REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA

Expediente: GP02-L-2011-002100

Parte demandante:
Ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad número 7.118.295.-
Apoderado judicial de la parte demandante: Abogado: Cesar Augusto Padrón Buonafina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 107.917.-

Parte demandada:
SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de octubre de 2004, bajo el número 25, tomo 89-A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Abogados: Neptalí Martínez, Carmen Martínez, Neptalí Martínez, Luis González, Josefina Mata, Jesús Viloria, Pablo Carrión, Juan Lander, José Ávila y Guillermo Caldera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950, 28.293, 33.000, 43.802, 69.202, 93.825, 43.456, 46.167, 110.875 y 14.118, respectivamente.-
Motivo: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.-

I

Se inició la presente causa en fecha 04 de octubre de 2011, mediante solicitud de calificación de despido que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 10 de octubre de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión articulado en la presente causa, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.

III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante:

En el escrito contentivo de la solicitud de calificación de despido cursante al folio “01” del expediente, se alegó:

 Que la demandante, ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA, trabajó al servicio de SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. desde el día 20 de julio de 2007, en el horario comprendido desde las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m.; pero que en fecha 03 de octubre de 2011 fue despedida injustificadamente;

 Que para la fecha del referido despido desempeñaba el cargo de peluquera, devengando un salario diario de Bs.266,66 por comisiones;

 Que SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. pretendió que la ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA registrara una firma personal, con la intención de simular una relación mercantil y evadir las obligaciones laborales legales y, al negarse a hacerlo, fue despedida;

En virtud de lo anteriormente expuesto y por considerar que no está incursa en ninguna causa legal de despido justificado, solicitó se califique como injustificado el despido del que fue objeto y, en consecuencia, se ordene su reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el correspondiente pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido injustificado hasta su definitiva reincorporación al puesto habitual de trabajo, todo conforme a las previsiones de los artículos 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (vigentes para la época de la interposición de la demanda que ha dado curso a las presentes actuaciones).

IV
Alegatos y defensas de la parte demandada:

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “201” al “225” del expediente, la representación de la demandada:

 Alegó que la accionada, SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “Sandro” reconocida en el negocio de la peluquería y, además, obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo “Sandro” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales, en el sentido del deber de operar la tienda de acuerdo a estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forman parte del contrato de franquicias;

 Negó que entre la demandante y SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. existiera una relación de carácter laboral, en función de lo cual promovió la defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada para sostener el juicio como de la actora para intentarlo;

 Indicó que la única vinculación existente la demandante y la accionada se origina del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01 de agosto de 2007, a través del cual ambas partes convinieron en relacionarse mercantilmente para explotar el negocio de la peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, con motivo de lo cual la demandante ejercería su profesión de peluquera directamente con sus clientes, a quienes les cobraba un monto determinado de dinero respecto del cual obtenía el 55%, quedando a favor de la accionada el 45%, vale decir, que la mayoría de la ganancia la percibía la demandante;

 Alegó que, según lo estipulado en el contrato de cuentas de participación que vinculó a las partes, la demandante asumía el deber de aportar su industria a la explotación del negocio, contribuir con los gastos administrativos del negocio establecidos en un 3%, así como con el impuesto municipal de patente de industria y comercio fijado en un 2%, todo lo cual era permitido y aceptado por la demandante en razón de conocer el tipo de relación que le vinculó con la accionada;

 Indicó que, por tratarse de una relación mercantil de cuentas en participación, en función de la cual ambas partes obtienen ganancias del negocio que explotan en sociedad, se estableció que la obligación del pago del impuesto al valor agregado (IVA) que corresponde enterar al fisco por la venta de bienes y prestación de servicios, queda en cabeza de la actora y la accionada, en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia;

 Señaló que, por tratarse de un contrato mercantil, se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato;

 Indicó que el referido contrato se ejecutó entre las partes hasta el 30 de septiembre de 2011, fecha en la cual la actora finalizó –de manera unilateral- el negocio que le vinculó con SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A.;

 Señaló que los instrumentos esenciales o necesarios y fundamentales que se requieren y son utilizados por la actora para prestarles servicios profesionales e independientes a sus clientes, son de su exclusiva propiedad porque son adquiridos por ella misma con dinero de su propio peculio, aunado al hecho que no había una supervisión o instrucciones por parte de la accionada cuando la actora tendía a sus clientes (corte de cabello, aplicación de tinte, secado, etc.,), vale decir que siempre actuó bajo su arbitrio y sin ningún tipo de limitación o supervisión, pues realizaba su trabajo de manera voluntaria, a su libre albedrio y según su experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de su clientela;
 Rechazó que la actora prestara servicios personales en el horario alegado en el escrito libelar, en función de lo cual sostuvo que la demandada impusiere el cumplimiento de horario de trabajo alguno. En ese sentido indicó que, en cumplimiento del contrato de arrendamiento y de franquicia, el local donde funciona SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. está abierto al público de lunes a domingo, desde las 10:00 a.m. hasta las 09:00 p.m., para que las partes ejecutaran el contrato de cuentas de participación que les vinculó y así obtuviesen el beneficio previsto en dicha contratación;

 Con fundamento en la defensa de falta de cualidad alegada, negó la procedencia de la demanda de marras, así como las condiciones relativas a la vinculación laboral alegada por la parte demandante.

V
Pruebas admitidas en el proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante:

Documentales:

 Insertas a los folios “25” al “30” cursa ejemplar del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 06 de junio de 2008, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “31” y “32” cursan instrumentos privados a los que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

 A los folios “33” al “36”, “38” al “43”, “45”, “46” al “130” cursan instrumentos privados cuya conducencia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión.

Informes:

En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de junio de 2012, la parte promovente desistió de la prueba de informes que promovió a los fines de que fuese requerida a Banesco, Banco Universal, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En consecuencia, se advirtió que se avanzaría hacia la resolución de la causa, prescindiendo de tal medio probatorio.

Exhibición:

En el marco de la audiencia de juicio, se solicitó a la parte promovente que identificará las copias de los instrumentos respecto de los cuales versa la exhibición de documentos promovida en el literal “A” del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y que se refieren consignados a los autos.

Frente a tal requerimiento, la parte promovente indicó que las referidas copias no cursan a los autos.

En consecuencia, se advirtió sobre la inadmisibilidad sobrevenida de la exhibición de documentos y, por ende, se relevó a la parte demandada de la carga de exhibir o entregar los documentos a que se contrae el literal “A” del capítulo IV del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante.

Inspección judicial:

En la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 13 de junio de 2012, la parte promovente desistió de la prueba de inspección judicial que promovió en la presente causa, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandada. En virtud de lo expuesto no se instrumentó la evacuación de la referida inspección judicial y, por tanto, no se recabaron elementos de juicio que deban valorarse para la resolución de la causa.







VI
Pruebas admitidas en el proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada:

Documentales:

 A los folios “139” al “143” cursa ejemplar del documento autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia en fecha 06 de junio de 2008, cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y será examinado en la parte motiva de la presente decisión.

 A los folios “135” al “138”, “144” y “145” rielan documentos privados cuyo valor probatorio no quedó enervado en la presente causa y será examinado en la parte motiva de la presente decisión

Exhibición:

 De los documentos a que se refiere el capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

De seguida y luego de revisadas las actas procesales, la parte demandante reconoció que produjo a los autos los originales de las copias consignadas por la accionada a los folios “207” al “215”, “217” al “219” del expediente, mientras que la ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA aceptó la autenticidad de la copia consignada al folio “216” del expediente.

Tales recaudos serán valorados en la parte motiva de la presente decisión.

Testimoniales:

Para ser aportadas por los ciudadanos Carmen Celina Contreras y Belkis López Hernández, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio a los fines de rendir sus testimoniales. En consecuencia, se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de tales testimoniales.

VII
Consideraciones para decidir:
De la relación laboral sostenida entre las partes:

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, la labor de juzgamiento debe centrarse –en primer lugar- en distinguir la índole laboral o comercial de la relación que existió entre las partes, habida cuenta que tal extremo constituye un presupuesto lógico que determinará la suerte del petitorio contenido en el escrito libelar.

Para tales fines conviene precisar que al negar la demandada la existencia del vínculo laboral con el actor y sostener que se trató de una relación mercantil, se configura, en beneficio de la demandante, la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, según la cual, una vez establecido el hecho constitutivo de la presunción (la prestación de un servicio personal) debe suponerse –salvo prueba en contrario- la existencia de una relación de trabajo con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En consecuencia, corresponde a la accionada probar los hechos nuevos que constituyen las defensas y excepciones mediante las cuales pretende enervar las pretensiones del actor, vale decir, debe demostrar la naturaleza mercantil de la relación que le ha vinculado con el actor, a partir de lo cual quedaría establecida la improcedencia de los conceptos reclamados por el actor y que se fundan en la relación laboral que ha alegado.

Para tales fines, no debe perderse de vista lo asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos :

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica.

Es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros.

Además dispone el artículo 94 de la Constitución de 1999 que:

La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

En cuanto a las normas de rango legal los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley.

Entre las normas protectoras que establece la legislación social con carácter de imperatividad, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba –salvo las excepciones que la propia ley establece-, la cual está consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, constatada la prestación de un servicio personal, corresponde a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Es decir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, se presumirá –con carácter relativo- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.

En concordancia con lo anterior, el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló esta prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla.

Se observa, que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

Estas presunciones, así como el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social tuitiva de los derechos del trabajador.

Observa la Sala, que tal como se ha dicho en anteriores decisiones, no es suficiente para desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la parte demandada traiga a los autos los documentos que acreditan una determinada forma jurídica bajo la cual se presta un servicio personal, sino que es preciso que se demuestre que no existieron en dicha relación las características fácticas propias de una relación de trabajo –como la relación de dependencia, ajenidad, el pago de un salario, etc.- ya que el contrato de trabajo, entendido como “contrato realidad”, atiende en su perfeccionamiento, no al hecho abstracto de la manifestación del consentimiento de las partes, sino a la efectiva prestación de servicios personales y a las circunstancias de hecho en que realmente se realiza esta prestación.

Frente a este escenario y a los fines de realizar la referida labor de juzgamiento, se seguirán los parámetros fijados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela”), en la cual se estableció un inventario de indicios que permiten determinar, de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

“ Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...”

A partir de tales premisas y en atención a las pruebas producidas en autos, se aprecia:

Forma de determinar el trabajo:

Las alegaciones producidas por las partes y los elementos de juicio aportados a los autos dan cuenta que, con motivo de la relación que les ha vinculado, la demandante estaba llamada a prestar sus servicios personales, condiciones y habilidades como peluquera en la sede de SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. ubicada en la Urbanización El Mañongo, Centro Comercial Sambil Valencia, Nivel Feria, local MA11, en la que la demandada explotaba el negocio de peluquería, barbería, manicure, pedicure y cosmetología que estaba obligada a manejar bajo el sistema de franquicia de la marca “Sandro”.




Forma de efectuarse el pago y el quantum recibido como prestación:

A partir de las documentales consignadas a los folios “33” al “36”, “38” al “43”, “45”, “46” al “130”, “135” al “138”, “144” y “145” “132” al “168” se advierte que el último día de cada mes, la demandante entregaba a la demandada facturas en las que se reflejaban los importes correspondientes a la prestación de sus servicios en el mes respectivo, en las cuales no se reflejaban el detalle de tales servicios.

Del mismo modo conviene precisar que SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. no acreditó en el proceso que la accionante estableciese y cobrase a terceros los importes correspondientes a los servicios de peluquería que prestaba, por lo que no quedó acreditado en el proceso que la demandante no tenía autonomía en ese sentido.

De igual modo conviene advertir que en autos no aparecen acreditados los pagos que la demandada haya pagado a la accionante los importes reflejados en las referidas facturas por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), por lo que no quedó determinado que las parte demandante cumpliere con la carga impositiva propia de una relación de índole mercantil.

Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

En la presente caso la prestación de los servicios personales de la demandante se realizó en forma directa, esto es, sin que mediare su participación en alguna forma asociativa mercantil o en algún fondo de comercio.

De igual modo se advierte que no aparece consignado en autos ningún elemento probatorio que determine que la demandante haya prestado sus servicios en el marco de otra relación jurídica con alguna persona natural o jurídica distinta de SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A., por lo que esta no logró desvirtuar que la prestación de los servicios de la demandante haya sido exclusiva para SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A.

