REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
en su nombre
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA
Expediente:
GP02-L-2011-000586
Parte demandante:
1.- Ciudadano Juan Evangelista Díaz Díaz, titular de la cédula de identidad N° 7.253.521;
2.- Ciudadano Queletiz Hinestroza Candelo, titular de la cédula de identidad N° 16.733.162;
3.- Ciudadano Francisco Ramón Núñez, titular de la cédula de identidad N° 8.172.669;
4.- Ciudadano Claudio Remigio Mata, titular de la cédula de identidad N° 16.843.294;
5.- Ciudadano Oswaldo Jesús Romero Castillo, titular de la cédula de identidad N° 17.042.540;
6.- Ciudadano Wilmer Alexander Ibarra Zapata, titular de la cédula de identidad N° 15.654.865;
7.- Ciudadano Héctor Eduardo Aguilar Flores, titular de la cédula de identidad N° 12.107.236
8.- Ciudadano Andrés Felipe Matute Arza, titular de la cédula de identidad N° 14.092.839;
9.- Ciudadano José Gregorio Salas Campos, titular de la cédula de identidad N° 14.302.696;
10.- Ciudadano José Elías Robles Gómez, titular de la cédula de identidad N° 18.999.065;
11.- Ciudadano Ernesto Simón Oliveros Mendoza, titular de la cédula de identidad N° 7.131.329;
12.- Ciudadano Pedro Enrique Salas Campo, titular de la cédula de identidad N° 12.110.317;
13.- Ciudadano José Arquímedes Peraza, titular de la cédula de identidad N° 12.548.274;
14.- Ciudadano Andrés Martínez Caputo, titular de la cédula de identidad N° 16.684.018.-
15.- Ciudadano Alexis Ramón López Natera, titular de la cédula de identidad N° 9.828.095
16.- Ciudadano Alejandro José Hera Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 14.392.311
17.-Ciudadano Hermizol Hernández Ayala, titular de la cédula de identidad N°13.213.714
18.-Ciudadano José Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 13.962.088
Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Max enrique Valdivieso Aranda, Rubén Rojas y Leirys del Carmen Velásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.571, 111.152 y 111.166, respectivamente.
Parte demandada:
Fabricaciones Malue, C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2003, bajo el número 35, tomo 15-A; y,
Cervecería Polar, C.A., sociedad de comercio originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1, expediente número 779; cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el número 14, tomo 67-A-Pro, con Fabricaciones y Montajes Industriales de Venezuela (Fabrimonca), C.A.-
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Por Fabricaciones Malue, C.A.: Abogados Waskary Araujo y Joel Ramón Miquilena, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.060 y 134.959, respectivamente;
Por Cervecería Polar, C.A.: Abogados Rosa Elena Martínez de Silva, María Eva Carrillo Urdaneta, Giuseppina Cangemi de Folgar, María Elena Páez Pumar, Luis augusto Silva Martínez, María Guadalupe García Sanz, Simón Adolfo Andrade Pacifici, Ernesto Enrique Paolone Otaiza, Rubén Darío Pimentel García, Rosemary Thomas r., Alfonso Graterol Jatar, Juan Ramírez, Torres, Esteban palacios Lozada, María del Carmen López Linares, Julio Ignacio Paéz-Pumar Linares, Carlos Ignacio Páez-Pumar Carlin, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.071, 35.101, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 101.534, 67.603, 118.305, 21.177, 26.429, 48.273, 53.899, 79.492, 73.353, 72.029, respectivamente.
Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 21 de marzo de 2011 y que, luego de subsanada, fue admitida mediante auto de fecha25 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por lo que se le dio entrada mediante auto de fecha 1° de noviembre de 2011.
En el marco de la sustanciación de la causa en fase de juicio, se produjo la incomparecencia de la codemandada Fabricaciones Malue, C.A. a la audiencia de juicio, por lo que no deben soslayarse las consecuencias jurídicas que, al efecto, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, estando en la oportunidad para que tenga lugar la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se hace en los siguientes términos:
II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo
A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5152 Extraordinario del 19 de junio de 1997.
III
Alegatos y pretensión de la parte demandante
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “47” y “80”al “101”, los apoderados judiciales de la parte demandante:
Refirieron que sus mandantes sostuvieron sendas relaciones de trabajo con Fabricaciones Malue, C.A., mientras esta prestó sus servicios a Cervecería Polar, C.A., en calidad de contratista,;
Indicaron que las labores de los demandantes totalmente realizadas dentro de las instalaciones de Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca) y consistían en el desarme y ensamble de los llamados casilleros sobre el chasis cava de los camiones propiedad de Cervecería Polar, C.A., así como en la preparación de las correspondientes piezas a ser soldadas;
Sostuvieron que los accionantes recibían instrucciones del ciudadano Uriepero Manuel de Jesús, en su carácter de presidente de Fabricaciones Malue, C.A., así como de los ciudadanos Gerardo García y Arcadio Sánchez, en sus condiciones de gerente de planta y gerente de producción del Cervecería Polar, C.A.;
Alegaron que las operaciones que los demandante realizaban se llevaban a cabo en una secuencia o línea de tres (03) etapas, siendo que los accionantes estaban especializados –incluso- en soldadura de aluminio;
Refirieron que pertenecían a Cervecería Polar, C.A. todos los instrumentos como máquinas soldadoras, taladros, esmeriles y equipo de oxicorte empleados en la ejecución de tales tareas, los que se guardaban en depósitos o almacenes especiales de los galpones de su propiedad;
Indicaron que en fecha 07 de diciembre de 2010, los accionantes fueron convocados por el ciudadano Manuel Uriepero, en su condición de presidente de Fabricaciones Malue, C.A., a los fines de notificarle que estaban despedidos y que, a partir de enero de 2011, Cervecería Polar , C.A. no le otorgaría nuevas órdenes de trabajo, las cuales constituían la única fuente de ingresos de Fabricaciones Malue, C.A., situación frente a la cual solo pudo ofrecer a cada trabajador la cantidad de Bs.5.000,00 para las festividades de navidad;
Sostuvieron que en fecha 07 de diciembre de 2010, el personal de seguridad de Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca,), impidió el acceso a los demandante a sus instalaciones, informándoles que ello obedecía a ordenes de la gerencia de Cervecería Polar, C.A.;
Invocaron la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada en febrero de 2010 por Cervecería Polar, C.A. (planta Metalgrafica), así como las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo relativa a contratistas, intermediarios.
Alegaron, en forma discriminada y respecto de cada uno de los codemandantes de autos, los términos de la relación de trabajo referidos a la fecha de ingreso, cargo, salario promedio devengado durante el último año, así como individualizaron la relación de los conceptos demandados, respecto de los cuales solicitaron su indexación, con la correspondiente condenatoria en costas.-
IV
Defensas de la codemandada,
Fabricaciones Malue, C.A.
A través del escrito de contestación a la demanda inserto a los folios “163” al “166”, la representación de Fabricaciones Malue, C.A.:
Admitió:
Que los accionantes prestaron su servicios para Fabricaciones Malue, C.A. en las fechas indicadas en el libelo de demanda respecto de cada uno de ellos;
Que Fabricaciones Malue, C.A. pagó la suma de Bs.5.000,00 a cada uno de los codemandante, al término de las respectivas relaciones de trabajo que les vinculó.
Alegó:
Que, en fecha 20 de enero de 2011, Fabricaciones Malue, C.A. pagó las sumas que fueron discriminadas respecto de cada accionante;
Que los demandantes prestaban sus servicios en jornadas de trabajo diurnas que no excedía de 44 horas semanales, comprendidas de lunes a viernes;
Que los accionantes recibían el pago de sus salarios mediante abonos a cuenta de nómina llevadas por el Banco Provincial y que revelan los verdaderos salarios que devengaron;
Que Fabricaciones Malue, C.A., en principio, suministraba comida balanceada a los demandantes, a través de empresas dedicadas al servicios de comedores, pero posteriormente otorgó el beneficio de alimentación bajo la modalidad de ticket;
Que Fabricaciones Malue, C.A. desarrollaba su actividad que no resultaba inherente ni conexa con las de Cervecería Polar, C.A., toda vez que aquella cumplía un giro económico relacionado con el área metalúrgica y realizó trabajos a Cervecería Polar, C.A. y a terceros.
Rechazó:
Que adeude a los accionantes las cantidades reclamadas respecto de cada uno de ellos;
Que los demandantes hayan devengado los salaros alegados en el escrito libelar;
La aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo que ampara a los trabajadores de Cervecería Polar, C.A.;
Que fabricaciones Malue, C.A.. adeude los conceptos de vacaciones y utilidades reclamados en el libelo de demanda, por cuanto ya fueron pagados a los accionantes.
V
Defensas de la codemandada,
Cervecería Polar, C.A.
Por su parte, en su escrito contentivo de contestación a la demanda cursante a los folios “168” al “357”, la representación de la codemandada Cervecería Polar, C.A.
En el capítulo I, denunció que el libelo de demanda adolece de imprecisiones por lo que respecta a los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión y la relación de los hechos de los cuales se deriva la acción deducida.
En función de tal delación sostuvo que el establecimiento de los hechos, formulación del petitorio y, en general, todo el relato del escrito libelar, se presenta de modo vago, abstracto e impreciso, toda vez que no se señala –con exactitud- las causas o hechos específicos en que se desenvuelve la relación jurídica procesal, ni se precisa el método de liquidación de las cantidades que se reclaman, ni su base de cálculo;
De igual modo se señaló que la demanda carece de objeto y, por ende, el fallo que eventualmente recaiga sobre Cervecería Polar, C.A. sería de imposible ejecución, toda vez que –según sostiene- en la demanda no existen elementos cualitativos a partir de los cuales pueda establecerse la base para el cálculo de las pretensiones de loa accionantes.
En el capítulo II se argumentó en relación con la defensa de falta de cualidad de Cervecería Polar, C.A. para sostener el presente juicio como codemandada, en función de lo cual rechazó que haya tenido algún tipo de vinculación con los codemandante a partir de los cuales se pudieran derivar las obligaciones cuyo cumplimiento se reclaman en la presente causa.
En ese sentido se alegó que Cervecería Polar, C.A. sostuvo con fabricaciones Malue, C.A. una relación de naturaleza mercantil, consistente en la fabricación y reparación de carrocería, soldaduras especiales, ensamble restauración de chasis de transporte pesado, así como herrería en general, mantenimiento de sistema neumático, fabricación de piezas en todo tipo de material, la fabricación de estructuras y albañilería en general, todo lo cual realizada con sus propios medios económicos y personales en aras a la obtención del lucro que constituye el móvil natural del comercio.
De igual modo refirió que no ha existido inherencia ni conexidad entre las actividades desplegadas por Cervecería Polar, C.A. y las de Fabricaciones Malue, C.A. De igual modo rechazó que las actividades comerciales de Fabricaciones Malue, C.A. hayan sido exclusivas para Cervecería Polar, ni que su volumen constituya la mayor fuente de lucro de aquella. En virtud de tales consideraciones, rechazó que Cervecería Polar, C.A. será responsable solidaria respecto de los pasivos laborales contraído por Fabricaciones Malue, C.A. frente a los codemandantes de autos.
En el capítulo II, se desarrolló la defensa relativa a la inexistencia de la relación de trabajo entre Cervecería Polar, C.A. y los codemandantes de autos;
En el capítulo IV se sostuvo que los demandantes, por vía de alegación, reconocieron que su patrono la ha sido Fabricaciones Malue, C.A. y que, por ende, se demuestra la falta de cualidad de Cervecería Polar, C.A. para comparecer como demandada en la presente causa;
En el capítulo V se rechazó:
Por falso:
- Que los demandantes haya prestado sus servicios laborales a Cervecería Polar, C.A., así como la configuración de la responsabilidad solidaria de esta última;
- Que las labores mercantiles de Fabricaciones Malue, C.A. se hayan realizado únicamente en las instalaciones de Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca);
- Que las labores de los accionantes comprendiesen el desarme y ensamble de los casilleros sobre el chasis cava de camiones propiedad de Cervecería Polar, C.A., así como la preparación de supuestas piezas para ser soladas;
- Que el personal de Cervecería Polar, C.A. haya girado instrucciones a los demandantes;
- Que Cervecería Polar, C.A. haya sido propietaria de maquinas soldadoras, taladros, esmeriles, equipo de oxicorte y que tales instrumentos hayan sido guardadas en depósitos o almacenes especiales de los galpones de su propiedad;
- Que la única fuente de ingresos de Fabricaciones Malue, C.A. lo haya sido las escasas actividades mercantiles que realizaban para Cervecería Polar, C.A.;
- Que el personal de seguridad de Cervecería Polar, C.A. haya impedido el acceso a los accionantes a sus instalaciones en fecha 07 de diciembre de 2010;
Por desconocerlo:
- Que los demandantes hayan prestado sus servicios laborales a Fabricaciones Malue, C.A. en las condiciones y términos alegados en el escrito libelar;
- Que los accionantes hayan recibido instrucciones del ciudadano Uriepero Manuel de Jesús, en su condición de presidente de Fabricaciones Malue, C.A.;
- Que los demandantes hayan sido despedidos en fecha 07 de diciembre de 2010 por el ciudadano Manu el de Jesús Uriepero, en su condición de representante de Fabricaciones Malue, C.A.
La procedencia de los conceptos y montos reclamados por los actores de manera pormenorizada.
VI
De las pruebas del proceso
Pruebas aportadas por la parte demandante
Primero
Mérito favorable de los autos
Respecto de lo cual se ha advertido que no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos de la emisión del presente fallo.
Segundo:
Documentales
A los folios “02” al “36” de la pieza separada N° 1 cursan instrumentos privados a los que no se le confiere valor probatorio en respeto al principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio este que debe aplicar el juzgador aun cuando no medie impugnación de la parte no promovente.
A los folios “38” al “101” de la pieza separada N° 01, ejemplar de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. (planta Metalgrafica) y el sindicato profesional de trabajadores de la industria de chapas de metal y plásticos de Valencia, estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.
A los folios “103” y “104”, “126” al “128” y “132” al “138” de la pieza separada N° 1 cursan instrumentos privados cuya conducencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “105” al “122” de la pieza separada N° aparecen consignados instrumentos privados que acreditan extremos no controvertidos en la presente causa, vale decir, la relación de trabajo entre los accionantes y Fabricaciones Malue, C.A.;
A los folios “123” al “125” de la pieza separada N° 1 rielan instrumentos que provienen de terceros que no intervienen en la presente causa, cuya autenticidad no quedó establecida mediante algún medio de prueba auxiliar y, por ende, se le desechan del proceso.
A los folios “139” al “145” de la pieza separada N° 1 cursan recaudos que se desechan del proceso en virtud de su carácter referencial o ilustrativo, no vinculante para la resolución de la causa.
Tercero:
Exhibición de documentos:
Admitida mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, por lo cual se requirió la presentación o entrega del ejemplar original del documento marcado “F” que corre a los folios “126” al “128” de la pieza separada del expediente, cuya autenticidad fue admitida por la representación de la codemandada Cervecería Polar, C.A. y cuyo mérito se examinara en la motiva del presente fallo.
Cuarto:
Testimoniales:
Aportadas por el ciudadano José de los Santos Goyo, titular de la cédula de identidad número 9.408.872, quien declaró haber trabajado para Fabricaciones Malue, C.A. durante cuatro años, en la sede de Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca), utilizando equipos y maquinarias pesadas propiedad de Cervecería Polar, C.A. El testimonio del ciudadano José de los Santos Goyo nada aporta a los fines de la resolución de la causa, toda vez que estuvo circunscrito a las condiciones de la relación de trabajo que alegó le vinculó con Fabricaciones Malue, C.A., sin que haya podido determinarse si correspondían a la época de las relaciones de trabajo alegadas en la presente causa.
Para ser rendidas por el ciudadano Juan Ramón García Sosa, quien no compareció a la audiencia de juicio para tales efectos, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de su declaración testimonial.
Quinto:
Inspección judicial:
Evacuada en fecha 13 de abril de 2012 en la sede de Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca), en los siguientes términos:
Primero: Se deje constancia que la contratista demandada FABRICACIONES MALUE, C.A., presta sus servicios con su personal dentro de las instalaciones de la Codemandada Cervecería Polar, C.A. En este estado interviene el ciudadano Gerardo Martin García Landaez, en representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., quien expone “En los actuales momentos, la empresa Fabricaciones Malue, C.A. no presta servicios para Cervecería Polar, C.A., pues los prestó sus servicios hasta el 22 de junio de 2011”. Acto seguido interviene el abogado Max Valdivieso, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y promovente, a los fines de exponer “Que al 08 de junio de 2011, la contratista Fabricaciones Malue, C.A. prestaba servicios para Cervecería Polar, C.A.”
Segundo: Se deje constancia que la contratista Fabricaciones Malue, C.A., desarma y ensambla los camiones cavas propiedad de Cervecería Polar, C.A., para fabricar los llamados “Casilleros”. En este estado interviene el ciudadano Gerardo Martin García Landaez, en representación de la sociedad mercantil Cervecería Polar, C.A., quien expone “Fabricaciones Malue, C.A. reparaba y, en algún momento, llegó a fabricar ´cavas´ de Cervecería Polar, C.A., de sus franquiciados y transportistas”. Acto seguido interviene el abogado Max Valdivieso, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y promovente, a los fines de exponer “Estoy de acuerdo con que los trabajadores de la contratista reparaban, armaban casilleros propiedad de Cervecería Polar, C.A.”.
Tercero: Se deje constancia existencia de los Contratos de Trabajo y/o Ordenes de trabajo suscritos entre la contratista Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. desde hace Cinco (05) años en poder de la administración de la codemandada. Acto seguido, el ciudadano Gerardo Martin García Landaez, en su condición de Gerente de Operaciones de Cervecería Polar, C.A. (Planta Fabrimonca), pone a disposición del tribunal recaudos constante de ciento (140) folios útiles que se ordena sean agregados a los autos. Acto seguido interviene el abogado Max Valdivieso, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y promovente, a los fines de exponer “La relación es desde el 2003 al 2011, por lo que han pasado 08 años, lo que quiere decir que debe haber otra serie de contratos que no están siendo presentados”.
Cuarto: Se deje constancia de la actividad a la que se dedica la Planta Fabrimonca de Cervecería Polar, C.A.” Acto seguido, el ciudadano Gerardo Martin García Landaez, en su condición de Gerente de Operaciones de Cervecería Polar, C.A. (Planta Fabrimonca), quien expone “El objeto de Planta Fabrimonca es, básicamente, la reparación de casilleros”. No se presentaron observaciones. Se dio por concluida la evacuación de la inspección judicial promovida por la parte demandante.
VII
De las pruebas del proceso
Pruebas aportadas por la codemandada Fabricaciones Malue, C.A.
Documentales:
Insertas en la pieza separada Nº 2 del expediente y cuya conducencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.
Informes:
No constan en autos las pruebas de informes requeridas a Provincial, C.A., Banco Universal, Cestaticket Accord Services, C.A., Multiservicios Colachu, C.A. y Servicio de Comedor Industrial Gianna, C.A., mientras que la parte promovente ni los demás intervinientes en el proceso impulsaran su obtención.
Testimoniales:
Para ser aportadas por los ciudadanos Georges Aoun, Milton Ortega, Antonio Caracciolo, Antonio González, Isrrael Daniel Solórzano, Manuel Jiménez y Antonio González Bastardo, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio para tales efectos, razón por la cual se declaró precluida la oportunidad para la evacuación de sus testimoniales.
VIII
Pruebas promovidas por
Cervecería Polar, C.A.:
Comunidad de la prueba:
Respecto de lo cual se ha advertido que no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha tomado en consideración a los efectos de la emisión del presente fallo.
Documentales:
A los folios “02” al “22” y “74” al “105” de la pieza separada Nº 3 del expediente cursan recaudos probatorios cuya conducencia será establecida en la parte motiva de la presente decisión.
A los folios “23” al “73” de la pieza separada N° 3 aparecen consignados recaudos probatorios que acreditan que Fabricaciones Malue, C.A.:
Entregó equipos de seguridad a sus trabajadores;
Notificó a algunos de sus trabajadores respecto de las condiciones de higiene y seguridad industrial con motivo de la prestación de sus servicios en Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca) y fueron inscritos por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;
Ha sido inscrita por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y por ante el Registro de Información fiscal llevado por el SENIAT;
Informes:
A los folios “397 al “399” de la pieza principal del expediente cursa el informe rendido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se establece que Fabricaciones Malue, C.A. esta inscrita en el Registro de Información Fiscal llevado por la referida dependencia administrativa y que ha presentado declaraciones de impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta.
No constan en autos las pruebas de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de ello se consultó a la representación de la parte promovente en relación con la necesidad o conveniencia de prorrogar la audiencia de juicio a los fines de recibir respuesta respecto de la prueba de informes pendiente. No obstante, la representación de la codemandada Cervecería Polar, C.A. renunció a la referida prueba de informe, lo cual fue aceptado por la parte demandante en la presente causa. En consecuencia, nada se proveyó al respecto y se advirtió se avanzaría en la resolución de la causa con prescindencia de tal medio de prueba.
IX
Consideraciones para decidir:
De la relación de solidaridad entre las codemandadas Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A.
En la presente causa se ha planteado un litisconsorcio pasivo, toda vez que la parte demandante ha incoado su acción contra Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A., siendo que contra esta última la acción se ha dirigido no en calidad de patrono de los accionantes, sino por efecto de la responsabilidad solidaria que se le imputa como beneficiaria de la obra o servicios que ha contratado a Fabricaciones Malue, C.A., a tenor de las previsiones de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es por ello que interesa precisar, como punto previo, qué tipo de relación vinculó a las codemandadas de autos, pues ello resulta necesario no solo para establecer el alcance de sus responsabilidades frente a las reclamaciones deducidas en la presente causa, sino también para determinar si relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes pasivos, caso en el cual resultaría aplicable la previsión contenida en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que los tendría que examinarse si los actos procesales realizados por la codemandada Cervecería Polar, C.A. favorecerían a la codemandada Fabricaciones Malue, C.A., toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció a la audiencia de juicio convocada en la presente causa.
En consecuencia, a los fines de resolver al respecto se observa que las alegaciones de las partes y el acervo probatorio consignado a los autos revelan que los servicios personales de los codemandante de autos fueron aprovechados para beneficio y por cuenta de Fabricaciones Malue, C.A. para la ejecución de la relación contractual que le vinculó con Cervecería Polar, C.A.
No obstante, aparece discutida la responsabilidad solidaria que la parte demandante ha pretendido se aplique a Cervecería Polar, C.A.
A los fines de decidir al respecto, conviene citar lo establecido por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con la responsabilidad laboral de los contratistas:
Artículo 55. No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.
A la par, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 23.- Contratistas (Inherencia y conexidad):
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.
Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:
a) Estuvieren íntimamente vinculados,
b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y
c) Revistieren carácter permanente.
Parágrafo Único (Presunción): Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.
A partir de las normas anteriormente transcritas se concluye que la responsabilidad del beneficiario de la obra ejecutada o servicio prestado por el contratista, solo queda afectada cuando mediare relación de inherencia y conexidad entre sus actividades y las del contratista de que se trate.
De igual manera, del contenido de las referidas normas se colige que existe relación de inherencia cuando la obra o servicio del contratista tiene la misma naturaleza de la actividad del contratante, mientras que la relación de conexidad se produce cuando la obra o servicio del contratista esta en intima relación o se produce con ocasión de la actividad de la contratante.
Finalmente, las normas citadas establecen presunciones para determinar la inherencia o conexidad de las actividades del contratista y su beneficiario, toda vez que (i) las actividades que se realicen para la ejecución de obras o servicios contratados por empresas mineras o de hidrocarburos y (ii) las que el contratista realice habitualmente para un beneficiario en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se consideran inherentes o conexas con la actividad del beneficiario.
Tomando como referencia los parámetros legales señalados, se advierte que el material probatorio producido en autos aporta suficientes elementos de juicios que determinan la relación de inherencia y conexidad entre las actividades de Cervecería Polar, C.A. y las de su contratista, Fabricaciones Malue, C.A.
En efecto, las documentales insertas a los folios “02” al “09” de la pieza separada N° 3 del expediente revelan que la asamblea de accionistas de Cervecería Polar, C.A., a raíz de la absorción que realizó –entre otras- respecto de su empresa filial, Fabricación y Montajes Industriales de Venezuela, Fabrimonca, C.A. (a través de la cual se fusionaron las referidas sociedades de comercio), modificó el artículo 2 de de su documento constitutivo-estatutario que, en consecuencia, quedó redactado de la siguiente manera:
La Compañía tiene por objeto:
a) Elaboración y comercialización de cerveza, malta y hielo en sus diferentes tipos, así como también la elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas envejecidas, destiladas y fermentadas derivadas de la uva;
b) Elaboración y comercialización de bebidas alcohólicas o no, y de cualquier otro producto cuya explotación se estime conveniente. Exportar los productos por ella elaborados e importar todo tipo de bebidas, en general, sean alcohólicas o no.
c) Manufactura, fabricación, importación, exportación, venta y distribución de envases de cualquier tipo y sus tapas;
d) Fabricación y venta de tapas para envases, especialmente las de tipo “corona” y litografía sobre metal en general, así como la fabricación de gaveras y toda clase de productos manufacturados derivados del plástico;
e) Diseño, fabricación, ensamblaje y venta de carrocerías para vehículos de transporte y distribución para las industrias de bebidas y alimentos, así como para otras actividades industriales y comerciales; Fabricación y venta de cavas aisladas, furgones, plataformas, tráiler, remolques, semi-remolques y similares, así como la importación, compra y venta de repuestos; Decoración, puntura, mantenimiento y reparación de vehículos de transporte y de cualquier otra naturaleza, así como de sus carrocerías y accesorios.
f) Compra-venta de cualquier tipo de objetos y en general toda clase de artículo u objetos de libre comercio; así como también la fabricación de repuestos y partes–componentes (en metales y en polímeros) para ser usados en líneas de envasado.
g) Celebrar todos los contratos, negocios y operaciones que sean necesarios para realizar actividades que tengan relación con los objetos anteriormente mencionados;
h) El ejercicio de las actividades industriales complementarias o afines y la realización de cualesquiera otras actividades de lícito comercio;
Mientras, las documentales insertas a los folios “10” al “22” dan cuenta que el objeto social de Fabricaciones Malue, C.A. lo constituye:
(…) la Fabricación y reparación de carrocería, Soldaduras especiales, Ensamble y restauración de chasis de transporte pesado, Herrería en general, Mantenimiento de Sistema Neumático, Fabricación de Piezas en todo tipo de material, la Fabricación de Estructuras y Albañilería en General (…)
Por otra parte, los elementos de juicio recabados con motivo de la inspección judicial evacuada en la presente causa, así como los recaudos consignados a los folios “126” al “138” de la pieza separada N° 1, “02” al “20” de la pieza separada N° 2 y “74” al “105” de la pieza separada N° 3 acreditan que, con motivo de la relación contractual que le vinculó con Cervecería Polar, C.A. y en cuya ejecución se desarrolló la prestación de servicios de los demandantes, Fabricaciones Malue, C.A. se encargaba de ejecutar los servicios de reacondicionamiento y conversión de casilleros y reparación de cavas para su instalación en vehículos, todo lo cual se ejecutaba en las instalaciones de la planta Fabrimonca de Cervecería Polar, C.A. y debía ajustarse a las normas previstas en las políticas de contratistas de Cervecería Polar, C.A.
Lo anteriormente expuesto pone de relieve que los servicios prestados por Fabricaciones Malue, C.A. y en cuya ejecución ha participado el desempeño laboral de los accionantes, tiene la relación de inherencia y conexidad respecto de la actividad propia de su contratante, Cervecería Polar, C.A., pues guardan vinculación intima, causalidad y permanencia, así como han constituido una fase indispensable del proceso productivo desarrollado en la Planta Fabrimonca de Cervecería Polar, C.A. referido a la fabricación, ensamblaje y venta de carrocerías para vehículos de transporte y a la fabricación de cavas aisladas, furgones, plataformas, tráiler, remolques, semi-remolques y similares, mantenimiento y reparación de vehículos de transporte así como de sus carrocerías.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, surge procedente la responsabilidad que la parte demandante exigido frente a Cervecería Polar, C.A. y, en consecuencia, esta última tiene la condición de responsable solidaria respecto de los pasivos laborales causados con motivo de la relación de trabajo que ha vinculado a los demandantes con Fabricaciones Malue, C.A., situación que la hace pasible de la ejecución del presente fallo y justifica que sus actos procesales favorezcan a la codemandada Fabricaciones Malue, C.A. toda vez que esta última –como ya se ha establecido- no compareció al llamado primitivo para la audiencia preliminar ni en ninguna oportunidad procesal, según lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación aparece autorizada por la previsión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
X
De las condiciones y términos de las relaciones de trabajo
que vincularon a los codemandante con Fabricaciones Malue, C.A.
Vistas las alegaciones de la parte demandante, examinadas al amparo de la presunción de admisión de hechos que se deriva de la incomparecencia de Fabricaciones Malue, C.A. a la audiencia de juicio, sin perjuicio de las defensas realizadas por Cervecería Polar, C.A. y de los elementos probatorios consignados en autos, se concluye:
Que los demandantes comenzaron a prestar sus servicios personales para Fabricaciones Malue, C.A. en las fechas alegadas en el escrito libelar, por cuanto así fue expresamente admitido por Fabricaciones Malue, C.A. y no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso aportados por Cervecería Polar, C.A.:
1.- Ciudadano Juan Evangelista Díaz Díaz jueves, 04 de agosto de 2005
2.- Ciudadano Queletiz Hinestroza Candelo jueves, 23 de junio de 2005
3.- Ciudadano Francisco Ramón Núñez jueves, 01 de junio de 2006
4.- Ciudadano Claudio Remigio Mata; miércoles, 01 de noviembre de 2006
5.- Ciudadano Oswaldo Jesús Romero Castillo lunes, 17 de septiembre de 2007
6.- Ciudadano Wilmer Alexander Ibarra Zapata lunes, 03 de noviembre de 2008
7.- Ciudadano Héctor Eduardo Aguilar Flores lunes, 28 de abril de 2008
8.- Ciudadano Andrés Felipe Matute Arza lunes, 25 de enero de 2010
9.- Ciudadano José Gregorio Salas Campos miércoles, 03 de octubre de 2007
10.- Ciudadano José Elías Robles Gómez lunes, 03 de noviembre de 2008
11.- Ciudadano Ernesto Simón Oliveros Mendoza martes, 27 de febrero de 2007
12.- Ciudadano Pedro Enrique Salas Campo lunes, 20 de febrero de 2006
13.- Ciudadano José Arquímedes Peraza jueves, 01 de junio de 2006
14.- Ciudadano Andrés Martínez Caputo miércoles, 01 de noviembre de 2006
15.- Ciudadano Alexis Ramón López Natera lunes, 03 de noviembre de 2008
16.- Ciudadano Alejandro José Hera Rodríguez jueves, 03 de mayo de 2007
17.- Ciudadano Hermizol Hernández Ayala lunes, 01 de febrero de 2010
18.- Ciudadano José Antonio Rodríguez lunes, 25 de enero de 2010
Que los accionantes mantuvieron una relación de trabajo con Fabricaciones Malue, C.A. hasta el 07 de diciembre de 2010, por cuanto así fue expresamente admitido por Fabricaciones Malue, C.A. y no aparece desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso aportados por Cervecería Polar, C.A.:
Que la terminación de la relación de trabajo entre los demandantes y Fabricaciones Malue, C.A. tuvo por causa el despido injustificado, según fue alegado en el escrito libelar y no quedó desvirtuado por prueba alguna.
Que entre los accionantes y Fabricaciones Malue, C.A. acordaron los montos que recibieron en el mes de enero de 2011, por concepto de prestaciones sociales calculadas hasta el 29 de noviembre de 2010;
Que los demandante recibieron cesta ticket correspondientes al mes de noviembre de 2010, según se desprende de los recaudos probatorios consignados a los folios “103” y “104” de la pieza separada N° 1 y “21” al “24” de la pieza separada N° 2;
Que los actores recibieron los pagos que se indicarán, según lo acreditado en los recaudos probatorios consignados a los folios “25” al “213” de la pieza separada N° 2::
Juan Evangelista Díaz Díaz
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
23-dic-05 Prestación de antigüedad 200,00
29-dic-06 Prestación de antigüedad 772,98
29-nov-07 Prestación de antigüedad 1.500,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 29.483,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Utilidades 15 257,66
31-dic-07 Utilidades 30 857,14
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
20-dic-06 Vacaciones 257,66
31-dic-07 Vacaciones 428,57
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
Queletiz Hinestroza Candelo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 772,98
29-nov-07 Prestación de antigüedad 1.500,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 866,07
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 34.457,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Utilidades 15 257,66
31-dic-07 Utilidades 30 857,14
31-dic-08 Utilidades 15 400,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Vacaciones 257,66
31-dic-07 Vacaciones 857,14
31-dic-08 Vacaciones 200,00
Bono vacacional 93,33
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
Francisco Ramón Núñez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 256,16
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.485,71
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
21-ene-11 Prestación de antigüedad 19.769,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Utilidades 5 85,38
31-dic-07 Utilidades 30 742,85
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Vacaciones 85,38
31-dic-07 Vacaciones 371,42
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 517,33
Bono vacacional 291,00
Claudio Remigio Mata
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 0,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.371,42
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-00 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 16.702,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Utilidades 1,5 25,61
31-dic-07 Utilidades 30 685,71
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
20-dic-06 Vacaciones 25,61
31-dic-07 Vacaciones 342,85
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 517,33
Bono vacacional 291,00
Oswaldo Jesús Romero Castillo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 342,85
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.998,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Utilidades 30 171,42
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Vacaciones 85,71
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 517,33
Bono vacacional 291,00
Wilmer Alexander Ibarra Zapata
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 288,89
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 11.768,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Utilidades 2,5 133,33
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Vacaciones 66,67
Bono vacacional 31,11
31-dic-09 Vacaciones 485,00
Bono vacacional 226,33
Héctor Eduardo Aguilar Flores
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.155,56
04-sep-09 Prestación de antigüedad 1.906,67
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 14.757,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Utilidades 20 533,33
04-sep-09 Utilidades 27,2 797,87
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Vacaciones 350,00
Bono vacacional 161,11
04-sep-09 Vacaciones 330,00
Bono vacacional 144,22
Andrés Felipe Matute Arza
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 14.759,00
José Gregorio Salas Campos
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 171,42
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 15.325,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Utilidades 30 85,71
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Vacaciones 42,85
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
José Elías Robles Gómez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 144,44
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.939,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
31-dic-08 Utilidades 5 133,33
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Vacaciones 66,67
Bono vacacional 31,11
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
Ernesto Simón Oliveros Mendoza
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.285,71
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 11.100,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Utilidades 30 642,85
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Vacaciones 321,42
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
Pedro Enrique Salas Campos
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 769,98
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 6.916,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-06 Utilidades 10 171,10
31-dic-07 Utilidades 30 428,57
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-06 Vacaciones 171,10
31-dic-07 Vacaciones 857,14
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
José Arquímedes Peraza
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 257,66
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 25.216,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
29-dic-06 Utilidades 5 85,88
31-dic-07 Utilidades 30 857,14
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-06 Vacaciones 85,88
31-dic-07 Vacaciones 857,14
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
31-dic-09 Vacaciones 582,00
Bono vacacional 291,00
Andrés Martínez Caputo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.000,00
Alexis Ramón López Natera
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 144,44
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.964,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Utilidades 5 133,33
31-dic-09 Utilidades 45 1.455,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Vacaciones 66,67
Bono vacacional 31,11
31-dic-09 Vacaciones 517,33
Bono vacacional 291,00
Alejandro José Hera Rodríguez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 800,00
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.500,00
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 20.436,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Utilidades 30 400,00
31-dic-08 Utilidades 45 1.200,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-07 Vacaciones 200,00
31-dic-08 Vacaciones 400,00
Bono vacacional 186,67
Hermizol Hernández Ayala
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 866,67
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 14.762,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Utilidades 12,5 333,33
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
31-dic-08 Vacaciones 133,33
Bono vacacional 62,22
José Antonio Rodríguez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
04-sep-09 Preaviso 880,00
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
04-sep-09 Prestación de antigüedad 1.906,67
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 14.778,00
Fecha de pago Concepto Salarios diarios Monto (Bs.f.)
04-sep-09 Utilidades 27,2 797,87
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.f.)
04-sep-09 Vacaciones 330,00
Bono vacacional 144,22
XI
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Juan Evangelista Díaz Díaz
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 04 de agosto de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 5 años, 4 meses y 3 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.51.868,52, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.f.):
Salario / Mensual / (Bs.f.) Salario / Diario / (Bs.f.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
ago-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
sep-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
oct-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
nov-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
dic-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ene-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
feb-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
mar-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
abr-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
may-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 7 1.031,85
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 11 1.686,67
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 13 1.998,15
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 15 2.727,78
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 0 0,00
331,00 51.868,52
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para años 2005 y 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs.43.205,81, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.8.662,71 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Juan Evangelista Díaz Díaz
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
23-dic-05 Prestación de antigüedad 200,00
29-dic-06 Prestación de antigüedad 772,98
29-nov-07 Prestación de antigüedad 1.500,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 29.483,00 43.205,81
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.8.662,71 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.8.662,71 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2005-2006 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 5.999,85 0,00
2006-2007 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 5.999,85 0,00
2007-2008 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 5.999,85 0,00
2008-2009 18,00 10,00 28,00 133,33 3.733,24 5.999,85 0,00
2009-2010 19,00 11,00 30,00 133,33 3.999,90 5.999,85 0,00
2010-2011 6,66 4,00 10,66 133,33 1.421,30 5.999,85 0,00
0,00
Tercero
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.15.999,50 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2005 40,00 133,33 5.333,20 2.000,00 3.333,20
2006 15,00 133,33 1.999,95 5.999,85 0,00
2007 30,00 133,33 3.999,90 5.999,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 2.000,00 12.666,30
15.999,50
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.15.999,50 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.38.266,20 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 150,00 182,22 27.333,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 182,22 10.933,20
38.266,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.38.266,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 1017 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Queletiz Hinestroza Candelo
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 23 de junio de 2005
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 5 años, 5 meses y 14 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.52.789,26, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.f.):
Salario / Mensual / (Bs.f.) Salario / Diario / (Bs.f.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.f.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.f.):
jul-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
ago-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
sep-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
oct-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
nov-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
dic-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ene-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
feb-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
mar-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
abr-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
may-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 7 1.034,44
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 11 1.690,74
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 13 2.002,96
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 15 2.733,33
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 0 0,00
336,00 52.789,26
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para años 2005 y 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 47.112,55, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.5.676,71 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Queletiz Hinestroza Candelo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 772,98
29-nov-07 Prestación de antigüedad 1.500,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 866,07
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 34.457,00 47.112,55
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.5.676,71 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.676,71 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.2.931,56, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2005-2006 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 1.219,96 1.713,30
2006-2007 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 2.199,92 1.000,00
2007-2008 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.466,50 0,08
2008-2009 18,00 10,00 28,00 133,33 3.733,24 3.733,24 0,00
2009-2010 19,00 11,00 30,00 133,33 3.999,90 3.999,05 0,85
2010-2011 8,33 5,00 13,33 133,33 1.777,29 1.559,96 217,33
2.931,56
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.931,56liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.f.13.771,66 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2005 60,00 133,33 7.999,80 2.894,59 5.105,21
2006 15,00 133,33 1.999,95 5.499,85 0,00
2007 30,00 133,33 3.999,90 5.999,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 5.999,85 8.666,45
13.771,66
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.13.771,66 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.38.266,20 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 150,00 182,22 27.333,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 182,22 10.933,20
38.266,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.38.266,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 1.247 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XIII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Francisco Ramón Núñez
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de junio de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 4 años, 6 meses y 6 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.52.789,26, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.f.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
jun-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 0 0,00
jul-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 0 0,00
ago-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 0 0,00
sep-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77
oct-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77
nov-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77
dic-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 5 574,77
ene-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
feb-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
mar-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
abr-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
may-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
jun-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
jul-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
ago-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
sep-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
oct-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
nov-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
dic-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
ene-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
feb-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
mar-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
abr-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
may-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
jun-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 7 872,08
jul-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ago-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
sep-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
oct-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 9 1.123,96
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 11 1.625,30
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 13 1.920,81
280,00 36.105,69
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 30.696,14, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.5.409,55 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Francisco Ramón Núñez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 256,16
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.485,71
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
21-ene-11 Prestación de antigüedad 19.769,00 30.696,14
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.5.409,55 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.409,55 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 108,33 2.383,33 2.851,54 0,00
2007-2008 16,00 8,00 24,00 108,33 2.600,00 3.099,50 0,00
2008-2009 17,00 9,00 26,00 108,33 2.816,67 3.347,46 0,00
2009-2010 18,00 10,00 28,00 108,33 3.033,33 3.595,42 0,00
2010-2011 9,50 5,50 15,00 108,33 1.625,00 1.921,70 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.6.802,13 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2006 7,50 108,33 812,48 5.144,17 0,00
2007 30,00 108,33 3.249,90 5.579,10 0,00
2008 45,00 108,33 4.874,85 5.579,10 0,00
2009 45,00 108,33 4.874,85 5.579,10 0,00
2010 110,00 108,33 11.916,30 5.114,17 6.802,13
6.802,13
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.802,13 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.26.595,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 120,00 147,75 17.730,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 147,75 8.865,00
26.595,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.26.595,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 839 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XIV
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Claudio Remigio Mata
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1° de noviembre de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 4 años, 1 meses y 06 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 39.381,11, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 7 1.073,33
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 9 1.383,33
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 11 2.000,37
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
247,00 39.381,11
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 27.258,69, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.12.122,42 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Claudio Remigio Mata
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 0,00
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.371,42
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-00 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 16.702,00 27.258,69
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.12.122,42 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.12.122,42 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.26,01, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.f.) Total causado: (Bs.f.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.f.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 108,33 2.383,33 2.491,59 0,00
2007-2008 16,00 8,00 24,00 108,33 2.600,00 2.708,25 0,00
2008-2009 17,00 9,00 26,00 108,33 2.816,67 2.924,91 0,00
2009-2010 18,00 10,00 28,00 108,33 3.033,33 3.141,57 0,00
2010-2011 1,58 0,91 2,49 108,33 269,75 243,74 26,01
26,01
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.26,01 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.7.447,69 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2006 1,25 108,33 135,41 406,23 0,00
2007 30,00 108,33 3.249,90 4.874,85 0,00
2008 45,00 108,33 4.874,85 4.874,85 0,00
2009 45,00 108,33 4.874,85 4.874,85 0,00
2010 110,00 108,33 11.916,30 4.468,61 7.447,69
7.447,69
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.7.447,69 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.32.733,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 120,00 181,85 21.822,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 181,85 10.911,00
32.733,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.733,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 199 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XV
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Oswaldo Jesús Romero Castillo
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 17 de septiembre de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 3 años, 2 meses y 20 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.50.900,00, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
sep-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
oct-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
nov-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
dic-05 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ene-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
feb-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
mar-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
abr-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
may-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 5 709,26
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 7 1.034,44
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 9 3,33 147,78 5 738,89
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 9 1.383,33
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 11 1.694,81
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 11 4,07 154,07 5 770,37
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 13 2.368,89
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 12 4,44 182,22 5 911,11
325,00 50.900,00
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 22.526,12, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.28.373,88 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Oswaldo Jesús Romero Castillo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 342,85
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.998,00 22.526,12
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.28.373,88 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.28.373,88 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.66,67, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 2.933,26 0,00
2008-2009 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.199,92 0,00
2009-2010 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.466,58 0,00
2010-2011 4,50 2,50 7,00 133,33 933,31 866,64 66,67
66,67
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.66,67 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.13.166,34 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2007 7,50 133,33 999,98 4.499,88 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 1.499,96 13.166,34
13.166,34
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.13.166,34 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.27.333,33 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 90,00 182,22 16.400,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 182,22 10.933,33
27.333,33
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.27.333,33 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 , que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XVI
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Wilmer Alexander Ibarra Zapata
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de noviembre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 2 años, 1 mes y 4 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 15.930,42, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 7 1.030,07
117,00 15.930,42
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 19.859,11, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Wilmer Alexander Ibarra Zapata
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 288,89
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00
20-ene-11 Prestación de antigüedad 11.768,00 19.859,11
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2008-2009 15,00 7,00 22,00 108,33 2.383,26 2.491,59 0,00
2009-2010 16,00 8,00 24,00 108,33 2.599,92 2.599,92 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.6.897,69 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2008 7,50 103,33 774,98 812,47 0,00
2009 45,00 103,33 4.649,85 4.874,85 0,00
2010 110,00 103,33 11.366,30 4.468,61 6.897,69
6.897,69
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.897,69 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.17.658,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 60,00 147,15 8.829,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 147,15 8.829,00
17.658,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.17.658,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 461 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XVII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Héctor Eduardo Aguilar Flores
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 28 de abril de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 2 años, 7 meses y 9 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 24.025,56, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 0 0,00
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 0 0,00
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 0 0,00
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 8 2,96 180,74 5 903,70
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 8 2,96 180,74 5 903,70
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 8 2,96 180,74 5 903,70
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 8 2,96 180,74 5 903,70
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 7 1.267,78
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 4 724,44
146,00 24.025,56
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 22.819,23, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.1.206,33 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Héctor Eduardo Aguilar Flores
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.155,56
04-sep-09 Prestación de antigüedad 1.906,67
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 14.757,00 22.819,23
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.1.206,33 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.206,33 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.1.194,64, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2008-2009 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 2.933,26 0,00
2009-2010 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.333,25 0,00
2010-2011 9,91 5,25 15,16 133,33 2.021,28 826,64 1.194,64
1.194,64
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.1.194,64 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.19.499,52 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2008 30,00 133,33 3.999,90 1.333,30 2.666,60
2009 45,00 133,33 5.999,85 1.999,95 3.999,90
2010 110,00 133,33 14.666,30 1.833,28 12.833,02
19.499,52
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.19.499,52 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.21.822,22 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 60,00 181,85 10.911,11
Indemnización por preaviso omitido 60,00 181,85 10.911,11
21.822,22
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.21.822,22 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 , que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XVIII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Andrés Felipe Matute Arza
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 25 de enero de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 0 años, 10 mes y 12 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 6.312,96, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
35,00 6.312,96
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 19.759,00, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.4,01, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2010-2011 12,50 5,83 18,33 133,33 2.443,94 2.439,93 4,01
4,01
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.4,01 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.9.166,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2010 110,00 133,33 14.666,30 5.499,86 9.166,44
9.166,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.166,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.10.933,20 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 30,00 182,22 5.466,60
Indemnización por preaviso omitido 30,00 182,22 5.466,60
10.933,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.933,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 194 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XIX
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
José Gregorio Salas Campos
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de octubre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 3 años, 2 meses y 04 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 30.249,26, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 7 1.073,33
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 9 1.633,33
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
186,00 30.249,26
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 25.031,97, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.5.217,29 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
José Gregorio Salas Campos
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 171,42
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 15.325,00 25.031,97
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.5.217,29 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.5.217,29 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.321,33, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 3.066,59 0,00
2008-2009 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.333,25 0,00
2009-2010 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.599,91 0,00
2010-2011 3,00 1,66 4,66 133,33 621,32 299,99 321,33
321,33
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.321,33 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.14.166,32 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2007 5,00 133,33 666,65 5.999,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 499,98 14.166,32
14.166,32
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.14.166,32 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.27.222,22 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 90,00 181,48 16.333,33
Indemnización por preaviso omitido 60,00 181,48 10.888,89
27.222,22
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.27.222,22 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 202 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de diciembre de 2010 no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XX
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
José Elías Robles Gómez
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de noviembre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 2 años, 1 mes y 4 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 15.930,42, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 7 1.030,07
117,00 15.930,42
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 20.885,66, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
José Elías Robles Gómez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 144,44
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.939,00 20.885,66
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2008-2009 15,00 7,00 22,00 108,33 2.383,26 2.491,59 0,00
2009-2010 16,00 8,00 24,00 108,33 2.599,92 2.599,92 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.7.266,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2008 7,50 103,33 774,98 406,23 368,75
2009 45,00 103,33 4.649,85 4.874,85 0,00
2010 110,00 103,33 11.366,30 4.468,61 6.897,69
7.266,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.7.266,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.17.658,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 60,00 147,15 8.829,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 147,15 8.829,00
17.658,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.17.658,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 461 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXI
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Ernesto Simón Oliveros Mendoza
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 27 de febrero de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 2 años, 9 meses y 10 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.35.613,70, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 0 0,00
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 7 2,59 152,59 5 762,96
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 7 1.070,74
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 5 905,56
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 9 3,33 181,11 9 1.630,00
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 6 1.088,89
222,00 35.613,70
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs.24.621,26, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.10.992,44 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Ernesto Simón Oliveros Mendoza
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.285,71
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 13.800,00 24.621,26
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.10.992,44 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.10.992,44 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 3.066,59 0,00
2008-2009 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.333,25 0,00
2009-2010 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.599,91 0,00
2010-2011 13,50 7,50 21,00 133,33 2.799,93 2.799,93 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.9.166,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.f.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.f.):
2007 27,50 133,33 3.666,58 5.999,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 5.499,86 9.166,44
9.166,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.166,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.32.666,40 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 90,00 181,48 16.333,20
Indemnización por preaviso omitido 90,00 181,48 16.333,20
32.666,40
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.666,40 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Pedro Enrique Salas Campo
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 20 de febrero de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 4 años, 9 meses y 17 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.45.668,52, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
mar-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
abr-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
may-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 7 1.070,74
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 9 1.380,00
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 11 1.996,30
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 8 1.454,81
290,00 45.668,52
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para años 2005 y 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 36.149,81, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.9.518,71 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Pedro Enrique Salas Campos
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 769,98
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 24.130,00 36.149,81
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.9.518,71 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.518,71 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 2.933,26 0,00
2007-2008 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.199,92 0,00
2008-2009 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.466,58 0,00
2009-2010 18,00 10,00 28,00 133,33 3.733,24 3.733,24 0,00
2010-2011 9,50 5,50 15,00 133,33 1.999,95 3.999,90 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.6.449,77 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2006 12,50 108,33 1.354,13 5.183,20 0,00
2007 30,00 108,33 3.249,90 5.999,85 0,00
2008 45,00 108,33 4.874,85 5.999,85 0,00
2009 45,00 108,33 4.874,85 5.999,85 0,00
2010 110,00 108,33 11.916,30 5.466,53 6.449,77
6.449,77
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.6.449,77 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.38.188,50 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 150,00 181,85 27.277,50
Indemnización por preaviso omitido 60,00 181,85 10.911,00
38.188,50
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.38.188,50 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXIII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
José Arquímedes Peraza
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1 de junio de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 4 años, 6 meses y 6 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 44.437,78, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
jun-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
jul-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
ago-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 0 0,00
sep-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
oct-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
nov-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
dic-06 4.000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 5 707,41
ene-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
feb-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
mar-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
abr-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
may-07 4.000,00 133,33 30 11,11 7 2,59 147,04 5 735,19
jun-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
jul-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ago-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
sep-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
oct-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
nov-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
dic-07 4.000,00 133,33 30 11,11 8 2,96 147,41 5 737,04
ene-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
feb-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
mar-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
abr-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
may-08 4.000,00 133,33 45 16,67 8 2,96 152,96 5 764,81
jun-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 7 1.073,33
jul-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ago-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
sep-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
oct-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
nov-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
dic-08 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
ene-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
feb-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
mar-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
abr-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
may-09 4.000,00 133,33 45 16,67 9 3,33 153,33 5 766,67
jun-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 9 1.383,33
jul-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ago-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
sep-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
oct-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
nov-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
dic-09 4.000,00 133,33 45 16,67 10 3,70 153,70 5 768,52
ene-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 10 3,70 181,48 5 907,41
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 11 2.000,37
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 5 909,26
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 11 4,07 181,85 13 2.364,07
280,00 44.437,78
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 36.723,49, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs.7.714,29 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
José Arquímedes Peraza
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
29-dic-06 Prestación de antigüedad 257,66
31-dic-07 Prestación de antigüedad 1.714,28
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.802,22
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total:
20-ene-11 Prestación de antigüedad 25.216,00 36.723,49
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs.7.714,29 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.7.714,29 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.133,33, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 2.933,26 0,00
2007-2008 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 3.199,92 0,00
2008-2009 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 3.466,58 0,00
2009-2010 18,00 10,00 28,00 133,33 3.733,24 3.733,24 0,00
2010-2011 9,50 5,50 15,00 133,33 1.999,95 1.866,62 133,33
133,33
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.133,33 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.9.166,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2006 7,50 133,33 999,98 999,98 0,00
2007 30,00 133,33 3.999,90 5.999,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 5.999,86 0,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 5.999,86 0,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 5.499,86 9.166,44
9.166,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.166,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.32.733,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 120,00 181,85 21.822,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 181,85 10.911,00
32.733,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.733,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXIV
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Andrés Alfonzo Martínez Caputo
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1° de noviembre de 2006
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 4 años, 1 meses y 06 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 31.997,15, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
nov-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 0 0,00
dic-06 3.250,00 108,33 15 4,51 7 2,11 114,95 0 0,00
ene-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 0 0,00
feb-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
mar-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
abr-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
may-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
jun-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
jul-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
ago-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
sep-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
oct-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
nov-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
dic-07 3.250,00 108,33 30 9,03 8 2,41 119,77 5 598,84
ene-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
feb-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
mar-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
abr-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
may-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
jun-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
jul-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ago-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
sep-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
oct-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 7 872,08
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 9 1.123,96
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 10 3,01 124,88 5 624,42
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 11 1.625,30
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 11 3,31 147,75 5 738,77
247,00 31.997,15
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 15 salarios diarios para el año 2006, 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Diferencia por prestación de antigüedad
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 34.868,52, por lo que resulta procedente deducir la referida suma a los que se ha liquidado en el presente fallo por prestación de antigüedad.
En consecuencia, subsiste una diferencia de Bs. 34.868,52 por prestación de antigüedad, suma sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagar –en forma solidaria- al actor.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Andrés Martínez Caputo
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.000,00 17.000,00
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre Bs. 34.868,52 (suma que representa la diferencia de la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs. 34.868,52 (suma que representa la prestación de antigüedad liquidada en el presente fallo) y sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.2.154,93, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2006-2007 15,00 7,00 22,00 133,33 2.933,26 2.491,59 441,67
2007-2008 16,00 8,00 24,00 133,33 3.199,92 2.708,25 491,67
2008-2009 17,00 9,00 26,00 133,33 3.466,58 2.924,91 541,67
2009-2010 18,00 10,00 28,00 133,33 3.733,24 3.141,57 591,67
2010-2011 1,58 0,91 2,49 133,33 331,99 243,74 88,25
2.154,93
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.154,93 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.12.447,69 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2006 1,25 133,33 166,66 406,23 0,00
2007 30,00 133,33 3.999,90 4.874,85 0,00
2008 45,00 133,33 5.999,85 4.874,85 1.125,00
2009 45,00 133,33 5.999,85 4.874,85 1.125,00
2010 110,00 133,33 14.666,30 4.468,61 10.197,69
12.447,69
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.12.447,69 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.32.799,60 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 120,00 182,22 21.866,40
Indemnización por preaviso omitido 60,00 182,22 10.933,20
32.799,60
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.799,60 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 196 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXV
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Alexis Ramón López Natera
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de noviembre de 2008
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 2 años, 1 mes y 4 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs. 15.930,42, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 0 0,00
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 8 2,41 146,85 5 734,26
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 7 1.030,07
117,00 15.930,42
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 20.560,38, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Alexis Ramón López Natera
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-08 Prestación de antigüedad 144,44
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.451,94
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 12.964,00 20.560,38
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no subsiste diferencia a favor del actor, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2008-2009 15,00 7,00 22,00 108,33 2.383,26 2.491,59 0,00
2009-2010 16,00 8,00 24,00 108,33 2.599,92 2.599,92 0,00
0,00
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.7.266,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2008 7,5 103,33 774,98 406,23 368,75
2009 45 103,33 4.649,85 4.874,85 0,00
2010 110 103,33 11.366,30 4.468,61 6897,69
7.266,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.7.266,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.17.658,00 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 60,00 147,15 8.829,00
Indemnización por preaviso omitido 60,00 147,15 8.829,00
17.658,00
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.17.658,00 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 186 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXVI
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Alejandro José Hera Rodríguez
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 03 de mayo de 2007
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 3 años, 7 meses y 4 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.28.469,70, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
may-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 0 0,00
jun-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 0 0,00
jul-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 0 0,00
ago-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
sep-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
oct-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
nov-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
dic-07 3.250,00 108,33 30 9,03 7 2,11 119,47 5 597,34
ene-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
feb-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
mar-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
abr-08 3.250,00 108,33 45 13,54 7 2,11 123,98 5 619,91
may-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
jun-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
jul-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ago-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
sep-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
oct-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
nov-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
dic-08 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
ene-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
feb-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
mar-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 5 621,41
abr-09 3.250,00 108,33 45 13,54 8 2,41 124,28 7 869,98
may-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
jun-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
jul-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ago-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
sep-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
oct-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
nov-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
dic-09 3.250,00 108,33 45 13,54 9 2,71 124,58 5 622,92
ene-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
feb-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
mar-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 5 735,76
abr-10 3.250,00 108,33 120 36,11 9 2,71 147,15 9 1.324,38
may-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
jun-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
jul-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
ago-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
sep-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
oct-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
nov-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 5 737,27
dic-10 3.250,00 108,33 120 36,11 10 3,01 147,45 11 1.621,99
217,00 28.469,70
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial de la participación en los beneficios (utilidades) calculada en función de 30 salarios diarios para el año 2007 y 45 salarios diarios para los años 2008 y 2009, extensión en la que dicho concepto fue reconocido por Fabricaciones Malue, C.A. en los referidos ejercicios económicos, según quedó acreditado en las pruebas documentales aportadas al proceso;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs. 30.469,33, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
Para tales fines debe tomarse en consideración que el actor recibió los anticipos por cuenta de la prestación de antigüedad que se indican a continuación, los cuales deberán deducirse del capital sujeto a intereses para cada época:
Alejandro José Hera Rodríguez
Fecha de pago Concepto Monto (Bs.)
