Juzgado Décimo de Primera Instancia
de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia
Valencia, 04 de junio del 20112
SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000496
PARTE ACTORA: CARMEN MARIN FLORES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARELIS ACEVEDO MUJICA, 61.756
PARTE DEMANDADA: PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A. y ALTHAVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 20 de marzo del 2012, la parte actora CIUDADANA CARMEN MARIN FLORES interpuso demanda contra PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A. y ALTHAVEN, C.A , y una vez admitido el libelo en fecha 23 de MARZO del 2012, se procedió a librar los respectivos carteles de notificación, siendo debidamente notificadas las empresas en fecha 02 de mayo del 2012, tal y como dejó constancia el Alguacil de este Circuito Judicial, actuación ésta que corre inserta a los folios 28 al 31, carteles estos que fueron recibidos por el vigilante interno GERMAN TOPORET, C.I. Nº- 9.114.833, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 10 de MAYO del 2012, y siendo la oportunidad procesal para celebrar la Primigenia Audiencia Preliminar en fecha 24 de mayo del 2012, tal y como consta en el apunte de agenda del Tribunal, Pág. Web del Tribunal Supremo de Justicia y el propio expediente, se dejó constancia que compareció por la parte actora la apoderada judicial abogada ARELIS ACEVEDO, I.P.S.A Nº- 61.756, tal y como consta de poder que riela del folio 17 al 20 y que por la parte demandada no compareció representante judicial, legal ni estatutario alguno, aplicando este Tribunal la consecuencia que establece el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, reservándose el lapso para la publicación de conformidad con los Artículos 65 y 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, y estando dentro de la oportunidad para publicar la presente sentencia este Juzgado procede a emitir su decisión, formulando previamente las siguientes consideraciones:
I
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Alega la parte la actora que inició la relación laboral en fecha 26 de octubre del 2009 desempeñándose como OPERADORA DE MAQUINAS, la cual fue despedida en fecha 23 de enero del 2011 percibiendo un ultimo salario mensual de Bs. F. 1548,22, siendo infructuosa el pago de sus prestaciones sociales, por ello que procedió a demandar por los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
9.018,14

INTERESES
2.284,28

UTILIDADES VENCIDAS
2.464,20

UTILIDADES FRACCIONADAS
136,90

VACACIONES VENCIDAS
2.477,28

VACACIONES FRACCIONADAS
129,03

BONO VACACIONAL VENCIDO
1.314,24

BONO VACACIONAL FRACCIONADO
63,52

INDEMNIZACION ART 125 LOT
4.928,40

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.285,60

BONO ALIMENTACIÓN
15.774,00

TOTAL DEMANDADO
41.875,59

Igualmente solicita la corrección monetaria, intereses sobre prestación social, intereses de mora, costas y costos.-
En tal sentido pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior este Tribunal trae a colación la sentencia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) de fecha 15 de octubre de 2004, al resolver el caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., flexibilizó el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el señalado artículo 131 de la LOPTRA (SIC), estableciendo así dos (2) posibles supuestos, a saber:
(…) 1. Si la incomparecencia del demandado surgía en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestía carácter absoluto, por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure) y sería el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución (SME) el legitimado por ley a dictar la sentencia definitiva.

2. Si la incomparecencia del demandado surgía en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestía carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el juez de SME debería incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la LOPTRA).

Igualmente es preciso traer a colación Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 119, de fecha 24 de febrero de 2011, caso Eduvigis Antonio Mariño Azuaje y otros contra Nestlé de Venezuela, S.A., la cual es del tenor siguiente:
(…) En tales casos el juez de sustanciación, mediación y ejecución valora las pruebas promovidas por la parte actora, sólo a los fines de constatar que la acción no sea contraria a derecho, pues, si la parte demandada no compareció a la apertura de la audiencia preliminar, obviamente ésta se constituyó en la primigenia y única fase de la misma, y por ende no consignó sus pruebas. Debe entenderse que la presunción de admisión de los hechos en este estado es absoluta, y dado que la audiencia preliminar es la única oportunidad para la promoción de medios probatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay que garantizar el derecho a contradicción de las pruebas, siendo innecesaria la intervención del juez de juicio.

Las sentencias precedentemente señaladas establecieron que, cuando el demandado no compareciera al llamado primitivo para la audiencia preliminar, se origina en consecuencia una presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, presunción ésta que reviste un carácter absoluto, es decir, que no admite prueba en contrario (presunción juris et de jure). En este sentido, el fallo dictado por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, por orden de la confesión del demandado, sólo podrá ser impugnado en cuanto a la ilegalidad de la acción o en la afirmación de que la pretensión es contraria a derecho.
Teniendo en cuenta que el demandado no asistió a la apertura de la Audiencia Preliminar, debe entonces este Tribunal verificar la existencia de los otros dos extremos, es decir, si no es contraria a derecho la petición del demandante y si no probó nada que le favoreciere.
En relación con la verificación si la pretensión es contraria a derecho, constata este Juzgado que la pretensión está dirigida a que se satisfagan conceptos no prohibidos por la ley, muy por el contrario protegidos por ésta, ya que los mismos son provenientes de la relación de trabajo, sin que ello prejuzgue sobre la procedencia de los mismos, razón por la cual se considera satisfecho este requisito para la procedencia del supuesto de hecho de la admisión de los hechos en el presente caso. Y ASI SE DECLARA.-
III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Tal y como se dejó asentado en el acta de fecha 24 de mayo del 2012, folio 32 la parte actora consigno escrito de pruebas:
MERITO DE AUTO FAVORABLE AL ACTOR
DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES
DOCUMENTALES
TESTIMONIAL
INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR
MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES
DEL INTERROGATORIO
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO
INTERPRETACIÓN Y APRECIACIÓN FAVORABLE AL TRABAJADOR
MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES
PRUEBAS DE INFORME

En vista de ello, este Juzgado pasó a revisar los conceptos laborales demandados por el trabajador, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, por lo que condena a la demandada a cancelar lo siguiente:
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Oct-09
Nov-09
Dic-09
Ene-10
Feb-10 1.017,60 33,92 15 1,41 7 0,66 35,99 5 179,96 179,96
Mar-10 1.129,20 37,64 15 1,57 7 0,73 39,94 5 199,70 379,67
Abr-10 1.129,20 37,64 15 1,57 7 0,73 39,94 5 199,70 579,37
May-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 809,04
Jun-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 1.038,72
Jul-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 1.268,40
Ago-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 1.498,08
Sep-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 1.727,75
Oct-10 1.298,70 43,29 15 1,80 7 0,84 45,94 5 229,68 1.957,43
Nov-10 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 7 322,39 2.279,82
Dic-10 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 5 230,28 2.510,10
Ene-11 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 5 230,28 2.740,38
Feb-11 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 5 230,28 2.970,66
Mar-11 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 5 230,28 3.200,94
Abr-11 1.298,70 43,29 15 1,80 8 0,96 46,06 5 230,28 3.431,22
May-11 1.493,40 49,78 15 2,07 8 1,11 52,96 5 264,80 3.696,02
Jun-11 1.493,40 49,78 15 2,07 8 1,11 52,96 5 264,80 3.960,82
Jul-11 1.493,40 49,78 15 2,07 8 1,11 52,96 5 264,80 4.225,62
Ago-11 1.493,40 49,78 15 2,07 8 1,11 52,96 5 264,80 4.490,42
Sep-11 1.642,80 54,76 15 2,28 8 1,22 58,26 5 291,29 4.781,72
Oct-11 1.642,80 54,76 15 2,28 8 1,22 58,26 5 291,29 5.073,01
Nov-11 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 9 525,70 5.598,71
Dic-11 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 5.890,76
Ene-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 6.182,81
Feb-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 6.474,87
Mar-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 6.766,92
Abr-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 7.058,97
May-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 7.351,03
Jun-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 7.643,08
Jul-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 7.935,13
Ago-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 8.227,19
Sep-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 5 292,05 8.519,24
Oct-12 1.642,80 54,76 15 2,28 9 1,37 58,41 11 642,52 9.161,76
Nov-12 1.642,80 54,76 15 2,28 10 1,52 58,56 5 292,81 9.454,57
Dic-12 1.642,80 54,76 15 2,28 10 1,52 58,56 5 292,81 9.747,38
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Por este concepto la parte actora reclama la cantidad de días por el salario integral de cada mes a partir del tercer mes en que se dio inicio la relación laboral, en base al salario señalado en la documental de constancia de trabajo, y en base al parágrafo primero del Art. 108 lot

SEGUNDO: UTILIDADES FRACCIONADAS
Por este concepto la parte actora solicitó en base 15 días por año, sien embargo le corresponde lo siguiente:

PERIODO 16-10-2009 AL 31-12-2009: SON 15 días que al dividirlos entre 12 meses da como resultado: 1,25 y multiplicarlos por 2 meses efectivamente laborados da como total de días 2,50 días y al multiplicarlos por el salario diario normal Bs F. 54,76: DA COMO RESULTADO Bs. F. 136,80
PERIODO 01-01-2010 AL 31-12-2010: SON 15 días y multiplicarlos por el salario diario normal Bs F. 54,76: DA COMO RESULTADO Bs. F. 821,40
PERIODO 01-01-2011 AL 31-12-2011: SON 15 días y multiplicarlos por el salario diario normal Bs F. 54,76 DA COMO RESULTADO Bs. F. 821,40

CON RELACIÓN A LA FRACCION DEL AÑO 2012 DE UTILIDADES, los mismos no se acuerdan en virtud que no laboro el mes completo ya que la relación laboral finalizó el 23 de enero del 2012.- Y ASÍ SE DECIDE.-

