado como suplentes fijos que laboran en las dependencias adscritas a INSALUD, los recursos para el pago de este personal provienen del Ministerio del Poder Popular para la Salud y a quien le corresponde otorgarle los cargos fijos;
Negó que se haya hecho caso omiso a las peticiones y reclamaciones efectuadas por las parte demandante, por cuanto la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud ha realizado solicitudes al Ministerio del Poder Popular de la Salud alegando que los recursos económicos para el pago del personal suplente proviene del Ministerio;
Rechazó que la Cesta Ticket que reciben los trabajadores no sea ajustado su porcentaje al valor de la Unidad Tributaria vigente;
Negó que los demandantes laborasen en forma indeterminada e ininterrumpida, alegando que dichos trabajadores son contratados a tiempo determinados en calidad de suplentes;
Rechazó que la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud pueda ser demandada por concepto de beneficios sociales por el personal suplente;
Negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada;
Rechazó las declaraciones y afirmaciones de los actores en el libelo de la demanda, por cuanto lo conceptos y cantidades demandadas no se corresponden con la realidad de los hechos ni con las disposiciones legales y doctrinales
Que es cierto que la ciudadana Maria Milagros de los Ángeles Lewis Torres prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es cierto que inició su suplencia en fecha 01 de mayo de 2003;
Que es cierto que la ciudadana Rosa Rodríguez prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarero, rechazó que la fecha de ingreso como suplente fijo de la referida sea el 12 de mayo de 2003, señalando que la fecha de ingreso fue el 01 de octubre de 2003 y dejó de prestar servicios en fecha 01 de junio de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Elizabeth Chávez de Aldasoro prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, rechazando que la fecha de ingreso sea el 01 de marzo de 2005 , señalando que la fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de junio
Que es cierto que la ciudadana Yalexia Maritza González inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que ingreso como suplente fijo en fecha en fecha 01 de junio de 2006, señalando que dejó de prestar servicios en fecha 30 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Maylin Yasneidy Castillo Figueroa prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera y que su fecha de ingreso como suplente fijo fue el 01 de febrero de 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Zoraida del Carmen Moncada Contreras inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, señalando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de junio de 2006 y dejó de prestar servicios para la accionada en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Gladys Gisela Acurero prestó sus servicios en INSALUD como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es cierto que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de marzo de 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Manuela Martínez Lucena prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera, señalando que inició su suplencia en fecha 01 de noviembre de 2005;
Que es cierto que la ciudadana Marisol Díaz inició su suplencia para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera, que es cierto que inició su suplencia en fecha 01 de noviembre de 2005, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Nancy Josefina Ramos Rojas prestó sus servicios como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera y que comenzó a prestar sus servicios como suplente fijo en fecha 01 de febrero de 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Ynes Margarita Herrera prestó servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera y que ingreso a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de mayo de 2006;
Que es cierto que el ciudadano José Rafael Chirinos prestó sus servicios para la accionada como suplente fijo en el cargo de camarera, señalando que comenzó a prestar sus servicios en fecha 01 de mayo de 2006 y que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Eli Claritza Jiménez prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada como suplente fijo por enfermedad del titular del cargo de camarera y que ingreso en fecha 01 de mayo de 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que no es cierto que el ciudadano Pedro José Barrientos prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada en el cargo de aseador, señalando que se desempeñó en el cargo de ayudante y que inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2006;
Que no es cierto que la ciudadana Grecia Josefina Colmenares Ávila prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada en el cargo de camarera sino en el cargo de receptor informado, señalando que inició sus labores en fecha 01 de marzo de 2003 y dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Maritza Cristina Rojas Vargas prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada por enfermedad del titular del cargo de camarera y que ingreso en fecha 01 de abril 2006, señalando que dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Que es cierto que la ciudadana Ana Luisa Borges Pérez prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada por enfermedad del titular del cargo de camarera y que ingreso, señalando que ingreso en fecha 01 de mayo de 2005;