Adicionalmente se observa que la demandante quedaba obligada a prestar sus servicios con sujeción al sistema de operación de la marca “Sandro” explotada por la demandada, mientras que esta última quedaba facultada para calificar las condiciones de pericia, prudencia o diligencia de la demandante en la prestación de sus servicios y, en definitiva, resolver en torno a la rescisión unilateral y anticipada del contrato que le vínculo con la demandante, en especial, cuando considerase que esta última haya incumplido con las obligaciones contraídas.

A la par, se aprecia que la demandante quedaba obligada a respetar las condiciones establecidas por la accionada, en cuanto a la utilización de uniformes, horarios de atención al público, calidad de los productos y equipos que utilizare para la prestación de sus servicios personales.

Las consideraciones expuestas permiten advertir que la demandante estaba sometido a un régimen disciplinario que excede la subordinación de las contrataciones de índole mercantil.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria /
Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio:

De igual modo se aprecia que en el marco de la referida relación, la parte demandada aportaba el local comercial en el que la demandante prestaba sus servicios, así como los muebles y sillas que serviría para la prestación de sus servicios, los servicios de energía eléctrica, teléfono, agua, condominio, el nombre y la reputación de la marca “Sandro” y la patente de industria y comercio.

Lo anteriormente expuesto revela que la actora no era la propietaria de los implementos utilizados por ella para la realización de su trabajo, ni intervenía en la toma de decisiones respecto a las inversiones que realizaba la demandada o los costos que asumía en la explotación del negocio, lo que hace concluir que el margen de ganancias y pérdidas era controlado por la accionada.

Conclusiones:

Por las consideraciones antes expuestas se concluye que la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad aplicada al amparo del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la resolución de la causa, pues no logró demostrar que el desempeño laboral de la accionante se enmarcó en una relación mercantil derivada del contrato de cuentas en participación por lo que, por ende, no quedó enervada la existencia de los elementos propios de la relación de trabajo, tales como subordinación, ajenidad y salario. Así se decide.

De conformidad con la contestación de la demanda y el test de laboralidad aplicado, se resulta forzoso colegir –entonces- que la relación que vinculó a la demandante y la accionada fue laboral y, por consiguiente, amparada por el ordenamiento jurídico del Derecho del Trabajo. Así se establece.

VIII
Consideraciones para decidir:
Del despido injustificado recaído sobre la demandante:

Establecida, como ha quedado, la relación de trabajo alegada por la parte accionante, se colige que la misma se desarrolló bajo los términos y condiciones alegadas en el escrito libelar, toda vez que no aparecen desvirtuadas por prueba alguna.

En consecuencia, se concluye en fecha 03 de octubre de 2011 la ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA fue despedida en forma injustificada, pues SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. no demostró que aquella haya mediado otra modalidad de finalización de la relación de trabajo, ni aparecen elementos de juicio que así lo determinen o que legitimen la resolutoria de despido adoptada por la patronal.

En virtud de lo expuesto y por cuanto la demanda de marras se ha interpuesto oportunamente y ha quedado establecido en autos que la relación de trabajo entre las partes ha superado tres (03) meses de antigüedad, mientras que la parte demandada no ha alegado ni ha demostrado que el desempeño laboral de la demandante le haya calificado como personal de dirección al servicio de la accionada, resulta forzoso declarar con lugar la demanda de marras, tal como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IX
Decisión

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA contra la SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.

En consecuencia, la entidad de trabajo SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. debe:

 Reincorporar a la demandante, ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA, a sus labores habituales como peluquera;

 Pagar a la accionante, ciudadana FLOR YOLANDA CONTRERAS CASTAÑEDA, los salarios que dejó de percibir a partir del despido injustificado (esto es, 03 de octubre de 2010) hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales, tomando como referencia el salario que devengaba para la fecha del despido injustificado que le afectó, a saber, Bs. 266,66 diarios. A los fines de la liquidación de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos de inactividad del accionante, vacaciones judiciales, suspensión legal de la causa, así como los que conllevaren la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.

Se condena en costas a SALÓN DE BELLEZA FELS, C.A. por cuanto quedó totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes junio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimon
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:23 p.m.

La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón