REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, dieciocho de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2012-001081
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de Salarios Caídos, presentada por la ciudadana MAYURIS ACOSTA ALIENDRES, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.244.365 contra la empresa EL RINCON DE CANAAN, LUNCHERIA, C.A., este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El escrito de solicitud de Calificación de Despido fue introducido en fecha 13 de junio del 2012, por la ciudadana MAYURIS ACOSTA ALIENDRES, con fundamento en el artículo 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y en su contenido se señala que la accionante fue despedida injustificadamente el día 18/05/2012 por la ciudadana ANNA MARIA TAVARILLI, en su condición de dueña.-
SEGUNDO: El artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores del procedimiento de estabilidad señala “…si el trabajador o trabajadora dejare transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho a reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador o trabajadora…”.
De lo antes expuesto se evidencia que, la solicitud de calificación de despido al ser presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 13 de Junio del 2012, es manifiestamente extemporánea en virtud de haber efectuado su presentación fuera del lapso perentorio establecido en el artículo supra indicado, es decir de diez (10) DIAS HÁBILES posteriores al despido y por cuanto señala en el escrito de solicitud que el despido del accionante se materializó el día 18 de mayo del 2012, lo que evidencia que la solicitud de Calificación de Despido fue presentada luego de haber transcurrido el lapso de caducidad señalado en la Ley, es decir lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25, lunes 28, miércoles 39, jueves 31 de mayo del 2012, 01 de junio, lunes 04 de junio, martes 05 de junio, miércoles 06 de junio, jueves 07 de junio, viernes 08 de junio, lunes 11 de junio, martes 12 de junio, miércoles 13 de junio del año 2012, esto es, más de 10 días hábiles.-
En virtud de la antes expuesto y siendo que los términos de caducidad son de estricto orden público, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir, que dicho lapso de caducidad computado desde la fecha del despido 18 de mayo del 2012, expiró en el presente caso.
En consecuencia, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara LA CADUCIDAD DE LA ACCION de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores y en consecuencia la Inadmisibilidad de la demanda. Publíquese. Déjese copia en el archivo.
La Juez
Eylyn Rodríguez Rugeles-J
La Secretaria
Maria Luisa Mendoza
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