REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 19 de junio de 2012
202º y 153º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2010-000308

PARTE DEMANDANTE: YESSICA DEL CARMEN SÁNCHEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.345.838.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AMOHOS GONZALEZ CLAVIJO Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.512 con domicilio en la ciudad de Morón Estado Carabobo.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NORTE SUR, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados: ENEIDA MARQUEZ PADILLA, CLAUDIA MARQUEZ PADILLA, SALVADOR TROMP PETIT y DEYANIRA LA ROSA, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.V- 11.103.336, 12.743495, 3.307.359 y 3.898.336, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.302, 86.944, 49.445 y 78.484, en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DE LA LITIS
Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo- Sede Puerto, en fecha 20 de julio de 2010. El Tribunal de origen, que lo es el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procede a admitir la demanda en fecha 29 de julio de 2010, ordenando la comparecencia de la parte demandada, para la una de la tarde (1:00 p.m), del décimo (10º) día hábil siguiente a que constare en autos le certificación de la secretaria de la notificación que se debía practicar, lo cual se cumplió en fecha 20 de septiembre de 2010, posteriormente en fecha 04 de octubre de 2010, se celebra la primera audiencia preliminar, en la que las partes consignaron sus respectivos escritos de prueba. Seguidamente el día 18 de octubre de 2010 se celebró la segunda y última audiencia de conciliación, por lo que el Juez de Mediación vista la imposibilidad de conciliar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agrega al expediente las pruebas de las partes y ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que sea distribuido el asunto entre los Jueces de Juicio. Distribuido como fuera el mismo, en fecha 26 de 0ctubre de 2010, correspondió a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio su conocimiento. Procediendo a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio. Llegado el día y la hora para la celebración de audiencia de juicio, tuvo lugar la misma, oídas como fueron las posiciones de ambas partes y evacuadas las pruebas consignadas, la jueza se reservó la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo dictar y publicar el fallo integro en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
- Que ingresó a prestar servicios personales para la demandada el día 20 de octubre de 2008, hasta el día 21 de julio de 2009.
- Que se desempeñó inicialmente como Inspectora de Seguridad e Higiene de Ambiente, posteriormente fue ascendida al cargo de Coordinadora de Seguridad
- Que laboraba dentro de las instalaciones de la Refinería El Palito, en un horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m. de lunes a viernes.
- Que devengaba un salario mensual de Bs. 2.050,00.
- Que posteriormente le extendieron la jornada de trabajo hasta las 7:00 p.m.
- Pasado el tiempo nombraron a un ciudadano de nombre JAIRO CURE como Gerente General de la empresa, quien manifestó mala voluntad con la actora, por el hecho de pedir el aumento de salario que le prometieron.
- El 19 de junio de 2009 la maltrató verbal y psicológicamente, siendo tan grave el maltrato que la trabajadora para ese entonces lo denunció ante el C.I.C.P.C., el ambiente de trabajo se tronó tenso y el 21 de julio de 2009, la actora fue despedida.
- Que en fecha 11 de agosto de 2009, formalizó un reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, argumentando en primer lugar, la no conclusión de la obra y en segundo lugar la no haber incurrido en ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Solicita le fuese aplicada la inamovilidad laboral, según expediente Nro.049-2009-01.
- Que durante el procedimiento se enteró que la mujer embrazada es protegida por el fuero especial que confiere el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, información que le fue suministrada por la Procuradora de Trabajadores.
- Situación que le notifica a su patrono.
- Que fue así como la Procuradora dictó una Acta Providencia a favor de la trabajadora en Septiembre de 2009, ordenando a la empresa reenganchar a la trabajadora y pagarle los salarios dejados de percibir, orden que la empresa desacató.