Que es cierto que la ciudadana Eliana Vanessa Ochoa Ochoa prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada por enfermedad del titular del cargo de camarera y que ingreso en fecha 01 de diciembre 2005;
Que es cierto que la ciudadana Yohana Carolina Fernández Hidalgo prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada por enfermedad del titular del cargo de camarera, señalando que inició a prestar sus servicios en fecha 01 de octubre de 2005;
Que no es cierto que la ciudadana Carmen Tibisai Sánchez Ochoa prestó sus servicios como suplente fijo para la accionada en el cargo de camarera, sino que realizó sus suplencias como aseadora, señalando que inició sus suplencias en fecha 01 de junio de 2006 y dejó de prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2009;
Señaló que la accionada goza de los mismos privilegios y prerrogativas del estado previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Ley de la Administración Pública Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
III
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
A los folios “226” al “298”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el “ESTADO CARABOBO”, la “FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD) y el “SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA SALUD DEL ESTADO CARABOBO” –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “299” y “300” copias de documentos públicos administrativos los cual no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Que en fecha 18 de Marzo de 2002 el Estado Carabobo, la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud, Instituciones Pública y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo, suscribieron un acta convenio la cual fue debidamente homologada en fecha 16 de mayo de 2002;
A los folios “301” al “311” copias de documentos públicos administrativos los cuales no fueron atacados en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de los referidos documentos se evidencia lo siguiente:
Que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo emitió un dictamen mediante el cual opinó que por el tiempo que tienen en la institución los trabajadores denominados suplentes fijos tienen el carácter de trabajadores a tiempo indeterminado;
Que en fecha 22 de Julio de 2005 una Coalición de Trabajadoras y Trabajadores Calificados Ilegalmente como Suplentes al Servicio de Insalud, la Procuraduría General del Estado Carabobo e INSALUD, depositaron ante la Inspectoría del Trabajo acta convenio y listado de trabajadores miembros de la coalición, a los fines de que fueran incorporados a la nómina de trabajadores fijo de INSALUD;
Comunicación dirigida por la Gobernación del Estado Carabobo a la abogada María Márquez, en su condición de Coordinadora de la Zona Centra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de dar respuesta al acta de fecha 10 de Marzo de 2008, mediante la cual se acordó otorgar un plazo a la demandada a los fines de que emitiera respuesta a los planteamientos presentados por un grupo de trabajadores;
A los folios “312” al “340”, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo por Reunión Normativa Laboral de Empelados del Sector Salud de la Administración Pública Nacional, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo, no obstante se observa que la parte actora so demanda la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la Fundación Instituto Carabobeño para la Salud (INSALUD) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de las Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo . Así se declara.
A los folios “341” al “526”, documentales las cuales no fueron atacadas en forma alguna por la accionada durante el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se les confiere valor probatorio.
Del contenido de la referidas documentales evidencia respecto a la ciudadana Maria Lewis lo siguiente:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la ciudadana Maria Lewis comenzó a prestar sus servicios como camarera en fecha 01 de abril de 2003;
Que la ciudadana Maria Lewis presta sus servicios como suplente eventual desempeñando el cargo de camarera;
Que la demandante tiene una hija que lleva por nombre Maria Fernanda de Jesús que nació en fecha 16 de enero de 2007;
En relación a la ciudadana Rosa Rodríguez:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante fue evaluada por la accionada en el desempeño de sus funciones;
Que la actora se desempeñaba como suplente en el cargo de camarera;
Que el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Pública y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo dirigió comunicación en fecha 15 de abril de 2008 a Recursos Humanos del Hospital Dr. Enrique Tejera mediante la cual le informó que a partir de la referida fecha la ciudadana Rosa Rodríguez se desempeñaría como suplente fijo;
Que la demandante tiene dos hijas que llevan por nombre Yuleidys Carolina y Yurbelin Alejandra que nacieron en fecha 17 de junio de 2005 y 23 de agosto de 2007;
En relación a la ciudadana Elizabeth Chávez
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante se desempeña como suplente en el cargo de camarera para la accionada;
Que la actora tiene dos hijos que llevan por nombre José Leonardo y Emili del Valle nacidos en fecha 13 de agosto de 1993 y 09 de septiembre de 1994, los cuales para el mes de enero de 2009 cursaban 1º y 9º grado del ciclo diversificado;