TOTAL UTILIDADES: Bs. F 1.779,60


TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS:
PERIODO 2009-2010 OCTUBRE 2009- OCTUBRE 2010
VACACIONES
15 DÍAS X Bs. F. 54,76: 821,40
BONO VACACIONAL
7 DÍAS X Bs. F. 54,76: 383,32

PERIODO 2010-2011 OCTUBRE 2010- OCTUBRE 2011

VACACIONES
16 DÍAS X Bs. F. 54,76: 876,16
BONO VACACIONAL
8 DÍAS X Bs. F. 54,76: 438,08



PERIODO 2011-2012 OCTUBRE 2011 A DICIEMBRE 2011
VACACIONES
17 DÍAS / 12 MESES: 1,41 X 2 MESES LABORADOS DE OCTUBRE 2011 A DICIEMBRE 2012 : 2,82 DÍAS X Bs. F. 54,76: 154,42
BONO VACACIONAL
9 DÍAS / 12 MESES: 0.75 X 2 MESES LABORADOS DE OCTUBRE 2011 A DICIEMBRE 2012: 1,50 DÍAS X Bs. F. 54,76: 82,14


TOTAL VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2009-20012
Bs-.F. 2.755,52

NO HAY FRACCION 2012, EN VIRTUD QUE LA RELACIÓN CULMINO 23 DE ENERO 2012, ES DECIR NO LABORO EL MES COMPLETO.-

CUARTO: INDEMNIZACIONES ART 125 LE ORGANICA DEL TRABAJO
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 2 años, y 2 meses, los cuales estos no son tomado en cuenta para el calculo, por cuanto no es una fracción superior a seis meses, es decir 2 años, multiplicados por 30 días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado trescientos 60 días de indemnización, que multiplicados por el salario integral del último año devengado Bs. F . 54,76 da la cantidad de Bs. 3.285,60
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 2 años y dos meses le corresponden 60 días de salario, multiplicados por el salario integral del último año Bs. F. 54,76 da como resultado la cantidad de Bs. 3.285,60.-

QUINTO: BONO DE ALIMENTACIÓN:
La parte actora demanda la cantidad de Bs. 15.774,00, por bono de alimentacion los cuales se acuerdan.-

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
9.747,38

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
1.779,60

VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VENCIDO 2009-2012
2.755,52

INDEMNIZACION ART 125 LOT
3.285,60

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.285,60

BONO ALIMENTACIÓN
15.774,00

TOTAL DEMANDADO
36.627,70


DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana CARMEN MARIN FLORES contra PLASTMEL DE VENEZUELA, C.A. y ALTHAVEN, C.A, condenando a cancelar lo siguiente:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS

ANTIGÜEDAD ACUMULADA ART 108 LOT
9.747,38

UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS
1.779,60

VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Y VENCIDO 2009-2012
2.755,52

INDEMNIZACION ART 125 LOT
3.285,60

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA
3.285,60

BONO ALIMENTACIÓN
15.774,00

TOTAL CONDENADO
36.627,70

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación:

Se ordena el pago de los intereses de la antigüedad acumulada generados a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpidos, para lo cual deberá realizarse experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el tribunal, tomando en consideración los parámetros del artículo 108 literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir desde el día ( 26-02-2010) inclusive hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir hasta el ( 23 de ENERO del 2012) inclusive, sobre la cantidad condenada de Bs. F. 9.747,38

Se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada a pagar al accionante los intereses de mora sobre las cantidades condenadas de Bs. F. 9.747,38, causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo sostenida entre las partes, es decir desde el ( 23 de ENERO del 2012) inclusive hasta la fecha de la elaboración de la experticia complementaria.

Los cálculos de los intereses moratorios serán realizados por un experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal de ejecución. En todo caso, el experto designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación…….”(Fin de la cita)

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad (Bs. F. 9.747,38) y lo que arroje la experticia por los intereses sobre prestación.-desde la fecha de extinción de la relación de trabajo es decir desde el 23 DE ENERO DEL 2012 inclusive hasta la fecha de la realización de la experticia , y, respecto a los demás conceptos condenados excluyendo la prestación antigüedad, intereses, es decir en base a la cantidad de Bs. F. 26.880,32) desde la fecha de notificación de la demandada, es decir desde el 02 DE MAYO DEL 2012 hasta la fecha en que se realiza la experticia complementaria, a cuyos efectos se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo y en caso de no ser así, deberá nombrarlo el Tribunal de Ejecución, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado.-

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en Valencia a los 04 días del mes de Junio del año 2012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J La Secretaria
María Luisa Mendoza
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m
La Secretaria
María Luisa Mendoza
Exp. N°-- GP02-L-2012-000496.-