- Visto que la empresa no ha mostrado interés en cumplir con su obligación legal, la trabajadora no esta dispuesta a insistir, razón por la que solicita ante este Tribunal el pago de sus Prestaciones Sociales desde que se inició la relación laboral que lo es el día 20 de octubre de 2008 hasta el día 16 de abril de 2011 fecha esta última en que el niño cumple un año de edad de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Razón por la que demanda: Antigüedad, Indemnización Equivalente Art. 125 L.O.T ( pago de 21 meses de salarios -9 de embarazo y 12 meses después de nacido el niño-)
- Intereses de prestaciones, vacaciones del 2008/2009-2009/2010- 2010/2011 y 5 meses y 26 días, Utilidades 2009 al 2011 (3 meses, 126 días) Bono vacacional 2008 al 2011, gastos médicos generados por los daños y perjuicios ocasionados por el delicado estado de salud de la trabajadora.
- Reclama: Pago de 21 meses, antigüedad, indemnización del artículo 125 en su doble aspecto, bono vacacional, vacaciones, utilidades y gastos médicos, para un total demandado de Bs. 111.918,91.

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de pruebas invoca la prescripción de la acción, por cuanto la accionante desde el 21 de julio de 2009, al 11 de agosto de 2010, no realizó ningún acto tendiente a interrumpir la Prescripción de la acción de cobro de Prestaciones Sociales. Admite: la relación de trabajo, la fecha de ingreso y que fuera despedida el día 21 de julio de 2009, y que en fecha 2 de septiembre de 2009, recibe el cheque Nro. 29283569 de la Entidad Bancaria Banesco, por Bs. 27.602,82, correspondiente de Prestaciones Sociales, reconociendo asimismo la fecha de egreso y el tiempo de servicio. Así como el cargo desempeñado por la demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandante que lo es la ciudadana YESSICA SANCHEZ, y su abogada AMOHOS GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 115.512, contentivo de un (01) CAPÍTULO, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. Promueve, opone y consigna copias simples de las documentales: Recibo de Pago de fecha 18/11/2008, en la que se evidencia la relación laboral marcada con la letra “A”, se desestima del presente asunto, en virtud, de no estar firmado, ni sellado el recibo de pago. Y ASÍ SE DECLARA. Ratificación de Expediente Administrativo consignado por ante este Tribunal. (f. 07 al 21), analizado como fue, este Tribunal se pronunciará en la parte motiva del presente asunto. Y ASÍ SE DECLARA. Copia de Correo Electrónico de fecha 15/03/2010, marcado “C”, se desestima por impertinente. Y ASÍ SE DECLARA. Copia del informe Médico emitido por el Dr. JOSÈ LAMAS de fecha 16/04/2010, marcado con la letra “D”, se desestima de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho que el motivo del presente asunto no es el fuero maternal. Y ASÍ SE DECLARA. Copia del folio donde se ordena corregir internamente el número de expediente, marcado “E”, se desestima por impertinente, ya que no aporta nada al juicio. Y ASÍ SE DECLARA. Copias de las facturas de fecha 12/04/2010 y de fecha 15/04/2010. Marcadas con la letra “F”, las que rielan a los folios 75, 76 y 77, igual tratamiento debe dársele a dichas pruebas, en virtud que nada aporta a los autos. Y ASÍ SE DECLARA. Copia de la Partida de Nacimiento del hijo de la ciudadana YESICA DEL CARMEN SANCHEZ, marcada con la letra “G”, (f. 78 y 79), al respecto se observa que siendo un presunto documento público llama la atención el hecho de carecer de sello del Registro Civil, no obstante, igualmente es impertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la Representación Judicial de la parte demandada que lo es la sociedad mercantil NORTE SUR, C.A., Abogada CLAUDIA MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.944, contentivo de dos (02) CAPÍTULOS, al respecto el Tribunal observa: CAPITULO I. DEL MERITO FAVORABLE: Si bien es cierto que el mérito favorable de los autos no es prueba per se, no es menos cierto que al haber solicitado la PRESCIRPCIÒN DE LA ACCIÒN ésta constituye una defensa que toca el fondo de la causa y que esta Jueza se pronunciará en la sentencia definitiva que se ha de dictar. CAPITULO II DE LAS INSTRUMENTALES: Promueve, invoca y hace valer: Original del Contrato de Trabajo marcado “A”, debidamente aceptado y suscrito por la demandante. Del mismo se evidencia que existía una relación laboral, hecho que ya estaba admitido por la demandada, razón por la que nada aporta al juicio. Y ASI SE DECLRA. Recibos de Pago marcados con la letra “B”, Se les imprime validez, en virtud de ser la prueba fundamental del pago. Y ASI SE DECLARA. Solicita asimismo al Tribunal se oficie a la Entidad Bancaria BANESCO a los fines que remitan a éste Tribunal copia del cheque Nro. 29283569, emanado de la entidad mercantil EMPRESAS NORTE SUR COMPAÑÌA ANONIMA (E.N.S.C.A.) en beneficio de la ciudadana YESSICA SANCHEZ, plenamente identificada en autos, no habiendo sido admitida nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECLARA. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva fijar el momento procesal para que la demandante de autos ciudadana YESSICA SANCHEZ, reconozca su firma y huella dactilar suscrita en el comprobante de pago anexo marcado “B” a este escrito, todo a los efectos de determinar el cobro oportuno y aceptación de la terminación de la relación de trabajo que la unía a la entidad mercantil “EMPRESAS NORTE - SUR COMPAÑÌA ANONIMA (E.N.S.C.A.)” . Habiendo Sido ordenada su comparecencia no hizo acto de presencia, no obstante, esta Jueza realizó la pregunta respectiva a su apoderada y la misma admitió de parte de su representada la recepción del pago realizado por su patrono. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficie al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo Estado Zulia a efectos que remita a este Tribunal copia certificada del Expediente Nº 13.781 contentivo de Recurso de Nulidad intentado contra la Providencia Administrativa Nº. 00248-2009, dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, Región Central, en virtud de la aceptación de pago de las Prestaciones Sociales por parte de la ciudadana YESSICA SANCHEZ. Habiéndose librado el oficio correspondiente y ratificado como fuere el 8 de noviembre de 2010, el 11 de noviembre de 2011 y el 21 de noviembre de 2011, este Tribunal no obtuvo respuesta alguna de su solicitud, razón por la cual apeándose al Principio de Celeridad procesal, la causa continuo su curso, sin que nada se pueda valora al respecto. Y ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA Y FUNDAMENTOS DE DERECHO
Es importante destacar algunos elementos que fueron determinantes para la toma de la decisión definitiva en el caso que se analiza, en primer lugar en cuanto al alegato de prescripción de la acción, del análisis de los autos se evidencia que la acción no está prescrita, en virtud que esta relación terminó el día 21 de julio de 2009, el patrono pagó las Prestaciones Sociales el día 2 de septiembre de 2009, este último acto del pago fue reconocido por la trabajadora, razón por la que fue suficiente para interrumpir el lapso de prescripción. Y ASI SE DECIDE. Así las cosas, y continuando con el análisis, al folio 08 y su reverso riela un Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, que tuvo lugar por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, en el que se lee fue introducido el día 11 de agosto de 2009, por la ciudadana YESSICA SANCHEZ quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V- 18.345.838, quien asistida por una Procuradora de Trabajadores, manifestó que en virtud de haber sido despedida de manera injustificada el día 21 de julio de 2009, pese a estar amparada por LA INAMOVILIDAD LABORAL señalada en el Decreto Presidencial Nro. 6.603 el cual prorroga la INAMOVILIDAD desde 01 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, contenido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.090, de fecha 02 de enero de 2009 según el cual ningún trabajador amparado puede ser despedido, desmejorado, ni trasladado, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. Analizada la solicitud efectivamente ese Decreto Presidencial Nro. 6.603, prorroga la INAMOVILIDAD LABORAL, prevista en el Decreto Nro 5.752, dictado el 27 de diciembre de 2007 amparando a todos los trabajadores del sector publico y del sector privado nótese que estando en tiempo legal oportuno se introdujo la respectiva solicitud de Reenganche y Pago de salarios dejados de percibir por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN SANCHEZ, plenamente identificada en autos, ya que la despidieron el día 21 de julio de 2009 y se amparó el día 11 de agosto 2009, es