En relación a la ciudadana Yalexia Maritza González Calero:
Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la referida ciudadana Yalexia González presta sus servicios como camarera catalogada como suplente eventual;
Que la demandante tiene dos hijas que llevan por nombre YADELCY ANDREINA y YANETSI MARIELIS nacidas en fechas 20 de noviembre de 1983 y 10 de mayo de 1991, respectivamente;
En relación a la ciudadana Zoraida del Carmen Moncada Contreras:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la referida ciudadana presta sus servicios como suplente eventual, desempeñando funciones de camarera;
Que la demandante presta sus servicios para la accionada como suplente en el cargo de camarera desde el 01 de marzo de 2006;
En relación a la ciudadana Gladys Gisela Acurero:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante esta sus servicios para la accionada como suplente en el cargo de camarera desde el 01 de marzo de 2006;
Que la demandante tiene una hija que lleva por nombre YILLBERTH CAROLINA nacida en fecha 21 de de junio de 1998 y cursaba para el mes de septiembre de 2009 1º año de secundaria;
En relación a la ciudadana Manuela Martínez Lucena:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante esta sus servicios para la accionada como camarera desde el 01 de septiembre de 2007;
En relación a la ciudadana Marisol Díaz:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante esta sus servicios para la accionada como suplente en el cargo de camarera desde el 01 de noviembre de 2005;
Que la demandante tiene un hijo que lleva por nombre USTAVO RAFAEL nacido en fecha 05 de Octubre de 1993 y para el mes de octubre de 2007 cursaba el 3er. Año de especialidad básico;
En relación a la ciudadana Ynes Margarita Herrera de García:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante culminó suplencias en fecha 30 de abril de 2008;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre CARLA ALEXANDRA y WILLIAM RAFAEL nacidos en fecha 19 de enero de 1994 y 12 de noviembre de 1990;
En relación al ciudadano José Rafael Chirinos:
Que la accionada pago al referido ciudadano diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que el demandante prestó sus servicios como suplente eventual en el cargo de aseador desde el 01 de mayo de 2006;
En relación a la ciudadana Eli Claritza Jiménez:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante prestó sus servicios como suplente eventual en el cargo de camarera desde el 01 de mayo de 2006;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre Ericson Ali y Edickson Ali nacidos en fechas 11 de julio de 1991 y 05 de junio de 1996, respectivamente, los cuales para el 29 de enero de 2009 cursaban 7º y 5º año de educación secundaria;
En relación a la ciudadana Grecia Colmenares:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante tiene dos hijos que llevan por nombre Ismael José e Isael Samuel nacidos en fechas 15 de abril de 1997 y 19 de marzo de 2000, respectivamente, los cuales para el 29 de enero de 2009 cursaban 6º y 3º grado de educación básica;
En relación a la ciudadana Ana Borges:
Que la accionada pago a la referida ciudadana diferentes percepciones salariales en las fechas y por los montos indicados en los recibos de pago consignados;
Que la demandante tiene una hija que lleva por nombre Tyrone José nacida en fecha 09 de abril de 1996;
Exhibición:
De los recibos de pago de salario de los demandantes los cuales no fueron exhibidos por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio y en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se tienen como ciertos los datos señalados por los demandantes respecto a los salarios indicados en el libelo de demanda. Así se decide.
Informes:
Solicitado a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual no constaba en autos a la fecha de celebración de la audiencia de juicio, razón por la cual se consultó a la representación de la parte actora respecto a su insistencia en las resultas de la referida prueba, no obstante dicha representación manifestó que renunciaba a dicha prueba, situación que fue convenida por la parte contraria.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
A los folios “667” al “751” y “759” al “794”, copias de decisiones dictadas por algunas de las Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, así como Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y extractos de sentencias, las cuales no son objeto de pruebas sino que su contenido es meramente referencial. Así se decide.
A los folios “754” al “756” copia de Gaceta Oficial del Estado Carabobo la cual no es objeto de prueba ya que se asimila a un acto normativo. Así se decide.
Al folio “661” memoradum emanada de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la cual tiene carácter de documento público administrativo, del cual se evidencia que el referido Ministerio aprobó un bono único por discusión de convención colectiva para los sector estadales de salud, no obstante se evidencia que el libelo de demanda no se efectuó reclamación alguna referente a este beneficio. Así se decide,
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Informes:
Solicitado a la Dirección de Recursos Humanos de la demandada, la cual fue negada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de julio de 2011 el cual no fue recurrido, en consecuencia no se emite juicio de valoración al respecto. Así se decide.
IV
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS / RESUMEN PROBATORIO
Examinado el acervo probatorio producido en autos, en función de esclarecer los hechos controvertidos y con sujeción a los principios de la unidad y carga de la prueba, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios para la accionada como suplentes fijos en los cargos y fechas por ellos indicados en el libelo de demanda toda vez que tales hechos no fueron desvirtuados por la accionada, tal y como se señala a continuación:
Nombre del trabajador Cargo Fecha de ingreso
MARIA MILAGROS DE LOS ANGELES LEWIS TORRES Camarera 01/05/2003
ROSA RODRIGUEZ Camarera 12/05/2003
YALEXIA MARITZA GONZALEZ CALER Camarera 01/06/2006
MAYLIN YASNEIDY CASTILLO FIGUEROA Camarera 01/02/2006
ELI CLARITZA JIMENEZ Camarera 01/05/2006
ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA CONTRERAS Camarera 09/03/2006
GLADYS GISELA ACURERO Camarera 01/03/2006
MARISOL DIAZ Camarera 01/11/2005
PEDRO JOSE BARRIENTOS Aseador 01/02/2006
NANCY JOSEFINA RAMOS ROJAS Camarera 01/02/2006
GRECIA JOSEFINA COLMENAREZ AVILA Camarera 01/03/2003
MARITZA CRISTINA ROJAS VARGAS Camarera 01/04/2006
MANUELA MARTINEZ LUCENA Camarera 09/08/2005
JOSE RAFAEL CHIRINOS Aseador 01/05/2005
YNES MARGARITA HERRERA DE GARCIA Camarera 01/05/2006
ELIZABETH CHAVEZ DE ALDAZORO Camarera 01/03/2005
ANA LUISA BORGES PEREZ Camarera 01/08/2006
ELIANA VANESSA OCHOA OCHOA Camarera 01/12/2005
YOHANA CAROLINA FERNANDEZ HIDALGO Camarera 10/09/2005
CARMEN TIBISAI SANCHEZ OCHOA Camarera 05/06/2002
Que para la fecha de interposición de la demanda 19 de septiembre de 2008 los accionantes eran trabajadores activos de la demandada lo cual no fue desvirtuado por la demandada;
Que los demandantes devengaban el salario mínimo mensual decretado por Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia de los recibos de pago aportados por los actores;
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA SUSCRITA ENTRE EL ESTADO CARABOBO Y EL SINDICATO ÚNICO DE LA SALUD DE INSTITUCIONES PÚBLICAS Y PRIVADAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO CARABOBO
Ha quedado establecido en autos que los demandantes para el momento de interposición de la demanda eran trabajadores activos de la accionada siendo catalogados como suplentes fijos, alegando la accionada que por tener los demandantes tal condición no le es aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, a los fines de decir este Juzgado observa lo siguiente:
Establece el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad”. Negrillas del Tribunal.
Ahora bien de la norma antes trascrita se puede colegir que las convenciones colectivas amparan a todos los trabajadores activos al momento de suscripción y a quienes ingresen con posterioridad, es decir que debe ser aplicada a todos los trabajadores si ningún tipo de discriminación a excepción de los que excluya la misma convención y que pueden ser los trabajadores de dirección, de confianza y los representantes del patrono, tal y como lo establece los artículos 509 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable para la resolución de la causa).
Por otra parte se observa que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“…Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (Omissis)
“…5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”
Por consiguiente y conforme al principio constitucional antes referido no puede la accionada hacer distinción para la aplicación de un convenio colectivo basado en la existencia de unos trabajadores denominados “suplentes fijo”, -quienes a pesar de prestar sus servicios para la accionada durante un lapso de tiempo prolongado y desempeñando cargos en similitud con otros trabajadores catalogados como fijos-, no le son aplicables las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo por cuanto prestan sus servicios en calidad de suplentes y los beneficios contractuales se les cancela única y exclusivamente al personal fijo de INSALUD, situación que a todas luces resulta discriminatorio conforme a los principios constitucionales.
