REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, cinco (05) de Junio de dos mil doce (2012)
202º y 153º



SENTENCIA


ASUNTO: GP21-L-2012-000015
PARTE DEMANDANTE: JOSE BLADIMIR LUGO
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: YORAISI RODRIGUEZ
PARTE DEMANDADA: GODCLA PORT SERVICE C.A. y VITO PORTUARIO, C.A.. (NO COMPARECIERON)
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÒ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
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En el día de hoy Martes (05) de Junio de 2.012, estando dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el Tribunal dejó constancia, según acta de fecha 25 de Mayo de 2012, de la comparecencia de la abogada YORAISI RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.153, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE BLADIMIR LUGO, titular de la cédula de identidad No. V-15.225.323, según instrumento poder que corre agregado al folio 23 del expediente. En dicha acta el Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia Preliminar de las empresas demandadas, “GODCLA PORT SERVICE C.A. y VITO PORTUARIO, C.A.” ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, a dicha audiencia pautada para el día 25 de Mayo de 2012, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar el Dispositivo del Fallo en esta oportunidad, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, en ocasión de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, y en tal sentido este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos: 1) Que el ciudadano JOSE BLADIMIR LUGO ingresó a prestar los servicios como OPERADOR DE MAQUINAS REACHSTAKER Y FORKLIFTER, pertenecientes a las empresas GODCLA PORT SERVICE C.A. y VITO PORTUARIO, C.A., en forma permanente, continua, exclusiva e ininterrumpida bajo relación de subordinación en fecha 16 de Agosto de 2010, hasta el día 01 de Septiembre de 2.011, fecha en la cual la empresa lo despidió injustificadamente, 2) Que laboraba un horario de trabajo mixto, con un salario variable que fue comprendido en jornadas de 07:00 a.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres, 3) Que devengaba como último salario diario la cantidad de Bs. 421,00 y un salario integral de Bs. 499,34. En consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a las empresas demandadas GODCLA PORT SERVICE C.A. y VITO PORTUARIO, C.A. a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 81.197,80 ), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de los demandados, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

TIEMPO DE SERVICIO: Según lo alegado por la demandante, la relación laboral la mantuvo por: 01 año y 15 días.

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (B. 22.470,30) de conformidad con el Artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 133 de la misma Ley, le corresponden 45 días a razón de un salario integral de Bs. 499,34.

SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS (Artículos 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo), le corresponden 22 días a razón del último salario diario de Bs. 421,00, que totalizan la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.262,00).

TERCERO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 30 días a razón del salario integral. 499,34 que totaliza la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 14.980,20). Así se declara.

CUARTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTITA DE PREAVISO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125, Literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera tal despido en razón de la admisión de los hechos, en consecuencia, se ordena el pago de 45 días a razón del salario integral 499,34 que totaliza la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (B. 22.470,30). Así se declara.

QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS (ARTICULO 174 Parágrafo. 1º. de la Ley Orgánica del Trabajo), corresponden 40 días a bonificar a razón de Bs. 421,00, suman la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 16.840,00).

SEXTO: DÍAS DE DESCANSO ADEUDADOS Y NO PAGADOS. En cuanto al concepto reclamado por días feriados y de descanso, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados y de descanso trabajados.

Con respecto a lo peticionado por la parte en referencia a los días de descanso trabajados, este Tribunal observa que la parte demandante manifiesta que su jornada era desde 07:00 a.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres pero no indica los días de descanso trabajados, es decir, no se especifica, las fechas exactas que se supone trabajo el día de descanso , sino que indica un número de (114) días de descanso no pagados, lo que matemáticamente nos revela que aproximadamente todos los días de descanso contenidos en el tiempo de servicio (01 año y 15 días) fueron laborados, cayendo indudablemente el trabajador en una evidente contradicción, razones por las cuales se desestima este concepto, Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO: CANCELACIÓN DE HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto reclamado por horas extras, a sido reiterativo el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando la parte pretenda la cancelación de conceptos como horas extras y días feriados, en el primero de los casos deberá probarlas y en el segundo de los casos deberá indicar con precisión cuales fueron los días feriados trabajados.

Lo peticionado por la parte, en referencia a las horas extras, este Tribunal observa que la parte demandante especifica un número de horas extraordinarias laboradas, no obstante, no consta en autos medio probatorio alguno que fundamente su petitorio, ahora bien, en virtud de la admisión de los hechos consumado por la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, este Tribunal condena a la parte demandada a cancelar el máximo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 207, literal b, es decir al pago de 100 horas extras anuales

En el presente caso, el juzgador tiene la facultad de verificar si los hechos narrados en el libelo son contrarios a derecho, con fundamente al principio iura novit curia, por lo cual es preciso determinar lo que establece el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a las Horas Extras: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación del servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones: a.- La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en los casos previstos por el Capitulo II de este Título; y b.- Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año”. En consecuencia, debido a la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar primitiva, se originan las consecuencias previstas en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la admisión de los hechos no contrarios a derecho, por lo tanto es forzoso para quien decide aplicar la norma antes transcrita y limitar los hechos al derecho, concluyendo que producto de la sanción a la incomparecencia, la demandada solo puede admitir que el trabajador tenía una jornada de trabajo desde 07:00 a.m. a 19:00 p.m. y de 19:00 p.m. a 07:00 a.m., es decir, trabajaba dos (02) días en horario diurno y dos (02) días en horario nocturno y dos (02) días libres, pero en ausencia de probanzas este juzgado debe limitar las horas extras a lo expresamente establecido en la ley, en consecuencia, le corresponde al demandante por concepto de horas extras lo siguiente:


TIEMPO DE SERVICIO: 01 año y 15 días
Máximo de horas extras al año = 100 horas
Máximo de horas extras a la semana = 10 horas x dos (02) semanas = 20 horas

Siendo que el trabajador tiene un tiempo de servicio de 01 año y 15 días, le corresponde por horas extras la cantidad de 120 horas.

Ahora bien, como se alega que dichas horas extras son diurnas y nocturnas, este juzgado toma en consideración dicho alegato para el subsiguiente calculo, dividiendo el total de horas extras por jornada (diurna y nocturna), arrojando como resultado los subsiguientes montos y tomando en consideración que el demandante estimo el valor de la hora ordinaria normal en Bs. 25,oo, por consiguiente tenemos que:

VALOR DE LA HORA EXTRA DIURNA:
25,oo x 50% de recargo = 37,50 x 60 horas = Bs. 2.250,oo

VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA
25,oo x 30% de recargo = 32,50 x 50% H. Extra = 48,75 x 60 horas = Bs. 2.925,oo

TOTAL DE HORAS EXTRAS CONDENADAS
Bs. 2.250,oo + Bs. 2.925,oo = Bs. 5.175,oo Así se declara

En virtud que en la presente causa el actor, mediante escrito de fecha 18 de Abril de 2012 (folio 43), recibió la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mediante cheque N° 36001861, de fecha 17/04/2012, girado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, en consecuencia se ordena descontar este monto a la sumatoria que arroja la cantidad de los conceptos reclamados, es decir a la cantidad de Bs. 91.197,80, resultando en definitiva condenadas las empresas demandadas a pagar la cantidad de OCHENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 81.197,80 ). Así se decide.-

Igualmente este Tribunal condena al pago por concepto de INDEXACIÓN MONETARIA e INTERESES MORATORIOS; y para determinar el monto a pagar por concepto de Indexación, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO las cuales se calcularan a partir de la notificación de la demanda hasta la materialización de ésta. entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del Trabajador, y únicamente pueden ser excluidos del calculo indexatorio los periodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues en dicha suspensión si tiene responsabilidad el trabajador o hechos fortuitos o fuerza mayor.

Asimismo se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, entiéndase esta desde el día 01 de Septiembre de 2011, hasta el cumplimiento efectivo. Para estos efectos, el Tribunal designará un ÚNICO PERITO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del Experto será sufragado por la demandada y condenado de autos, cuyo pago se ordenará mediante el decreto de Ejecución que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-

En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Años 202° y 153°, en PUERTO CABELLO, a los cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil doce (2012).-

El JUEZ


Abogado. JOSE GREGORIO KELZI

LA SECRETARIA


Abogada. DINA MILIERY PRIMERA ROBERTIS


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30. A.M.

LA SECRETARIA