decir, veintiún (21) días siguientes al despido, sabiendo que tenía 30 días siguientes para introducir el Reclamo administrativo Laboral. Asimismo, de la decisión del reclamo administrativo laboral, el que terminó en la declaratoria CON LUGAR contentiva en Acta Providencia que riela al folio 19 y su reverso, en la que se observa con meridiana claridad que la decisión se circunscribe a ordenar el REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a favor de la trabajadora YESSICA DEL CARMEN SANCHEZ, por la no comparecencia del patrono, cuyo fundamento de la declaratoria con lugar es el Decreto Presidencial Número 6.603 publicado en la Gaceta Oficial Nro. 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, en virtud de haber quedado reconocida la condición de trabajadora y haber efectuado el despido. Lo que delinea perfectamente la condición de beneficiaria del Decreto de Inamovilidad sin que se fundamentara en ningún momento en la condición especial de estar al momento del despido en estado de gravidez, es decir se amparó solo por ser beneficiaria del Decreto de Inamovilidad, no obstante, y a todas luces, es preciso destacar que el referido Acto Administrativo, ni siquiera tiene validez o legalidad ya que el Acta Providencia Administrativa devenida de la Inspectoría, no posee identificación alguna, solo contiene el Nro del expediente, si se toma en cuenta que al momento de tomar la decisión se ordenó el REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR a una persona jurídica distinta al patrono que en principio identifican como EMPRESA NORTE SUR, C.A. y luego en la parte dispositiva del Acta Providencia, ordenan a la empresa CENTRO HIPICO ISLA LARGA, C. A, a reenganchar a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN SANCHEZ, sin que estas circunstancias, puedan ser tomadas por quien juzga como un “simple error material” pues el funcionario del trabajo, debe estar conciente del alto sentido de responsabilidad que pesa sobre sus hombros y que tal distorsión deja sin herramientas o titulo ejecutivo al trabajador, no pudiendo hacerse eco esta Jueza de tan graves incoherencias. Haciendo una retrospectiva de la situación analizada, se concluye PRIMERO: La demandante de autos no se amparó en principio por estar embarazada, sino que se acogió al Decreto de Inamovilidad normal que ampara a todos los trabajadores. SEGUNDO: Que presuntamente estando en cuenta de su estado de gravidez pretende reformar la solicitud de amparo, con fecha 4 de diciembre de 2009, la que riela al folio 22 del asunto que se analiza, reforma, que ésta Jueza observa solamente esta recibida por la Inspectoria del Trabajo que se trata y nunca formó parte del expediente original de amparo, pues de ser así sería extemporánea, ya que tenía solo 30 días luego del despido para ampararse. Razón por la que mal puede esta Juzgadora, ordenar el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su doble aspecto, pues considera sin temor a equívocos que el primer procedimiento de amparo, no tiene validez, pues se ordenó el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS DEJADO DE PERCIBIR a una persona jurídica distinta a la empresa demandada de autos, y con relación al amparo por razones de gravidez o por fuero maternal, éste nunca se introdujo, en consecuencia no se puede ordenar un pago de Prestaciones Sociales en base a un tiempo de servicio de 21 meses, cuando la realidad de la prestación de servicio es de 9 meses y 1 día, asimismo nota quien juzga que la demandante en su Escrito Libelar nunca mencionó que le fueron pagados los conceptos de Prestaciones Sociales, por el monto de Bs. 27.602,82, no obstante, quien Juzga le preguntó a su apoderada judicial porque la trabajadora no compareció a la Audiencia de Juicio, y ésta se limitó a responder que su representada reconocía el pago efectuando por su patrono, así las cosas procede esta Jueza a revisar la solicitud a los fines de determinar si el pago realizado por el patrono, está ajustado a derecho: 1.- Solicita el pago de: 21 meses discriminados de la manera que sigue: 9 meses de embarazo los que multiplica por Bs. 2.050 que representa su salario mensual para un resultado de Bs. 18.450,00 y de manera inexplicable totaliza el monto de Bs. 43.050,00, tal y como esta solicitado este concepto es improcedente, por que no quedó evidenciado en autos que la trabajadora haya intentado el procedimiento de Reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por estar en estado de gravidez. Y ASI SE DECIDE. 