En consecuencia, quien decide considera que resulta procedente la aplicación a los demandantes de la convención colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, habiendo quedado reconocida la relación de trabajo entre los actores y la accionada, que son beneficiarios de la Convención Colectiva suscrita entre la accionada y el Sindicato Único de la Salud de Instituciones Públicas y Privadas de la Seguridad Social del Estado Carabobo, éste Tribunal procede a revisar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados:
1) En relación a la codemandante MARIA MILAGROS DE LOS ANGELES LEWIS TORRES se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/05/2003 al 31/12/2003 35
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2003 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 42,44), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos Monto a pagar
2003 1 2
2004 1 2
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 12
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Mayo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
2) En relación al codemandante ROSA RODRIGUEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 12/05/2003 al 31/12/2003 35
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Mayo de 2003 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 44/100 (Bs. 42,44), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de CATORCE BOLIVARES (Bs. 14,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos Monto a pagar
2005 1 2
2006 2 4
2007 2 4
2008 2 4
Total 14
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Mayo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
3) En relación al codemandante YALEXIA MARITZA GONZALEZ CALER se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de Junio de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON 20/100 (Bs. 24,20), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
Total 120
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 12 de Mayo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
4) En relación al codemandante MAYLIN YASNEIDY CASTILLO FIGUEROA se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 28,82), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS (Bs. 06,00), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 6
SEPTIMA: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 1 20
2007 1 20
2008 2 20
Total 60
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de junio de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
5) En relación al codemandante ELI CLARITZA JIMENEZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 34,10), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de SEIS (Bs. 06,00), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos Monto a pagar
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 6
SEPTIMA: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 1 20
2007 1 20
2008 2 20
Total 60
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de febrero de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
6) En relación al codemandante ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA CONTRERAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 34,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de mayo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
7) En relación a la codemandante GLADYS GISELA ACURERO se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 34,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexta: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 2 40
2007 1 20
2008 2 20
Total 80
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 09 de Mayo de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
8) En relación a la codemandante MARISOL DIAZ se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por la actora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar la actora este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar a la actora el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de noviembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 30,14), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexta: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de SESENTA BOLIVARES (60,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2005 1 20
2006 1 20
2007 1 20
2008 1 20
Total 80
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de noviembre de 20053, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
9) En relación al codemandante PEDRO JOSE BARRIETOS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 28,16), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de febrero de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
10) En relación a la codemandante NANCY JOSEFINA RAMOS ROJAS se considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de CUATRO BOLIVARES (Bs. 04,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 2
2007-2008 2
Total 04
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de febrero de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar al actor la cantidad de VEINTIOCHO BOLIVARES CON 16/100 (Bs. 28,16), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de febrero de 2006, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
11) En relación a la codemandante GRECIA JOSEFINA COLMENARES AVILA considera que tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/03/2003 al 31/12/2003 45
2004 60
2005 60
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 10
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2003 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 42,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DOCE (Bs. 12,00), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2003 1 2
2004 1 2
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 12
SEPTIMA: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2003 2 40
2004 2 40
2005 2 40
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
Total 160
OCTAVO: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para la presente causa) el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
12) En relación a la codemandante MARITZA CRISTINA ROJAS VARGAS se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/04/2006 al 31/12/2006 40
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 4
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 27,50), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA BOLIVARES (160,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 1 20
2007 1 20
2008 1 20
Total 60
Séptimo: BONO NOCTURNO de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por la actora el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por la actora por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado al actor el recargo del 30% para la jornada nocturna establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para la presente causa) el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
13) En relación a la codemandante MANUELA MARTINEZ LUCENA se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
09/08/2005 al 31/12/2005 20
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006. 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 09 de agosto de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON 12/100 (Bs. 32,12), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
14) En relación al codemandante JOSE RAFAEL CHIRINOS se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
09/05/2005 al 31/12/2005 35
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por el trabajador para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006. 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de mayo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 39,38), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de mayo de 2005, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria.
