REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 28 de Junio del año dos mil doce
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2012-000303
PARTE OFERIDO: ENMY LEOMARIS ROSALES GARCIA
PARTES OFERENTE: SISTEMAS Y SERVICIOS ZARITZA F.P.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
Hoy, 28 de Junio del año 2012, siendo las 2:00 p.m., comparecieron a la misma de forma voluntaria y con la anuencia de la juez; la firma personal “Sistemas y Servicios Zaritza”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de agosto de 2007, bajo el Nº 17, Tomo 09-B, representada en este acto por su apoderada Esther Martínez, abogada en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.089 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.795, (en adelante La Firma) por una parte; y por la otra, la Ciudadana Enmy Leomaris Rosales García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 17.583.323, asistida en este acto por Andrés Suarez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.690.155 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.572, (en adelante La Trabajadora), han convenido en celebrar la presente transacción, con la finalidad de poner fin al presente procedimiento de “Oferta real de pago” que iniciare La Firma, por ante este Tribunal, y con ello dar por terminadas las diferencias, reclamaciones y acciones que han surgido o pudiesen surgir entre las mencionadas partes, con ocasión a la prestación del servicio laboral prestado por La Trabajadora a La Firma, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
Primera: La Firma alega que contrató los servicios personales de La Trabajadora en fecha 24 de octubre de 2011, para que prestara sus servicios como Teleoperador de Servicios, siendo su horario de trabajo el comprendido de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y sábados rotativo de 8:00 am a 12:00m; dicho cargo fue ocupado por la ex trabajadora durante el periodo de tiempo comprendido entre el 24 de octubre de 2011 al 30 de abril de 2012, fecha en la cual presentó su renuncia, dando fin a la relación laboral. Alega asimismo La Firma que el último salario básico diario devengado por La Trabajadora era de Bs. 66,67 para un salario mensual de Bs. 2.000,00. Que a la presente fecha La Trabajadora no ha aceptado el pago de su liquidación a pesar de las múltiples gestiones de pago que La Firma ha realizado. Que el tiempo efectivo de relación de trabajo es de 6 meses y 8 días. En este sentido, considera la firma que le corresponde por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de Bs. 4.085,83.
Segunda: Por su parte, La Trabajadora alega que inició la prestación de servicios para la firma personal de Zaritza Hernández en fecha 24 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de Teleoperador de Servicios. Que la relación finalizó el 30 de abril de 2012 al presentar su renuncia, siendo el motivo de la misma que se le presentaron otras ofertas laborales. Que a la fecha a pesar de las múltiples gestiones de cobro aún no ha obtenido el pago justo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Tercera: Las Partes con ocasión de poner fin al presente procedimiento, lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas y discutidas en relación a las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral adeudados, y/o cualquier otra acción futura o eventual por dicho motivo o cualquier otro de naturaleza administrativa, laboral y/o civil, convienen en la veracidad de los siguientes hechos y circunstancias:
• Existió una relación laboral entre Las Partes, que inició en fecha 24 de octubre de 2011 y finalizó el 30 de abril de 2012 por motivo de renuncia.
• Que a la fecha La Firma no ha pagado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales a La Trabajadora.
Por todo lo anterior, reconocen y acuerdan Las Partes que a los fines de la celebración de la presente transacción laboral, y de poner fin al presente procedimiento y a cualquier otra presente o futura en relación al pago de prestaciones sociales y otros beneficios de conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose recíprocas concesiones, han decidido dar por terminado el presente juicio y satisfecha cualquier obligación o derecho que pudiere corresponder a La Trabajadora, mediante el pago por parte de La Firma de la cantidad de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs 4.085,83), por los siguientes conceptos:
Conceptos relacionados Días Salario Sub-total
Asignaciones Bs. Bs.
Prestación de Antigüedad 15 -- 1.012,77
Diferencia Antigüedad (Parágrafo Primero Art.108 LOT) 30 66,67 2.000,00
Vacaciones Fraccionadas 5 66,67 500,00
Bono Vacacional Fraccionado 7,50 66,67 233,33
Utilidades fraccionadas 5 67,95 339,73
Total 4.085,83
Cuarta: En virtud de lo expuesto anteriormente La Firma conviene en pagarle a La Trabajadora por concepto pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs 4.085,83) cantidad que será pagada de la siguiente forma:
• Un pago único a realizarse el día de hoy, mediante cheque número 45-83935667 de la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal a nombre de La Trabajadora, Enmy Rosales por la cantidad de cuatro mil ochenta y cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs 4.085,83), del cual consignamos copia adjunta a la presente transacción marcada “A”.
Quinta: Ambas partes declaran expresamente que están conforme con todas y cada una de las partes y condiciones de la presente Transacción, y que se han satisfecho todos los derechos de naturaleza laboral, civil u otro que le pudieran haber correspondido a La Trabajadora por la relación laboral que existió entre Las Partes, y en ese sentido declara igualmente La Trabajadora que La Firma nada adeuda por ningún concepto de naturaleza laboral tales como: prestación de antigüedad ; diferencia de prestación de antigüedad; prestación de antigüedad adicional; vacaciones; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; utilidades; utilidades fraccionadas, y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios en especie previstos en la legislación laboral y la incidencia de éstos en el cálculo de beneficios, yprestaciones, por lo que La Trabajadora declara que nada debe La Firma por los conceptos ya mencionados, ni nada queda a deber por algún otro concepto derivado de la prestación de servicios que los unió. En tal sentido, se conviene expresamente que de resultar alguna diferencia entre lo que le hubiera correspondido a La Trabajadora por cualquier otra relación de carácter laboral, civil o mercantil con la mencionada empresa y su terminación, esa diferencia quedaría bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre Las Partes fuerza de cosa juzgada, otorgando por tanto La Trabajadora a La Firma un total, cabal y absoluto finiquito recíproco del contrato que existió entre ambas.
Sexta: Por cuanto la finalidad de la Transacción es dar por terminada la presente controversia judicial y cualquier diferencia derivada de la terminación de la prestación de servicios prestados, así como también precaver y evitar reclamaciones, querellas, juicios, denuncias o litigios, sean éstos actuales, eventuales o futuros, conocidos o desconocidos por las partes, derivados de esa relación contractual o del procedimiento judicial que entre ambas existe, sean por vía administrativa o judicial, ambas partes proceden a terminar el presente procedimiento de oferta real de pago, obligándose a no intentar entre sí, directa ni indirectamente, demanda, querella, denuncia o reclamación alguna en contra de la otra y/o de sus apoderados, ni a promover, auspiciar o asesorar a otras personas, sean éstas naturales o jurídicas, para que interpongan, ninguna acción, querella, reclamo, pedimento o demanda de ninguna naturaleza.
En consecuencia, Las Partes desisten expresamente de cualquier otra acción pasada, presente o futura vinculada a la relación que existió entre ellas y/o de cualquier hecho surgido en el presente juicio, en consecuencia, de existir cualquier algún juicio o procedimiento administrativo en vigencia distinto al que en este acto se da por culminado, éstas se obligan a consignar copia certificada de la presente Transacción a fines de darle fin. Queda entendido que dicho desistimiento incluye la acción de nulidad de esta Transacción y cualquier otra acción bien sea de naturaleza civil, penal, mercantil o administrativa, vinculada con ésta.
Séptima: Respecto a los honorarios profesionales, costos y costas que se hubieran generado por motivo de la presente Transacción, Las Partes manifiestan expresa y recíprocamente no tener que reclamar a la otra, suma de dinero alguna, por pago de honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales, relacionados con el presente juicio.
Octava: Las Partes solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez por ante quien cursa la presente causa, que le imparta su homologación a esta transacción y que la misma se tenga como Sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el 133 iusdem y según lo establecido en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo, solicitando además se ordene el archivo definitivo del presente expediente.
Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo con vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 DELA Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de La Trabajadora derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se publica y registra la presente decisión, déjese copia en el copiador de sentencia.
EL JUEZ,
SERVIO FERNÁNDEZ ROJAS
LA OFERIDA
EL ABOGADO QUE LA ASISTE
LA APODERADA JUDICIAL DE LA OFERENTE
SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA GUZMÁN
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