REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Causa:

GP02-L-2011-000930


Parte
demandante:

Ciudadano RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI, titular de la cédula de identidad número 4.467.675.-


Apoderados
judiciales de la parte demandante:
Abogados Lorena Montoya, Nancy Marín y Danilo Gutiérrez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.134, 62.482 y 61.283 , respectivamente.-

Parte
demandada:

SERVIPARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de abril de 2000, bajo el número 03, tomo 24-A; y,

GRUPO VIÑA PARKING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de enero de 2003, bajo el número 77, tomo 2-A-.

Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogados Johan Chacón, Ysamar Silva y José Uzcategui, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.396, 86.414 y 106.000, respectivamente.-


Motivo:

Cobro de prestaciones sociales.-


I
Antecedentes:

Mediante diligencia presentada en fecha 06 de junio de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el abogado Danilo Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.283, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI, solicitó la rectificación de la sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2012 por este órgano jurisdiccional, en función de la cual se realizan las siguientes consideraciones:

II
De la rectificación de sentencia y su procedencia

Respecto de las rectificaciones o correcciones de sentencias, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“ Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”

En relación con el lapso de solicitud de las aclaratorias o rectificaciones de sentencias, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

“ Con fundamento en la norma antes transcrita, la solicitud de ampliación y aclaratoria requiere por parte del juzgador un análisis respecto de la oportunidad en la cual alguna de las partes la solicitó, debiendo entenderse por dicha oportunidad “el día de la publicación o el día siguiente” de dictada la respectiva decisión, o en el caso en que se haya ordenado la notificación de las partes, el día de despacho siguiente a que conste en autos haberse practicado la misma; sin embargo, esta Sala con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, ha establecido que debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Así, se dispuso en cuanto al lapso en referencia lo siguiente:

“(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala). (Vid. sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.) .
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto la solicitud de rectificación de sentencia de marras ha sido presentada dentro del lapso legalmente reglamentado para su impugnación, es por lo que se procede a estudiar el contenido de la corrección solicitada a los fines de decidir lo conducente.

Para tales fines se precisa:

La referida solicitud de rectificación o corrección fue planteada en los términos que, en su parte pertinente, se reproducen a continuación:

“ …Consta al folio 336, que este órgano jurisdiccional declaró parcialmente con lugar la presente demanda, de igual forma consta que en la sentencia publicada en fecha 31 de mayo de 2012, específicamente al folio 350, se declara sin lugar la demanda, lo que se infiere de que se trata de un error material, por lo cual solicito su corrección…”

En función de lo expuesto se observa que en el fallo publicado en fecha 31 de mayo de de 2012 este órgano jurisdiccional, involuntariamente, incurrió en un error material en la parte dispositiva de la decisión, al establecer la declaratoria “sin lugar” de la demanda, cuanto ha debido establecer “parcialmente con lugar” la demanda, tal como se desprende del dictamen oral del fallo celebrado en fecha 23 de mayo de 2012 y del contenido del fallo cuya corrección se examina; razón por la cual procede la corrección de la sentencia en los términos solicitados por la representación de la parte demandante.

En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 31 de mayo de 2012 NO DEBE LEERSE:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.

En consecuencia, en la parte dispositiva del fallo publicado en fecha 31 de mayo de 2012 DEBERA LEERSE:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.


III
Decisión:

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, RECTIFICA –en los términos anteriormente expuestos- la sentencia de fecha 31 de mayo de 2012, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL GUILLERMO SOUTO LANETTI contra SERVIPARKING, C.A. y GRUPO VIÑA PARKING, C.A.


Téngase la presente rectificación o corrección como parte integrante del referido fallo publicado en fecha 31 de mayo de 2012.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los once (11) días del mes de junio de 2012.
El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

Mayela Díaz Veliz

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:06 p.m.
La Secretaria,

Mayela Díaz Veliz