15) En relación a la codemandante YNES MARGARITA HERRERA DE GARCIA se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/05/2006 al 31/12/2006 40
2007 35
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 4
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de abril de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTICINCO BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 25,96), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
Total 120
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
16) En relación a la codemandante ELIZABETH CHAVEZ DE ALDAZORO se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/03/2005 al 31/12/2005 50
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de marzo de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 34,98), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2005 2 40
2006 2 40
2007 2 40
2008 2 40
Total 160
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 8
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
17) En relación a la codemandante ANA LUIS BORGES PEREZ se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
Del 01/08/2006 al 31/12/2006 20
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 4
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de agosto de 2006 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de VEINTITRES BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 23,32), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
18) En relación a la codemandante ELIANA VANESSA OCHOA se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/12/2005 al 31/12/2005 5
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de diciembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 30,14), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: BONO NOCTURNO: de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado a la misma el recargo del 30% para la jornada nocturna establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para la presente causa) el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
19) En relación a la codemandante YOHANA CAROLINA FERNANDEZ HIDALGO se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Periodo Días
01/09/2005 al 31/12/2005 20
2006 60
2007 60
01/01/2008 al 19/09/2008 40
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Período Días a pagar según cláusula 34
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de SEIS BOLIVARES (Bs. 06,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 6
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de diciembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 31,46), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2005 1 20
2006 1 20
2007 1 20
2008 1 20
Total 80
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de OCHO BOLIVARES (Bs. 08,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Número de hijos beneficiados Monto a pagar
2005 1 2
2006 1 2
2007 1 2
2008 1 2
Total 8
Octavo: BONO NOCTURNO: de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado a la misma el recargo del 30% para la jornada nocturna establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para la presente causa) el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 01 de Marzo de 2003, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
20) En relación a la codemandante CARMEN TIBISAI SANCHEZ se considera que la demandante tiene derecho a los siguientes conceptos:
Primero: Por concepto de bonificación de fin de año establecida en la cláusula Nº 17 de la Convención Colectiva se observa que la actora tiene derecho a que se le cancele la bonificación correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 por los días que indican a continuación:
Período Días a pagar según cláusula 34
2002-2003 73
2003-2004 73
2004-2005 73
2005-2006 73
2006-2007 73
2007-2008 73
A los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el salario mínimo devengado por la trabajadora para cada período, más la prima permanente por alimentación cláusula 29 de la Convención Colectiva, prima de antigüedad, bono nocturno, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por la trabajadora para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Segundo: BONO PAPAGAYO: En lo que respecta a esta bonificación quedó convenido por las partes en la audiencia de juicio que la misma fue decretada por el Gobernador Luis Acosta Carles en los años 2005 y 2006 según se evidencia de Gacetas Oficiales del Estado Carabobo Nros. 1908 y 2198 de fecha 20 de octubre 2005 y 24 de noviembre de 2006, en consecuencia este Juzgado considera procedente el pago de este concepto solo en lo que respecta a los años 2005 y 2006, calculados sobre la base del salario normal devengado por el actor para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo respectivo se señalan los días a pagar por este concepto:
Periodo Días
2005 30
2006 30
Tercero: VACACIONES Y BONO POST VACACIONAL: Se condena a la demandada a pagar al actor este concepto conforme a lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondiente a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por el accionante en su escrito libelar. A los fines del cálculo de este beneficios se indican que los días a pagar para cada período son los siguientes:
Adicionalmente a ello el patrono deberá pagar al actor el bono post vacacional equivalente a Bs. 2, 00 para cada período, lo cual arroja un total de DOCE BOLIVARES (Bs. 12,00), calculado tal y como se señala a continuación:
Período Bono post vacacional
2002-2003 2
2003-2004 2
2004-2005 2
2005-2006 2
2006-2007 2
2007-2008 2
Total a pagar 12
Cuarto: PRIMA MENSUAL DE ANTIGÜEDAD: correspondientes al período comprendido del 01 de diciembre de 2005 hasta el 19 de septiembre de 2008 –fecha de interposición de la demanda-, de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, se condena a la accionada pagar a la actora la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON 24/100 (Bs. 42,24), a razón de Bs. 0,22 mensuales por cada año ininterrumpido de trabajo. Así se decide.
Quinto: UNIFORMES Y ZAPATOS: de conformidad con lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros, correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, se condena a la demandada a pagarle a la actora por este concepto la cantidad de QUNIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 560,00), equivalente a Bs. 80,00 por cada año. Así se decide.