31-dic-07 Prestación de antigüedad 800,00
31-dic-08 Prestación de antigüedad 1.733,33
31-dic-09 Prestación de antigüedad 2.500,00
06-dic-10 Prestación de antigüedad 5.000,00 Total
20-ene-11 Prestación de antigüedad 20.436,00 30.469,33
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.26,01, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2007-2008 15 7 22 133,33 2.933,26 2.045,67 887,59
2008-2009 16 8 24 133,33 3.199,92 2.975,52 224,40
2009-2010 17 9 26 133,33 3.466,58 3.223,48 243,10
2010-2011 10,5 5,83 16,33 133,33 2.177,28 805,87 1.371,41
2.726,50
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.2.726,50 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.7.447,69 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2007 20 108,33 2.166,60 2.330,82 0,00
2008 45 108,33 4.874,85 5.579,10 0,00
2009 45 108,33 4.874,85 5.579,10 0,00
2010 110 108,33 11.916,30 1.827,46 10.088,84
10.088,84
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.10.088,84 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.32.799,60 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 120 182,22 21.866,40
Indemnización por preaviso omitido 60 182,22 10.933,20
32.799,60
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.32.799,60 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Séptimo:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 819 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y en el mes de diciembre de 2010, que no fueron rechazadas ni desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXVII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
Ermizol Hernández Ayala
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 1° de febrero de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 0 años, 10 mes y 1 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.7.214,81, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
40,00 7.214,81
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs.20.628,67, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.777,32, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2010-2011 12,5 5,83 18,33 133,33 2.443,94 1.666,62 777,32
777,32
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.777,32 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.9.166,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2010 110,00 133,33 14.666,30 4.999,87 9.666,43
9.666,43
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.666,43 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Sexto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.10.933,20 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 30,00 182,22 5.466,60
Indemnización por preaviso omitido 30,00 182,22 5.466,60
10.933,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.933,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Séptimo:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 186 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXVIII
De las reclamaciones deducidas por el codemandante
José Antonio Rodríguez
Luego de establecidos los parámetros necesarios a los fines de revisar las pretensiones deducidas por la parte demandante y su sujeción al ordenamiento jurídico, se decide que los actores tienen derecho a los siguientes conceptos y montos:
Fecha de inicio de la relación de trabajo: 25 de enero de 2010
Fecha de terminación de la relación de trabajo: 07 de diciembre de 2010
Causa de terminación de la relación de trabajo: Despido injustificado
Permanencia de la relación de trabajo: 0 años, 10 mes y 12 días
Primero:
Prestación de antigüedad, sus intereses y corrección monetaria:
(i)
Por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se causó la cantidad de Bs.7.214,81, calculada en sujeción a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica a continuación:
Tabla Nº 1
Periodo Salario integral Número de salarios diarios correspondientes a la prestación de antigüedad: Prestación de antigüedad causada (Bs.):
Salario / Mensual / (Bs.) Salario / Diario / (Bs.) Participación en los beneficios (utilidades) Bono vacacional Salario diario integral (Bs.):
Salarios diarios causados por participación en los beneficios (utilidades): Incidencia diaria (Bs.): Salarios diarios causados por bono vacacional: Incidencia diaria (Bs.):
feb-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
mar-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
abr-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 0 0,00
may-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jun-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
jul-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
ago-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
sep-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
oct-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
nov-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
dic-10 4.000,00 133,33 120 44,44 7 2,59 180,37 5 901,85
40,00 7.214,81
Conviene advertir que, para la determinación del salario integral expresado en la tabla que antecede, se tomaron en consideración las siguientes variables:
Los importes de los salarios alegados en el libelo de la demanda y que no aparecen desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, toda vez que las planillas de liquidación de conceptos laborales a los autos no son demostrativas de salario;
La incidencia salarial de la participación en los beneficio (utilidades) calculada en función de 120 salarios diarios para el año 2010, según lo alegado en el escrito libelar y no desvirtuado por prueba alguna, lo cual se ubica dentro de los rangos previstos en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y, por ende, no constituye un extremo exorbitante cuya demostración corresponda a la parte demandante;
La incidencia salarial del bono vacacional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
(ii)
Prestación de antigüedad causada - Anticipos de la prestación de antigüedad:
Improcedencia de la reclamación
A pesar de lo expuesto, ha quedado acreditado en autos que el demandante recibió anticipos por la suma de Bs.22.231,67, por lo que no subsiste diferencia alguna a favor del actor y, por ende, surge improcedente su reclamación relativa a la prestación de antigüedad.
(iii)
Intereses sobre la prestación de antigüedad:
De igual manera se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses generados por la prestación de antigüedad liquidada en la tabla N° 1 que antecede, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo mensual. Para la liquidación de dichos intereses se ordena experticia complementaria del fallo la cual se realizara mediante un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución.
(iv)
Intereses moratorios:
Además y con sujeción a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al accionante –en forma solidaria- los intereses de mora calculados sobre lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad.
Tales intereses moratorios se consideran causados desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez al que corresponda la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un solo experto nombrado por el tribunal de la ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios, ni serán objeto de indexación.
(v)
Corrección monetaria:
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte por intereses sobre la prestación de antigüedad. La referida corrección monetaria deberá computarse desde el 07 de diciembre de 2010 (exclusive) hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, deberá aplicarse lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Segundo:
Vacaciones y bono vacacional:
Por concepto de disfrute vacacional remunerado y bono vacacional, causados conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, subsiste una diferencia de Bs.4,01, según se desprende de los cálculos que se han realizado al efecto, según se indica a continuación:
Periodo N° de salarios por vacaciones N° de salarios por bono vacacional Total Salario base de cálculo (Bs.) Total causado: (Bs.) Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.)
2010-2011 12,50 5,83 18,33 133,33 2.443,94 2.439,93 4,01
4,01
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.4,01 liquidada por diferencia de vacaciones y bono vacacional.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Tercero:
Participación en los beneficios (utilidades) y su corrección monetaria:
(i)
Por concepto de utilidades causadas conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor la suma de Bs.9.166,44 sobre la cual recae la condenatoria del concepto en referencia y que, en consecuencia, Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Periodo Número de salarios diarios correspondientes a utilidades Salario diario base de cálculo (Bs.): Total causado (Bs.): Importe recibido por el accionante, según lo sostenido en el libelo de demanda (Bs.): Diferencia que subsiste a favor de la demandante (Bs.):
2010 110,00 133,33 14.666,30 5.499,86 9.166,44
9.166,44
(ii)
Finalmente se condena a Fabricaciones Malue, C.A. y a Cervecería Polar, C.A. a pagar al actor –en forma solidaria- lo que resulte de la corrección monetaria de la suma de Bs.9.166,44 liquidada por diferencia de utilidades.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Cuarto:
Indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y su corrección monetaria:
(i)
Por cuanto ha quedado establecido que la relación de trabajo sostenida entre las partes terminó como consecuencia de la contumaz voluntad unilateral e injustificada del empleador, Fabricaciones Malue, C.A., de despedir al actor, se causaron las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por la suma de Bs.10.933,20 que Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A. deben pagarle en forma solidaria, la cual ha sido calculada con sujeción a lo previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se indica en la siguiente tabla:
Concepto: N° de salarios diarios Salario diario base de cálculo (Bs.) Total causado (Bs.)
Indemnización por despido injustificado 30,00 182,22 5.466,60
Indemnización por preaviso omitido 30,00 182,22 5.466,60
10.933,20
(ii)
Corrección monetaria:
Se ordena la corrección monetaria de la suma de Bs.10.933,20 liquidada por las indemnizaciones por despido injustificado y por preaviso omitido previstas en la Ley Orgánica del Trabajo.
La referida corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la parte demandada (19 de mayo de 2011) hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.
A los fines del cálculo y liquidación de la referida corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado por el tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Finalmente se advierte que, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al que corresponda la ejecución del presente fallo, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calcular la corrección monetaria desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.
Quinto:
Beneficio previsto en la Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores:
Se considera procedente la reclamación del beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, causado en función de las 194 jornadas de trabajo que se alegan cumplidas por el actor hasta el mes de octubre de 2010 y no fueron rechazadas y desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso, mientras que la demandada comprendidas no alegó ni demostró extremo alguno que la liberase de dicha obligación.
Para la liquidación de lo que corresponda a la demandante por el concepto en referencia, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizarse por el tribunal de la ejecución.
El beneficio de alimentación que corresponda a las referidas jornadas de trabajo deberá calcularse a razón del cero coma veinticinco (0,25) del valor de la unidad tributaria para cada jornada, en el entendido que deberá tomarse en consideración el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo del referido concepto, conforme a las previsiones del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y el artículo 36 de su reglamento.
XXIX
Inaplicabilidad de la convención colectiva convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. (planta Metalgrafica) y el sindicato profesional de trabajadores de la industria de chapas de metal y plásticos de Valencia, estado Carabobo
En la presente causa se ha desestimado la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Cervecería Polar, C.A. (planta Metalgrafica) y el sindicato profesional de trabajadores de la industria de chapas de metal y plásticos de Valencia, estado Carabobo, que ha sido requerida por la parte demandante, toda vez que el instrumentos normativo ampara a las relaciones laborales entre Cervecería Polar, C.A. (planta Metalgrafica, ubicada en Valencia, Carabobo) y sus trabajadores de nómina diaria.
Adicionalmente debe advertirse que este órgano jurisdiccional no tiene elementos de juicio respecto de la existencia y vigencia de alguna convención colectiva de trabajo que regule las relaciones de trabajo entre Cervecería Polar, C.A. (planta Fabrimonca) y sus trabajadores, a partir de la cual pueda examinarse su aplicabilidad a las relaciones de trabajo sub-examine, en los términos pretendidos por la parte demandante.
En virtud de ello, la causa ha sido resuelta con sujeción a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y Ley Orgánica de Alimentación para los Trabajadores. Así se establece.
XXX
Decisión:
En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Juan Evangelista Díaz Díaz, Queletiz Hinestroza Candelo, Francisco Ramón Núñez, Claudio Remigio Mata, Oswaldo Jesús Romero Castillo, Wilmer Alexander Ibarra Zapata, Héctor Eduardo Aguilar Flores, Andrés Felipe Matute Arza, José Gregorio Salas Campos, José Elías Robles Gómez, Ernesto Simón Oliveros Mendoza, Pedro Enrique Salas Campo, José Arquímedes Peraza, Andrés Martínez Caputo, Alexis Ramón López Natera, Alejandro José Hera Rodríguez, Hermizol Hernández Ayala y José Antonio Rodríguez contra Fabricaciones Malue, C.A. y Cervecería Polar, C.A.
No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de 2012.
El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:18 p.m.
La Secretaria,
María Alejandra Guzmán Gimón
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