REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 08 de junio de 2012
202º y 153º

N° De Expediente: Gp02-L-2010-002133
Parte Actora: JOSÉ SUAREZ titular de la cédula de identidad V- 11.807.920
Abogado Apoderado De La Parte Actora: PABLO GONZALEZ y LILIANA TRUJILLO inpreabogado Nº 133.772 y 152.862 respectivamente.
Parte Demandada: URBASER, VALENCIA, C.A.
Abogado De La Parte Demandada: ELIO ALVARADO inpreabogado Nº 7.379
Tercero Garante: SEGUROS CARACAS, C.A. DE LIBERTY MUTUAL
Abogado Del Tercero: MARIA EUGENIA PINTO inpreabogado Nº 24.229
Motivo: ACCIDENTE LABORAL

En el día de hoy 8 de junio de 2012, siendo las doce meridium (12:00 m.), día y hora fijado para que tenga lugar LA PROLOLONGACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal y se declaró abierto el acto, compareciendo a la misma el demandante JOSÉ SUAREZ titular de la cédula de identidad V- 11.807.920, asistido por los Abogados PABLO GONZALEZ y LILIANA TRUJILLO inpreabogado Nº 133.772 y 152.862 respectivamente, quien reclama la cantidad de Bs. 198.618,00 por concepto de la Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la LOCYMAT, y el Daño Moral al que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y por la demandada compareció su apoderado judicial Abg. ELIO ALVARADO inpreabogado Nº 7.379, quien expone: por cuanto las pretensiones del reclamante se fundamentaron en un accidente laboral lo cual niega mi representada, por cuanto al hecho que generó las lesiones sufridas fue a consecuencia de un accidente de transito terrestre y por cuanto las acciones ejercidas contra mi representada están evidentemente prescritas. Por el tercero llamado a juicio compareció su apoderada judicial Abg. MARIA EUGENIA PINTO inpreabogado Nº 24.229 quien expone: Con relación a la Transacción que se realiza en esta audiencia, mi representada SEGUROS CARACAS DELIBERTY MUTUAL C.A. no asume ningún compromiso ni obligación frente a las partes, en virtud de que las obligaciones derivadas de las pólizas contratadas se encuentran evidentemente prescritas y/o caducadas, ello con relación a las pólizas de seguros colectivos de accidentes personales y póliza de responsabilidad empresarial, y con relación a la póliza de responsabilidad patronal ya fueron canceladas las coberturas por conceptos de gastos médicos, quirúrgicos, y hospitalarios de dicha póliza. Es todo. Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “EL DEMANDADO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; y como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo EL DEMANDADO declaran en este acto que por razones humanitarias y por vía de transacción ofrezco en nombre de mi representada pagarla al demandante la cantidad de Bs. 22.000,00; la cual abarcaría cualquier concepto derivado del supuesto accidente laboral y de las consecuencias derivadas del mismo la cantidad antes aludida. EL DEMANDANTE libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, con plena clarividencia en el querer (sabe lo que les conviene) expresa su voluntad de transigir en el presente juicio. Así, ambas partes, de común acuerdo, mediante recíprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento alguno, convienen en fijar como monto total y definitivo de todos los conceptos demandados y los derivados de la relación laboral la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.000,00), los cuales recibirá el demandante de la siguiente manera el día de hoy la cantidad de Bs. 10.000,00; mediante cheque N° 0197114686, girado en contra de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, a nombre del trabajador, y el resto es decir la cantidad de Bs. 12.000,00 el día 03 de julio de 2012 mediante un pago por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral a la hora acordada entre las partes. La presente transacción ha sido acordada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO y con la misma se transigen todos los conceptos demandados en el presente juicio.
Declara EL DEMANDANTE, que reconoce y acepta que EL DEMANDADO no le adeudará cantidad alguna con motivo de la relación de trabajo que existió entre ELLOS. Asimismo declara que nada quedará a deberle EL DEMANDADO, por los conceptos aquí transados, y los cuales comprenden, la Indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la LOCYMAT, y el Daño Moral al que se refieren los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
En tal sentido, EL DEMANDANTE, le otorgará a EL DEMANDADO un total y definitivo finiquito. En virtud del presente finiquito, las partes declaran que nada más tendrán que reclamarse entre sí por los conceptos aquí transados, de tal manera que el presente finiquito constituirá un finiquito absoluto entre las partes al momento del último pago, asimismo EL DEMANDANTE da por satisfechas sus pretensiones jurídicas, y declara que nada tiene que reclamar por este ni por ningún otro concepto desde el punto de vista civil, laboral, penal y administrativamente.
La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las
disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; viendo que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo con sede en Valencia, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, se realizan cuatro (4) ejemplares a un mismo tenor y
a un solo efecto, así mismo se deja constancia que las pruebas aportadas en la audiencia preliminar son devueltas en este mismo acto. Es todo.
EL JUEZ,
SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS
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LA PARTE DEMANDANTE

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LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,