REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Asunto: GP02-L-2011-001915
Parte demandante:
Ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad número 15.680.445.
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Marisol de Jesús Martínez, Carmen Noguera, Octavio José Alcalá Gil, Carolina Solórzano, Rolando Tuozzo Orozco, Yenny Sarmiento, Jean Williams Vilches, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.148, 49.459, 18.974, 156.170, 102.697, 126.106 y 121.552, respectivamente.-
Parte demandada:
GUARDIANES PARAMACONI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de noviembre de 1977, bajo el número 48, tomo 142-A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Paola Yosibell Linares Puchete, Andrés Felipe González, Sorbey González e Hilda Carabaño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 137.241, 57.999, 104.877 y 178.237, respectivamente.
Motivo:
Cobro de prestaciones sociales.-
Vista la diligencia de fecha19 de junio de 2012 (registrada en el libro diario de actuaciones en fecha 20 de enero de 2012( y su recaudo anexos, actuaciones que corren insertas a los folios “223” al “226” del expediente y que fueron presentadas por los abogados Marisol Martínez e Hilda Carabaño y, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, se hacen las siguientes consideraciones:
El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo., las Trabajadoras y los Trabajadores, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.
Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”
En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:
“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”
Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”
En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.
Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la empresa Guardianes Paramaconi, C.A., desde el 03 de febrero de 2001 al14 de enero de 2011, ha pretendido obtener el pago de Bs.96.320,84, suma que comprende lo reclamado por los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, indemnizaciones por despido, vacaciones del periodo 2009-2010 y 2010-2011, paro forzoso, salarios caídos, bonos no pagados y beneficio de alimentación.
De igual modo se aprecia que en el referido acuerdo transaccional, las partes sostuvieron que la relación de trabajo que les vinculó se extendió desde el 03 de febrero de 2001 al 14 de enero de 2011.
Tomando en consideración tales referencias, se advierte que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y se refiere a los derechos discutidos en la presente causa, toda vez que ha sido concertada luego de ponderadas las posiciones de las partes en la presente causa, con motivo de la cual la parte demandada ofrece pagar al accionante la suma de Bs.55.000,00, lo cual fue aceptado por la representación de la parte demandante.
De igual modo se aprecia que los abogados Hilda Carabaño y Marisol Martinez, actuán con carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante y accionada, en su orden, expresamente facultadas para transigir derechos en representación de sus respectivos patrocinados y, en consecuencia, aparecen suficientemente autorizados para concertar y suscribir el referido acto de autocomposición procesal.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por las partes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones en relación con los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en respecto de los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los veinticinco (25) días del mes de junio de 2012.-
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:12 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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