REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, catorce de junio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : GP21-R-2012-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE RECURRENTE: Entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. Inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinte (20) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 18, tomo 26-A-Pro; y modificada su denominación social mediante Asamblea de Accionistas de fecha veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005), la cual quedó anotada bajo el número 23, tomo 66 A-Pro; con posterior refundación de sus Estatutos Sociales efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006), quedando anotada bajo el Nº 34, tomo 52-A- Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio Gustavo I. Nieto M., Eyda Andreína Ortega Girón, Giovanna Sofía Stefanelli, Carlos Enrique Ludert León, Douvelin J. Serra González, Daniel Arturo Franco, Carmen García, Madelyn Perfetti, Ileana S. Hernández V., Pedro Luis Vargas Z., Leandro A. de Freitas P., titulares de la cédula de identidad números 6.916.450, 15.529.014, 17.516.927, 8.844.352, 10.969.392, 18.747.838, 18.437.575, 18.868.921, 6.377.069, 17.472.362 y 17.050.439, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265, 115.502, 133.820, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 28.588, 144.481 y 139.774, respectivamente.
MOTIVO: Demanda de nulidad de acto administrativo
ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha ocho (08) de mayo de dos mil doce (2012), proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en la cual declara la inadmisibilidad la demanda de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00153-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, de fecha 28 de julio de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el ciudadano José Miguel Gimeno Casinos, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-00499.
NARRATIVA
En el marco de esta parte de la sentencia se abordará con una visión descriptiva el material que conforma el expediente número GP21-N-2011-000035, de la manera siguiente:
• Se observa del folio 01 al 29, escrito, de fecha 23 de abril de 2012, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad y solicitud de la medida de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa No. 0153/2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad de comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, asignándosele el número de asunto GP21-N-2012-000028, siendo aleatoriamente distribuido y correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello.
• Se observa del folio 30 al 34, copia simple de documento poder debidamente notariado, de fecha 15 de noviembre de 2011, otorgado por el ciudadano César A. Chacón P. en su carácter de presidente de la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A. a los abogados Gustavo I. Nieto M., Eyda Andreína Ortega Girón, Giovanna Sofía Stefanelli, Carlos Enrique Ludert León, Douvelin J. Serra González, Daniel Arturo Franco, Carmen García, Madelyn Perfetti, Ileana S. Hernández V., Pedro Luis Vargas Z., Leandro A. de Freitas P., titulares de la cédula de identidad números 6.916.450, 15.529.014, 17.516.927, 8.844.352, 10.969.392, 18.747.838, 18.437.575, 18.868.921, 6.377.069, 17.472.362 y 17.050.439, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 35.265, 115.502, 133.820, 41.172, 61.041, 157.988, 171.636, 172.582, 28.588, 144.481 y 139.774, respectivamente.
• Se observa del folio 35 al 43, copia simple de la Providencia Administrativa la cual quedó registrada bajo el número 00153/2011, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la Sociedad de Comercio Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., ordenándose la restitución a la situación jurídica anterior, es decir, restituir al trabajador a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de su irrito despido y la cancelación de los correspondientes salarios dejados de percibir, concediéndole un plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario.
• Se observa en el folio 46 auto, de fecha 25 de abril de 2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, dándole entrada al asunto GP21-N-2012-000028, por motivo recurso de nulidad del acto administrativo de la Providencia Administrativa Nº 00153-2011, de fecha 28 de julio de 2011, correspondiente al expediente número 049-2010-01-00499.
• Se observa desde el folio 48 al 50, auto, de fecha 08 de mayo de 2012, dictado por el Juez de Primera Instancia de Juicio, expresando que se declara competente e inadmite la demanda de nulidad del acto administrativo de efecto particular contenido en la Providencia Administrativa Nº 00153-2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, interpuesta por la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., en fecha 23 de abril de 2011.
Siguiendo con la delineación de las actuaciones que comprende, de seguida el expediente GP21-R-2011-000043, resulta imperioso precisar:
• Se observa en el folio 01, escrito, de fecha 14 de mayo de 2012, introducido por la abogada Madelyn Perfetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.582, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., constante de apelación del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 14 de mayo de 2012, correspondiéndole el número de recurso GP21-R-2012-000043.
• Se observa en el folio 05, auto, de fecha 15 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio, asentando de manera expresa que admitió libremente el recurso de apelación interpuesto, por lo que ordenó su remisión, a través de oficio, al Tribunal de Alzada correspondiente, ajustándose su conocimiento al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo adscrito al Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello.
