REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE PUERTO CABELLO


Puerto Cabello, 11 de junio de 2012
202º y 153º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-N-2012-000031

RECURRENTE: Abog. MARY DE CAIRES MONTERO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad No. 10.248.326, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.291, quién actúa con el carácter de Apoderada Judicial de la Entidad Mercantil MEGAN TRANSPORTE, C.A.

NULIDAD: De la Providencia Administrativa N° 00390/2011 de fecha 23 de noviembre de 2011. Expediente N° 049-2010-01-00890, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos.

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por interposición de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos, incoado por la representación judicial de la entidad mercantil MEGAN TRANSPORTE, C. A, abogada MARY DE CAIRES MONTERO, plenamente identificado en autos, en fecha 09 de mayo de 2012. Ahora bien, se observa al examen del expediente que a los folios 47 y 48 riela el auto de admisión del presente Recurso de Nulidad, de fecha 17 de mayo de 2012, el que en su parte in fine establece:
“… Del mismo modo, a los fines de las notificaciones respectivas, este Juzgado ordena a la parte recurrente consignar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a este, copias simples del Recurso de Nulidad y del presente auto de admisión, con el objeto que sean certificadas y entregadas conjuntamente con las notificaciones correspondientes…”.
No obstante, hasta la presente fecha la representación patronal no ha cumplido con dicha orden ni en el lapso establecido, ni posteriormente, por lo que las notificaciones no han podido ser enviadas, en virtud de ello queda evidenciada la falta de impulso procesal por parte de la recurrente, lo que hace concluir forzosamente a esta Administradora de Justicia que ha habido un decaimiento de la acción en el presente asunto, razón por la cual que debe dar por terminada la causa contenida en el presente expediente ordenando su archivo definitivo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN PUERTO CABELLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con suspensión de los efectos, incoada por la abogada MARY DE CAIRES MONTERO, plenamente identificado en autos contra la Providencia Administrativa N° 00390/2011 de fecha 23 de noviembre de 2011. Expediente N° 049-2010-01-00890, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en virtud del incumplimiento de la parte recurrente de la orden emanada de este Tribunal de fecha 17 de junio de 2012.Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza Titular Quinta de Primera Instancia de Juicio.


Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ.
La Secretaria


Abogada YANEL MARITZA YAGUAS DÍAZ.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:16 a.m.

La Secretaria,