PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSION PUERTO CABELLO
PUERTO CABELLO 14 de junio DE 2012
202 Y 153º
ASUNTO: GP21-L-2012-0000269
En el día hábil de hoy, (14) de junio del 2.012 siendo la oportunidad solicitada por las partes al Tribunal para su comparecencia voluntaria a fin de que las partes den por terminado este asunto, por una parte, los demandante, ciudadanos LARRYS RAFAEL COLINA GUEDEZ, LUIS ALBERTO MORENO, DANIEL GUSTAVO COLMENAREZ BRACHO, WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE y MAIKER GARCIA GARCIA identificados en autos, asistidos por abogada MARIA DE LOS ANGELES GARCIA, inscrita en el inpreabogados n° 121.569 por la otra la entidad de trabajo MULTISERVICES P.D., C.A . en el escrito libelar el cual se da por reproducido en forma integra en la presente acta de transacción, los demandantes alegan que comenzaron la relación laboral el día 01 de agosto de 2.000 en la empresa aquí indicada MULTISERVICES P.D., C.A., hasta el 15 de junio de 2.004, cuando alega en el libelo que renunciaron Afirman igualmente en el libelo de la demanda que el salario diario a la fecha de la terminación de la relación laboral fue de VEINTE Y DOS BOLIVARES CON VEINTE Y CINCO CENTIMOS. (Bs. 22,25), que laboraron en la empresa demandada, durante un tiempo ininterrumpido de tres (03) años diez (10) meses, de los cuales se desempeñó con el cargo de Obrero de descarga de buques. Por lo que demanda la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.950,19); por los conceptos siguientes: Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones no disfrutadas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades no canceladas y Utilidades Fraccionadas, SEGUNDO: No obstante, las partes luego de exponer sus puntos de vistas, gracias a la mediación que privilegian como medio de solución de su conflicto y con el fin de dar por terminado de una manera total y definitiva el juicio contentivo de la presente reclamación y los planteamientos formulados por el accionante, ambos convienen de mutuo y amistoso acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta, la cual se verifica una vez terminada la relación laboral y envisten de privacidad los planteamientos expuestos durante las reuniones, dándole continuidad al carácter confidencial de la mediación. En tal sentido, sin que en ningún caso pueda establecerse como aceptación por parte del patrono o de cualquier otra empresa codemandada, sucesora o subsidiaria, de ningún tipo de responsabilidad, culpa, convenimiento parcial o total, ni cualquier otra figura similar, las partes han negociado y convenido en fijar como monto de la presente transacción la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES, SIN CENTIMOS. (Bs. 6.000,00 ) a todos y cada uno de los actores como la empresa demandada aceptan esta última en pagarle en este acto al primero, en una suma única por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única del monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, , signado con el No. 74002561 , librado contra el Banco de Venezuela , sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano, LARRYS RAFAEL COLINA GUEDEZ la empresa conviene pagarle en este acto como suma única por la vía transaccional escogida vista la propuesta final y su aceptación en la cantidad total y única del monto este convenido y aceptado en la cantidad y unidad monetaria aquí indicada, que cancela en este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el N°. 41002556 , librado contra el Banco de Venezuela , sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano LUIA ALBERTO MORENO la empresa conviene en cancelarle la cantidad de (Bs. 6.000,oo)en en este acto mediante cheque emitido a favor del demandante, , signado con el No. 41002568 , librado contra el Banco de Venezuela , sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano, DANIEL GUSTAVO COLMENAREZ BRACHO la empresa conviene en cancelarle la cantidad de (Bs.6.000,oo) este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No. 61002559, librado contra el Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano WIILIAM RAMON SEQUERA CONDE, la empresa conviene en cancelarle la cantidad de (Bs. 6.000,oo). En este acto mediante cheque emitido a favor del demandante, signado con el No. 64002552, librado contra el Banco de Venezuela, sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano MAIKER JESUS GARCIA GARCIA, la empresa conviene en cancelarle la cantidad de (Bs.6.000,oo) este mismo acto mediante cheque emitido a favor del demandante, , signado con el No.61002569, librado contra el Banco de Venezuela , sucursal Puerto Cabello, de fecha 11 de junio de 2012. TERCERO: Con fundamento a lo expuesto, con el pago del monto aquí acordado por la vía transaccional escogida, por parte de la empresa y su aceptación por parte de los demandantes, quedan cancelados de manera definitiva e irrevocable todos y cada uno de los conceptos derivados directa o indirectamente de la relación laboral. En tal virtud, los demandantes: manifiestan en virtud del pago acordado, la entera satisfacción de todas sus pretensiones frente a la demandada, MULTISERVICES P.D., C.A. siendo extensiva a cualquier otra empresa o persona subrogada, sucesora, filial, causahabiente o causante de esta co-demandada, al igual que las demás personas citadas o no en el libelo de la demanda o durante el proceso, luego de recibido el pago que las libera de esta acción y da por terminados de manera irrevocable cualquier tipo de acción, procedimiento, pretensión, reclamación o petición y por tanto declara y reconoce el demandante que nada más le corresponde, ni queda por reclamar tanto a la empresa demandada, así como sus accionistas, directivos, socios, antecesores y/o personas solidariamente o no obligadas con esta, incluyendo cualquier patrono sustituido por la misma, por los conceptos mencionados en este documento y cualquier otro omitido pero derivado de la relación laboral, así como la indexación, intereses moratorios y otros conceptos derivados, salarios, recargos salariales, indemnizaciones por costo de vida, renuncia a beneficios de atención o seguro medico, seguro de vida, utilidades, indemnización por antigüedad, participaciones en los beneficios de la empresa, preaviso, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, salarios no cancelados o cualquiera otros derechos de naturaleza laboral; diferencia de salarios, comisiones; diferencia y/o complemento de indemnizaciones y/o prestaciones sociales, tales como antigüedad, indemnización por despido, pagos o diferencias por concepto de vacaciones fraccionadas o vencidas, bonos vacacionales fraccionados o vencidos, días de disfrute, utilidades o participación en los beneficios de la empresa legales o convencionales, así como su incidencia en el salario; retribuciones por inamovilidades, y demás conceptos previstos en los contratos, convenios o pactos de trabajo aplicables o extensibles los demandantes; LARRYS RAFAEL COLINA GUEDEZ, LUIS ALBERTO MORENO, DANIEL GUSTAVO COLMENAREZ BRACHO, WILLIAM RAMON SEQUERA CONDE y MAIKER GARCIA GARCIA CUARTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, quedaron cancelados y se otorgan finiquito irrevocable por la totalidad de los gastos y pagos incurridos por las partes o que debieran incurrirse en el futuro con ocasión del juicio intentado por el demandante en contra de, MULTISERVICES P.D., C.A, con ocasión a la celebración de la presente transacción, serán a cargo de la parte respectiva. QUINTO: Las partes ya identificadas, por ante la autoridad Judicial competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan se homologue este acuerdo transaccional, se dé por terminado este procedimiento, consecuentemente solicitamos ambos se expida a cada parte copia certificada de este acuerdo y se ordene el archivo del expediente. SEXTO: Este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en vista de que el proceso de mediación fue positivo, de conformidad con lo señalado en los artículos 26, 89 ordinal segundo, 257, 258 de la Constitución Nacional, 133, de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, 19 de la ley sustantiva laboral 10 y 11 del su reglamento, da por concluido el mismo y no habiendo vulneración de derechos irrenunciables al trabajador derivados de la relación de trabajo, ni hay violación de normas de orden público, siendo aceptable el monto convenido, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. HOMOLOGA, en este mismo acto el presente acuerdo de las partes, tal como lo han establecido ellas mismas en la presente acta, dándole en consecuencia los efectos de cosa juzgada y así se declara concluido este asunto. Por último se deja constancia que este Tribunal ordena la expedición a cada parte de una copia certificada de esta Acta y el archivo definitivo del expediente, dando por concluida la ejecución en virtud de la transacción celebrada.
EL JUEZ,
ABG. EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA
LA PARTE ACTORA LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABG. DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA
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