2.- Solicita el pago de ANTIGÜEDAD por el tiempo de 2 años, 5 meses y 26 días: De manera evidente si no quedó establecido el estado de gravidez de la trabajadora, mal puede esta juzgadora, condenar al pago por un tiempo de servicio mayor al que el que efectivamente prestó, es decir, si esta trabajadora comenzó a trabajar el día 20/10/2008 al día del despido 21 de julio de 2009, se habían cumplido 9 meses y 1 día, observándose de la planilla de liquidación que reposa al folio 91 y 92 del presente asunto que el patrono le paga la ANTIGÜEDAD del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo a razón de 45 días por el salario de Bs.125,51, con un salario integral tal como esta establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el tiempo en que se produjeron los hechos, razón por la que estima quien juzga que tal pago esta ajustado a derecho ASI SE DECIDE. 3.- Solicita el pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL DESPIDO, por un monto de Bs.6.906,90 y el patrono pagó Bs. 3.491,40, es decir que en virtud del tiempo de servicio de 9 meses 1 día, el pago realizado por el patrono esta ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE. Con relación al PREAVISO, lo solicita a razón de Bs. 4.100 se observa de la planilla de liquidación, que el patrono lo pagó en base a 30 días, es decir que lo paga ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el literal b del artículo 125, en consecuencia, nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. 4.- BONO VACACIONAL: Solicita en base a 30 días, para un total de Bs. 5.102,17 y el patrono lo paga en base a 22 días por una parte y en base a 105días por otra lo que hace una sumatoria de Bs. 2.135,36, razón por la que nada queda a deberle. Y ASI SE DECIDE. 5.- VACACIONES: Pide este concepto en base a 15 días por año del 20/10/2008 al 20/10/ 2009 por un monto de Bs. 2.551,11, el patrono lo paga en base a 11,25 días, fracción que resulta de una operación matemática como esta: Si por 360 días debe pagar 15 por 270 debía pagar 11,25, al salario normal tal como fue pagado por el patrono, lo que se concluye que nada queda a deberle por este concepto. Y ASI SE DECIDE. 6.- UTILIDADES: Solicita este concepto en base a 120 días, para estimarla en un total de Bs. 19.906,79 y de la documental que se analiza contentiva de planilla de liquidación que riela al folio 92, se observa que este concepto fue pagado por el patrono en base a Bs. 12.107,79, que aun cuando lo hace de manera discriminada, es decir de trata del mismo concepto, razón por la que nada queda a deberle. Y ASI SE DECIDE. 7.- Solicita el pago de GASTOS MÉDICOS por el monto de Bs. 18.138,79: Es de advertir que este tipo de conceptos no son propios de una relación laboral, razón por lo que esta jueza lo considera sin temor a equívocos improcedente. Y ASI SE DECIDE. En consecuencia, revisados como han sido todos y cada uno los conceptos solicitados, y adminiculados con la documental traída a juicio por el patrono, y que la Trabajadora reconoce haber recibido, es forzoso para esta Jueza declarar SIN LUGAR la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN SANCHEZ GUTIERREZ, representada por su apoderada judicial Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, ambas plenamente identificadas en autos, contra la empresa NORTE SUR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y SALARIOS CAIDOS incoada por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN SANCHEZ GUTIERREZ, representada por su apoderada judicial Abogada AMOHOS SELIDET GONZALEZ CLAVIJO, ambas plenamente identificadas en autos, contra la empresa NORTE SUR, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

Dada la naturaleza de los pretendidos derechos reclamados, no se condena en costas.
La presente decisión es impugnable mediante recurso ordinario de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Juicio de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, a los diecinueve días (19) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). AÑOS: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria

Abogada. YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 12:002 de la tarde.

La Secretaria