Expediente No: GP21-L-2012-000192
Parte Actora: CARELIA COROMOTO FLORES DE MEDINA
Abogada asistente de la Parte Actora: EVA RODRIGUEZ REY
Parte Demandada: ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA
Representante Legal de la Parte Demandada: GERARDO JOSÉ PAGES ALVAREZ
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS CAIDOS y DEMÁS BENEFICIOS

En horas de Despacho del día de hoy 14 de Junio de 2012, día y hora fijada para que tenga lugar el INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, comparecieron a la misma por ante este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la ciudadana CARELIA COROMOTO FLORES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.379.722, hábil en derecho y de este domicilio (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado la “TRABAJADORA”), debidamente asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada EVA RODRIGUEZ REY, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 116.234, parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP21-L-2012-000192 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), y por la otra parte, comparece la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda en fecha 05-12-1960, bajo el Nro. 55 folio 184 Protocolo 1° Tomo 18 y posteriormente reformado por ante la oficina ya señalada en fecha 10-12-1982 bajo el Nro. 46, Tomo 22 Protocolo 1° Cuarto Trimestre (en lo sucesivo LA DEMANDADA), representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ PAGES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.502, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula No 21.178; según se evidencia en documento poder que se acompaña en copia fotostática fidedigna marcada “A”, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación; y seguidamente ambas partes exponen:

Las partes convienen en este acto y de común acuerdo y sin apremio y sin coacción de ninguna especie, y bajo la permanente actuación y función mediadora del Juez Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien suscribe esta transacción, expresar su voluntad de querer a través de los medios alternativos de solución de conflictos dar por terminado el presente procedimiento, lo cual hacen bajo las siguientes condiciones:

1) LA TRABAJADORA acuerda dar por terminado este proceso y cualquier otra reclamación anterior o futura, Y LA DEMANDADA ofrece pagar la suma total, absoluta y global que abarca todo los derechos inherentes a la relación de trabajo que sostuvo con el demandante, la cantidad de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.522,54).
2) En la suma total transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA TRABAJADORA pudieran corresponderle por el JUICIO que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SALARIOS CAIDOS y DEMÁS BENEFICIOS fuere incoado, con inclusión de todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por AL TRABAJADORA en su libelo de demanda.
3) Las partes dejan constancia que de la anterior suma total transaccional, es recibida en este acto por la ciudadana CARELIA COROMOTO FLORES DE MEDINA, a su entera satisfacción, y a su expresa solicitud, mediante un (1) cheque, identificado con el No. 37374382, de fecha 12 de junio de 2012, girado contra el Banco Banesco, a nombre de la ciudadana ya identificada, por la suma de BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.522,54).
4) LA TRABAJADORA, antes identificada, ACEPTA en los términos expuestos el monto global establecido y ofrecido por la DEMANDADA por BOLIVARES DIECINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.522,54), con lo cual se da por cumplido el acuerdo transaccional.
5) Las partes y sus abogados asistentes convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados: al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en esta Acta, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes o sus apoderados, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
6) Las partes aceptan y reconocen el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2012-000192 que cursa por ante este Tribunal.
7) Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal expida cuatro (04) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación. Es todo.

En este orden de ideas, corresponde al tribunal, verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.

Examinados los términos de la transacción, se evidencia que la demandante actuó con la asistencia debida de abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación escrita del acuerdo, actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que el escrito realizado por ante este Juzgado en el día de hoy, se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

Igualmente, este Juzgado, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la solicitud de expedición de cuatro (04) copias certificadas de la transacción y del presente auto, este Juzgado acuerda lo solicitado conforme a la lo dispuesto en el numeral 4º del Parágrafo Tercero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

D E C I S I Ó N

En virtud de lo precedentemente expuesto, Juzgado Décimo de Primera instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo con sede en Puerto Cabello,, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, 1º) HOMOLOGA la transacción celebrada entre la ciudadana, CARELIA COROMOTO FLORES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.379.722 debidamente asistida en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada EVA RODRIGUEZ REY, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No 116.234, y por la ASOCIACIÓN CIVIL FE Y ALEGRIA debidamente representada en este acto por el ciudadano GERARDO JOSÉ PAGES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 5.533.502, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA RAQUEL CONTRERAS HERNANDEZ debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula No 21178, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada 2º) ORDENA a la secretaria los trámites procesales correspondientes para el archivo del presente expediente. Así se decide


ABG. JOSE GREGORIO KELZI TABBAN
Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de S.M.E.




LA DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE



REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE




ABG. DINA PRIMERA ROBERTIS
Secretaria