REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 04 de junio de 2012
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: GP21-O-2011-000011
AGRAVIADA: LISMARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.956.668, y de este domicilio.
AGRAVIANTE: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A.
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional, en virtud del desacato por parte del INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A. de la Providencia Administrativa N° 000173/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, Expediente N° 049-2011-01-00575, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.
ANTECEDENTES
Se inició el presente asunto, por ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: LISMARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ HERRERA, plenamente identificada en autos, siendo el motivo de la misma el desacato por parte de la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A. de la Providencia Administrativa N°. 000173/2011 de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, la que declaró CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por la actora en fecha 09 de agosto de 2011. Por auto en fecha 20 de marzo de 2012 (f. 58), este Juzgado admite la ACCIÓN DE AMPARO, acordando notificar a: 1.- a la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., en la persona de la ciudadana HELIDA PATRICIA LÓPEZ CONTI en su carácter de DIRECTORA de la demandada y 2.- A la Fiscalia Ochenta y Uno (81º) a Nivel Nacional con Competencia en Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo, a los fines que comparecieren a la audiencia constitucional, la cual se llevó a cabo el día 16 de mayo de 2012, a las 10:30 a.m. En la misma fecha, se celebró la Audiencia Constitucional oral y pública, a la que comparecieron: la presunta agraviada ciudadana LISMARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ HERRERA, plenamente identificada en autos, asistida por la Procuradora Especial de Trabajadores Abogada EVA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.116.234, y el Abog. JESÚS RAFAEL MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Primero (81º) del Ministerio Público, a nivel Nacional con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, asimismo compareció al acto el ciudadano Abogado BRIGIDO GONZALEZ , quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandada que lo es INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., habiéndose verificado por de la ciudadana Jueza la presencia de todas las partes en la audiencia constitucional, se concedió el derecho de palabra a la parte accionante, luego a la parte presuntamente agraviante, y por último a la Representación Fiscal, habiendo escuchado las exposiciones de cada una de las partes, el Tribunal, procede a retirarse de la Sala de Audiencias y en el lapso de sesenta (60) minutos dicta el dispositivo del fallo, el que le corresponde publicar len el día de hoy, lo que hace de la forma que sigue:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La ciudadana LISMARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ HERRERA recurre por vía de Amparo Constitucional, por ante este Tribunal, una vez que se materializa la contumacia por parte de la empresa demandada que lo es INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L., C.A., a cumplir con la orden emanada de la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, orden ésta contentiva en PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No.000173/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, según expediente Nro. 049-2011-01-00575, del reenganche a la trabajadora hoy recurrente a su puesto habitual, en el cargo que venía desempeñando antes que se produjera el irrito despido, como CONTROLADOR DE AVANCE, y el pago de los salarios caídos. Por su parte la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES H.C.L, C.A. Incurrió en desacato de dicha Providencia Administrativa, en fecha 09 de agosto de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo, sanciona con multa a la empresa contumaz, por lo cual, agotada como fuera la vía administrativa, sin que se materializara el cumplimiento de la orden de reenganche y el pago de los salarios caídos plasmada en dicha Providencia Administrativa, procede la parte recurrente a interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En este orden es preciso revisar el ordenamiento jurídico vigente, por lo que se examina en primer lugar la Ley especial que rige esta materia, la cual es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del análisis de la misma se determina: que establece el artículo 29 lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir (omisis). ”… 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. En concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la parte in fine de la sentencia publicada en fecha 23 de septiembre de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció: “… Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara…
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. …”. En apego al criterio parcialmente transcrito, este Tribunal se declara competente para conocer del presente asunto, y lo hace en los términos siguientes: Del contenido de la solicitud se aprecia, el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional realizado por la ciudadana LISMARY DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA, con ocasión al incumplimiento por parte de La empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A. de la Providencia Administrativa No. 000173/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