Sexto: UTILES ESCOLARES CLÁUSULA 46 de la Convención Colectiva, se condena a la accionada a pagar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (240,00), equivalente a Bs. 20,00 por año, calculados de la siguiente forma:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2002 2 40
2003 3 60
2004 3 60
2005 3 60
2006 3 60
2007 3 60
2008 3 60
Total 240
Séptimo: JUGUETES: Por juguetes según la cláusula Nº 21 de la Convención Colectiva se condena a pagar a la demandada la cantidad de DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 16,000), a razón de Bs. 2,00 por año, los cuales se calculan de la siguiente manera:
Años Cantidad de hijos Monto a pagar
2002 1 2
2003 2 4
2004 2 4
2005 2 4
2006 1 2
Total 16
Octavo: BONO NOCTURNO: de conformidad con la cláusula 47 de la Convención Colectiva se considera procedente el pago de este concepto, no obstante a los fines de la liquidación del referido concepto deberá tomarse en cuenta el recargo del 40% sobre el normal devengado por el actor el cual esta conformado por el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, prima o bono permanente por alimentación, prima de antigüedad, horas extras y prima sindical según cláusula 59 de la Convención Colectiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario normal devengado por el trabajador para cada período, debiendo designarse un experto a tales fines, quien deberá trasladarse a la sede de la demandada y verificar las nóminas de pago, los libros contables de la accionada, las gacetas oficiales que contengan los decretos presidenciales, todo en virtud de que el presente caso resulta imposible para este Tribunal calcular el salario normal devengado por el actor por cuanto no consta en autos la totalidad de los recibos de pago, y en caso de que la accionada no suministre la información necesaria a los efectos de practicar la experticia, deberán tenerse como ciertos los salarios señalados por la accionante en su escrito libelar.
Se advierte que el experto designado deberá verificar en la nómina de la empresa cuales fueron las jornadas nocturnas que laboró la actora y de igual forma verificar si le fue pagado a la misma el recargo del 30% para la jornada nocturna establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (ley aplicable para la presente causa) el cual en caso de haber sido pagado deberá deducirse del monto que corresponda a la actora por concepto bono nocturno. Así se decide.-
Reclamaciones Improcedentes:
DIFERENCIA SALARIAL: Reclaman los demandantes la homologación de sus salarios al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, evidenciándose de los recibos de pago aportados por los demandantes que sus salarios se equiparaban a los diferentes salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y por lo tanto forzoso resulta para este Juzgador declarar improcedente esta reclamación. Así se decide.
BONO UNICO ESPECIAL previsto en la cláusula Nº 62 de la Convención Colectiva: Se declara improcedente el pago de este concepto, toda vez que dicha cláusula establece el pago de la cantidad de Bs. 800,00 en una sola oportunidad que lo fue en el mes de Diciembre del año 2000, quedando establecido en autos que el actor ingreso a la demandada en fecha 05 de junio de 2002, en consecuencia no se hizo acreedora de esta bonificación. Así se decide.
PRIMA DE EVALUACION: Se declara improcedente este concepto en virtud de que del contenido de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo para los obreros no se encuentra establecido el pago de este beneficio. Así se decide.
DIFERENCIA EN EL PAGO DE CESTA TICKET: De igual forma se declara improcedente este concepto toda vez que la parte actora reclama la homologación de este beneficio al 50% del valor de la unidad tributaria, no evidenciando de la convención colectiva celebrada entre el Estado Carabobo y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud de Instituciones Publicas y Privadas y de la Seguridad Social del Estado Carabobo que se establezca el pago de este beneficio al equivalente del 50% de la unidad tributaria
VI
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA MILAGROS DE LOS ANGELES LEWIS TORRES, ROSA RODRIGUEZ, ELIZABETH CHAVEZ DE ALDAZORO, YALEXIA MARITZA GONZALEZ CALERO, MAYLIN YASNEIDY CASTILLO FIGUEROA, ZORAIDA DEL CARMEN MONCADA CONTRERAS, GLADYS GISELA ACURERO, MANUELA MARTINEZ LUCENA, MARISOL DIAZ, NANCY JOSEFINA RAMOS ROJAS, YNES MARGARITA HERRERA DE GARCIA, JOSE RAFAEL CHIRINOS, ELI CLARITZA JIMENEZ, PEDRO JOSE BARRIENTOS, GRECIA JOSEFINA COLMENARES AVILA, MARITZA CRISTINA ROJAS VARGAS, ANA LUISA BORGES PEREZ, ELIANA VANESSA OCHOA OCHOA, YOHANA CAROLINA FERNANDEZ HIDALGO y CARMEN TIBISAI SANCHEZ OCHOA contra la FUNDACION INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), ambas partes suficientemente identificadas en la narrativa del presente fallo.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el capítulo VI del presente fallo, computada desde la fecha de notificación de la accionada (29 de Julio de 2009) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.
Se ordena la notificación del Procurador del Estado Carabobo de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los CUATRO (04) días del mes de JUNIO de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:25 p.m.
La Secretaria,
Maria Alejandra Guzmán
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