REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 08 de Junio de 2012
202º y 153º


N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000713
PARTE ACTORA: YEISON RAFAEL MOTTA AVILA, ALEXIS BLADIMIR MOTTA AVILA y JOSE RAFAEL MOTTA AVILA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: DEIBIS A. REYES S. y YURAIMA L. GOITIA O.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA
PARTE DEMANDADA: CONDIMACA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRANSACCIÓN JUDICIAL


Hoy, OCHO (08) de JUNIO de 2.012, siendo la 02:00 p.m, comparecen por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y YURAIMA LEONOR GOITIA ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nº V-17.067.131 y 14.251.006, en ese orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 125.298 y 110.804, respectivamente; actuando en este acto con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos YEISON RAFAEL MOTTA AVILA, ALEXIS BLADIMIR MOTTA AVILA y JOSE RAFAEL MOTTA AVILA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-24.859.151, V-19.667.472 y V-19.667.470, respectivamente, y de este domicilio, quienes son Únicos y Universales Herederos de PEDRO RAFAEL MOTTA CENTENO, (en lo adelante se denominará EL EX TRABAJADOR) fallecido Ab-Instestato en fecha Seis (06) de Septiembre del año 2.011, quien en vida fuese su padre y estuviese identificado con la cédula N° V-7.114.253; representación consta en instrumento poder consignado en autos; por una parte; y por la otra, la abogada IDA JOSEFINA CANELON MONTILLA, titular de la cédula de identidad No. 14.024243, inscrita en el IPSA bajo el N° 102.448, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA), entidad mercantil de este domicilio, inscrita en la ciudad de San Carlos del Estado Cojedes por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 07 de marzo de 1985, bajo el No. 3.997, folios 55 vto. Al 62, Tomo 26 Libros de Registros de Comercio llevados por Oficina, modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de junio de 1990, bajo el No. 45, Tomo 20-A, representación que consta suficiente mediante sustitución de Poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo de Valencia en el estado Carabobo, anotado bajo el No. 14, Tomo 162 de los Libros respectivos llevados por esta Notaria, dicho instrumento Poder que se consigna en este acto en copia fotostática para ser agregado al expediente, mostrado su original para la vista y devolución por parte del ciudadano Juez a los fines de su certificación, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes hemos convenido celebrar una transacción laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LAS PARTES declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, comenzó a prestar sus servicios a LA EMPRESA a partir del día 01 de Julio de 2.008 y que concluyó la relación de trabajo el día 06 de Septiembre de 2.011, por muerte del trabajador. Igualmente, declaran y reconocen que EL EX TRABAJADOR, al momento de concluir el respectivo vínculo laboral, había causado una duración de la relación de trabajo de un total de 03 Años, 02 Meses y 04 Días. De la misma manera, declaran que EL EX TRABAJADOR se desempeñó como Electricista, que percibía, a la fecha de finalización de la relación de trabajo, un sueldo promedio mensual por cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.380ºº). SEGUNDA: Con ocasión de la finalización del vínculo laboral que unió a las partes, EL EX TRABAJADOR ha reclamado a LA EMPRESA: 1) La cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (23.140,75), por concepto de Prestación de Antigüedad. 2) La cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (4.733,25), por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad. 3) La cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (438ºº), por concepto de Vacaciones Fraccionadas. 4) La cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (242,36), por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. 5) La cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (5.840ºº), por concepto de Utilidades Fraccionadas. 6) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (285ºº), por concepto del Beneficio de Alimentación. Al contrario, según sostiene LA EMPRESA, 1) Que la relación finalizó por muerte del trabajador. 2) Que el trabajador había solicitado la cantidad de UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.000ºº), por concepto de anticipo sobre la Prestación de Antigüedad. 3) Que cumplió con todos los conceptos derivados de las Vacaciones vencidas. 4) Que al finalizar cada año se pagan las cantidades por concepto de utilidades. 5) Que solo se debían algunos días establecidos en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. 6) Que no se deben conceptos derivados de despido injustificado. TERCERA: No obstante lo anterior, las partes, con base en las posiciones anteriores y con el ánimo de concluir reclamo derivado del vínculo laboral que entre ellas existió y de su extinción, con el firme propósito de finiquitar cualquier diferencia entre ellas, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses convienen en celebrar la presente transacción laboral en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pueda adeudarle LA EMPRESA a EL EX TRABAJADOR, de acuerdo a lo siguiente: Los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos de EL EX TRABAJADOR reciben de parte de LA EMPRESA, en este acto, el pago de la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.679,36) por concepto de una Bonificación Única, Especial, Transaccional, suma ésta que es aceptada por EL EX TRABAJADOR a su entera y cabal satisfacción y, por tanto, la misma no puede ser variada, ni modificada, ni indexada por razón alguna. Como quiera que la transacción celebrada satisfaga plenamente las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos le otorgan a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la Ley. Queda expresamente entendido que, como parte integrante del pago que se acuerda en el presente documento, se encuentra lo que al EX TRABAJADOR le corresponde tanto legal como convencionalmente en razón de la prestación de servicios y de la terminación de la relación de trabajo. Asimismo declaran y reconocen que nada más le corresponde, ni queda por reclamar a LA EMPRESA, de gastos de hospitalización, cirugías y maternidad; ni gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie, daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales, enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, ni previstos en la legislación laboral y en la normativa convencional vigente en LA EMPRESA, así como por ningún otro concepto o beneficio relacionados directa o indirectamente con los servicios que prestó EL EX TRABAJADOR a la misma. CUARTA: Como quiera que la transacción celebrada satisface las aspiraciones de EL EX TRABAJADOR, los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos desisten en este acto de cualquier acción, reclamo y procedimiento que pudiera intentar contra LA EMPRESA, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con LA EMPRESA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados tanto internos como externos y dependientes y, de la misma manera, en contra de terceros relacionados con LA EMPRESA. EL EX TRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera peticionada por LA EMPRESA, adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento que hubiere iniciado en contra de esta última ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia de tal desistimiento, el cual debe entenderse como irrevocable y definitivo, EL EX TRABAJADOR, le extiende a LA EMPRESA el más amplio finiquito de la ley, por cuanto nada queda a deberle ésta por concepto alguno derivado de la relación de trabajo que existió entre ambas, manifestación esta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses. QUINTA: El pago transaccional al cual se hace referencia en la Cláusula Tercera del presente documento, se efectúa en el presente acto a los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos, con la entrega a: 1) YEISON RAFAEL MOTTA AVILA, cheque de Nro. 03874452 emitido por el Banco Provincial, de fecha 18 de mayo de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.559,78); 2) ALEXIS BLADIMIR MOTTA AVILA, cheque de No. 03875823 emitido por el Banco Provincial, de fecha 18 de mayo de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.559,78); y 3) JOSE RAFAEL MOTTA AVILA, cheque de Nro. 03874464 emitido por el Banco Provincial, de fecha 18 de mayo de 2012, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES SON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 11.559,78); los cuales son recibidos por los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos a su entera y cabal satisfacción. SEXTA: Por virtud de lo que antecede, los que suscriben acuerdan impartirle a esta transacción, el valor de cosa juzgada y, en tal sentido, solicitan a la autoridad judicial del trabajo correspondiente le imparta la respectiva homologación y provea conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores vigente y artículos 10 y 11 de su reglamento, ambas partes dejan expresa constancia que LA EMPRESA ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el País y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo. Las partes igualmente solicitan copias certificadas de la presente acta, una vez sea homologada la presente transacción. Asimismo declaran que una vez se haga efectivo el cobro de la cantidad señalada, LA EMPRESA nada debe, ni sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de todas las obligaciones e indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, indemnización de preaviso, horas extraordinarias, horas extras, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, gastos médicos, daño moral por hecho ilícito, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, salarios caídos, diferencia salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, costas y costos en el presente juicio, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Convención Colectiva, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre LA EMPRESA y EL EX TRABAJADOR y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por ningún otro respecto. En tal sentido, los apoderados judiciales de los Únicos y Universales Herederos EL EX TRABAJADOR le otorgan a LA EMPRESA un total y definitivo finiquito. SEPTIMA: Es pacto expreso, contenido en los términos de la transacción que por este documento celebran las partes, que cada parte asumirá las costas y costos que se hubiesen causado, incluyendo los honorarios de abogado, los cuales son por cuenta de cada parte en el presente juicio, dejándose constancia que por lo que respecta a las costas y costos y honorarios de abogado de la parte actora, la empresa CONSTRUCCIONES, DISEÑOS Y MANTENIMIENTO, C.A. (CONDIMACA) nada adeuda ni queda a deber por dicho concepto, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo
DE LA HOMOLOGACIÓN
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide:
a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.

EL JUEZ
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
LA PARTE ACTORA


POR LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA