REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, (20) de junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: GP21-L-2011-000355

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito por parte de la Abogada ARACELIS SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 16.260, en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con el fin de solicitar al Tribunal declare la reposición de la causa al estado de nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud que considera que existen vicios en la notificación, por cuanto su representada, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia y autonomía funcional, administrativa y con gerencia laboral independiente, que dicha empresa mantiene gerentes de personal y de recursos humanos que son los que ejercen la representación en dicha empresa del patrono, que de modo alguno, los empleados, ejecutivos o gerentes de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, representa laboralmente a PDVSA PETROLEOS, S.A , ante los trabajadores de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, concluyendo que la notificación debió realizarse en cabeza de los representantes judiciales o laborales de PDVSA PETROLEOS, S.A, esto es, en cabeza de los miembros de la junta directiva de la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A o los facultados por los estatutos sociales de la misma, o los que la ley adjetiva laboral define como representantes del patrono, tales como, administradores, gerente de personal, gerente de recursos humanos y que estos, deban prestar servicios en la entidad de trabajo accionada, no en PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, insistiendo que entre PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S,A y PDVSA PETRÓLEOS, S.A, no existe ninguna vinculación.

Asimismo, señala que su representada, tiene sus oficinas en la ciudad de caracas, edificio de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ubicada en la campiña, señalando diáfanamente que el actor demandó a PDVSA PETROLEOS, S.A , el cual tiene un domicilio distinto al de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., aduce igualmente que el actor reconoce en el escrito libelar, que prestó sus servicios para PDVSA PETROLEOS, S.A, sigue el solicitante esgrimiendo, que consta al expediente que el actor solicita se practique la notificación en la persona del ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, en su condición de Gerente General, a los fines de ratificar los vicios que denuncia, la solicitante, señala que el ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, es empleado de rango en PDVSA PETRÓLEOS, S.A y no es empleado de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, que sus oficinas no están ubicada en la refinería el palito sino en la ciudad de caracas

Ahora bien, señala que el vicio se origina por un error de este tribunal que en la oportunidad omitió notificar a PDVSA PETRÓLEOS, S.A emitiendo boleta de notificación a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A dirigida al ciudadano Alejandro Sánchez, de tal omisión se desprende una lesión al debido proceso y el derecho a la defensa de PDVSA PETRÓLEOS, S.A.

Como corolario con fundamento a lo establecido en el artículo 49 de la carta magna, articulo 206 y 211 del código de procedimiento civil en resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, por considera está viciada la notificación pide al tribunal se reponga la causa al estado de una nueva notificación para la celebración de la audiencia preliminar y declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir de la irrita notificación.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente, y de la apreciación de las exposiciones realizadas por la parte el tribunal observa que:

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículos 123 y 124, de la Ley Orgánica Procesal del trabajo por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

Como bien se señala, la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 123 ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), si se demandara a una persona jurídica, deberá contener los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios o legales.

En ejercicio de su derecho de defensa, el notificado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso laboral, ya que la errada notificación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a solicitar la reposición de la causa, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado y por lo tanto no es parte no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, situación que además en el proceso laboral no es permitido. luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la notificación, a pesar de no ser exacto al señalado por el juez en su auto de admisión de la demanda sin embargo hace presumir que lo es a pesar de el error material, en cuanto el actor si señala de manera inequívoca a quien demandó y ante qué persona como representante del demandado iba dirigida la notificación, en el caso de marras, quien juzga, reconoce por notoriedad judicial que quien acude a solicitar la reposición de la causa, ostenta poder tanto de la accionada PDVSA PETRÓLEOS, S.A, como de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A.

Si quien comparece como demandado, por haber sido notificado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, o reposiciones a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad, el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

La situación inmediatamente reseñada en materia laboral, libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, sin que sea necesario señalar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

Establecido lo anterior, este juzgado apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que pueden hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Sin embargo por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, la industria petrolera venezolana, está configurada por una matriz, que a su vez, por cuestiones de logística, tácticas operacionales, crea ramificaciones de diversas filiales, por ejemplo. PDVSA PETROLEOS, S.A, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A

Ante este tipo de situación pudiera entorpecer al demandante la determinación del demandado, y a su vez confundir o hacer caer en errores involuntarios a los administradores de justicia y que se constata casuísticamente.

Ante tal situación, por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, defensas perentorias a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, etc., ya según él, no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido notificado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona notificada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el notificado al comparecer, deben ser obviados por este tribunal, en virtud que existe la convicción, que aunque ambas empresa posean un registro diferente su vinculación es evidente, no como lo arguye la solicitante de que se está ante una deslealtad procesal del notificado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios de autos, el cual la parte accionante demando de manera inequívoca la empresa estatal PDVSA PETROLEOS S.A, señalando al ciudadano JESUS ALEJANDRO SANCHEZ, a los efectos de la notificación, el error material del tribunal, se supedita sólo al nombre de la empresa, petróleos de Venezuela S.A, porque de igual forma se ordenó libra carteles en la dirección indicada por el actor, y en la persona del mismo ciudadana que funge como gerente general, aunado que la abogada ARACELIZ SANCHEZ, ya identificada, es apoderada judicial de ambas empresas, en conclusión reponer la presente causa, se estaría violentando el principio de celeridad procesal, mancillando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en ningún modo se sacrificará por formalismos no esenciales o que hayas alcanzado su fin, en tal sentido, más allá del error se alcanzó el fin principal que no era más que la notificación, el cual es convalidada por la apoderada de ambas empresa, lo que infiere este juzgado, que la notificación es válida, en consecuencia, administrando justicia y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de la reposición de la causa.



El Juez Décimo Primero de Primera Instancia de S.M.E

ABG. EUSTOQUIO JOSÉ YÉPEZ GARCÍA







La Secretaria

ABG. DANILY EDUMMARY ÁLVAREZ MAZZOLA