A los fines de establecer si la presente acción resulta admisible o inadmisible, es necesario analizar algunos aspectos. En primer lugar, la existencia en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, de una acción a través de la cual la supuesta agraviada puede reclamar el derecho al trabajo que denuncia como vulnerado por su empleador. En este orden, y a tenor de lo dispuesto en el articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus numerales 1 y 3, que señalan: “… Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”. En segundo lugar, de conformidad con el carácter vinculante que tiene la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la que en fecha 23 de septiembre de 2010, atribuyó a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, del anterior análisis, efectivamente se constata, que en efecto, existe en nuestro ordenamiento positivo, un mecanismo eficaz, a través del cual puede la accionante reclamar el cumplimiento de la Providencia Administrativa No. 000173/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, que ciertamente es la vía de la Acción de Amparo Constitucional, por incumplimiento de Providencia Administrativa, por ante los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. No obstante lo anterior, debe este Tribunal adicionalmente, verificar de la solicitud de amparo que nos ocupa y de los recaudos que fueron acompañados por la supuesta agraviada, si tal mecanismo ordinario ha sido ejercido por la accionante y si se ha verificado que el mismo ha resultado ineficaz para satisfacer la situación jurídica planteada. Concluyentemente, consta de la solicitud presentada, que la supuesta agraviada gestionó por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, su solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, según expediente No. 049-2011-01-00575 procedimiento que concluyó con Providencia Administrativa la que declaró CON LUGAR el Reenganche y el pago de los salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectiva reincorporación, concediéndole al patrono el lapso correspondiente para que cumpliera con la obligación de hacer que lo es reenganchar a la trabajadora y de dar pagar los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la materialización efectiva de su reenganche de manera voluntaria, así como también le fue señalado las consecuencias jurídicas que le acarrearía el desacato a la misma. Posteriormente, visto el desacato del patrono a la Providencia Administrativa, se le impuso la multa correspondiente, con lo cual se agotó la vía administrativa, y se abre para la hoy quejosa la vía judicial. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
Constituido el Tribunal en sede Constitucional, la parte presuntamente agraviada expuso sus alegatos, la parte presuntamente agraviante en ejercicio de su derecho a la defensa, expuso sus defensas, y ambas partes consignaron escritos de pruebas, revisadas como fueron las mismas, es de resaltar que la parte presuntamente agraviante, manifiesta que efectivamente trabajaba como contratista para la empresa estatal PDVSA y que por razones de seguridad, ésta última le ordenó no permitir el acceso a planta de la ciudadana LISMARY DE LOS ANGELES VASQUEZ HERRERA, visto su estado de gravidez, razón por la que, el patrono le manifestó a la trabajadora, que se quedara en su casa, que ellos asumirían el pago de su salario, no obstante, luego que esta ciudadana, se fue a su casa, pasado un tiempo, le manifestaron que estaba despedida, razón por la que inició el proceso administrativo laboral por ante LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS JUAN JOSÉ MORA Y PUERTO CABELLO, la cual declaró CON LUGAR el Procedimiento Administrativo y en consecuencia ordenó el reenganche de la trabajadora hoy accionante en el presente amparo constitucional, siendo forzoso para esta Juzgadora declarar la admisión de los hechos, en consecuencia, oída la opinión del Fiscal Auxiliar 81º con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, con Sede en Valencia. Estado Carabobo, mediante la cual explica los motivos por los que se debe declarar con lugar el presente Amparo Constitucional, considerando que tal recomendación del Ministerio Público está ajustada a los parámetros constitucionales previstos, en virtud, que quedó comprobada la contumacia del patrono, en no reenganchar a la trabajadora a pesar que ésta ciudadana se encuentra amparada por la Inamovilidad Especial por Fuero Maternal consagrada en el artículo 375 del Decreto N° 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y a su vez amparada por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto N° 7.914 publicado en Gaceta Oficial N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Vistos y analizados los hechos y el derecho en el presente asunto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por al ciudadana LISMARY DE LOS ANGELES VÁSQUEZ HERRERA, plenamente identificado en autos. 2.- Se ordena a la Entidad Mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES HCL, C.A., en su carácter de patrono cumplir a cabalidad e incondicionalmente la Providencia Administrativa N° 000173/2011, de fecha 09 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, de manera INMEDIATA. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Constitucional.
Abogada. ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria.
Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.
En la misma fecha se dicto y publico la presente decisión, siendo las once y veinticuatro minutos de la mañana (11:24 a.m).
La Secretaria.
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