• Se observa en el folio 08, auto de fecha 30 de mayo de 2012, dictado por el Tribunal de Alzada, señalando que le dio entrada al recurso de apelación signado con el número GP21-R-2012-000043, acompañado de recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, con numeración GP21-N-2012-000028.
Alegatos del Demandante Recurrente en el procedimiento recursivo:
• “…Apelo de dicho auto de fecha 08 de Mayo de 2012, reservándonos el derecho de exponer en la respectiva Audiencia de Apelación los argumentos y fundamentos jurídicos de dicha apelación…”.
Fundamentos de la decisión recurrida
• “El tribunal observa que transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el auto de fecha 30-abril-2012, que riela al folio 47 del expediente, el cual le fue concedido a la parte accionante a los fines que ésta consignara copia de la notificación de providencia Administrativa nº 00153, de fecha 28-julio-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, sin que fuera consignada la documental requerida, y siendo ésta un instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta procede este tribunal a declarar inadmisible la demanda de nulidad por subsumirse en el supuesto contenido en el numeral 4to del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”
MOTIVA
Respecto de la Competencia
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo con sede en la ciudad de Puerto Cabello, previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno al asunto sometido a su consideración, corroborar su competencia, para conocer de la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Cabello, de fecha nueve (08) de mayo de 2012.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a la competencia expresó:
“[…] en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo […]”. (Sentencia N° 955 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de septiembre del año 2010. Exp.- 10-0612).
De todo lo anterior es concluyente señalar, que esta Alzada encuentra sustento para declararse competente para conocer el caso de autos. Así se declara.
Consideraciones para decidir:
Al referirnos al tema en cuestión, este tribunal aprecia que si bien es cierto el derecho de acceso a la justicia, de petición, es parte del derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso, que se activa, cobra fuerza a instancia de parte mediante el ejercicio de la acción y que no debe tener en primer plano ningún tipo de restricción, no es menos cierto, que también forma parte del debido proceso el hecho de que para el ejercicio de ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción existen limitaciones legales y Constitucionales.
Seguidamente, caemos en el terreno de la admisión considerada por las Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como “un acto de mero trámite que tiene por finalidad enjuiciar la idoneidad de la pretensión judicial propuesta por la parte demandante para poder dar continuación al proceso hasta su culminación en la sentencia definitiva” “…” “es oportuno mencionar que constituye una auténtica obligación impuesta por vía legal al Juez contencioso administrativo, y que éste debe observar en los juicios tramitados de conformidad con la LOJCA, asimismo, es acertado apuntar que dicha obligación de ninguna manera traspasa los límites de la imparcialidad e independencia que debe acatar el mismo frente el thema decidendum y a los intereses de las partes intervinientes, sino que por el contrario, funge como un mecanismo para que en la presencia de errores que pueden remediarse o subsanarse en la interposición de la demanda, quede garantizado el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contencioso administrativos; pudiendo ser asimiladas sus características a las del despacho saneador”.
En este orden, es obligación para el órgano jurisdiccional ser exhaustivo al verificar el cumplimiento de los extremos que prevén los artículos 33 y 35 de la LOJCA; por mandato legislativo, el encargado de decidir, inicialmente debe contar con los instrumentos necesarios para determinar si ha transcurrido el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días para interponer la pretensión anulatoria contra actos administrativos de efectos particulares, lapso de caducidad que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado.
Sobre la situación que se aborda, este Juzgado imperiosamente debe referirse, además, al artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, como es el caso del acto administrativo cuya nulidad se demanda en autos, caducarán en el término de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación al interesado. En tal sentido, a los fines de realizar el cómputo a que se contrae la referida disposición, cuyo lapso está establecido en días continuos, se debe atender a la regla general para el cómputo de los lapsos procesales prevista en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil que dispone lo siguiente: “En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso”.
No obstante, del estudio del contenido de este asunto, considera el operador de justicia, se desprende y resulta clara la ausencia de actuación material cierta mediante la cual la empresa Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., quedó en conocimiento de la Providencia Administrativa Nº 00153-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, cursante en el expediente administrativo Nº 049-2010-01-00499, pues fue exactamente el día 28 de julio de 2011, cuando resultó registrada la Providencia Administrativa, siendo la funcionaria con potestad administrativa quien, bajo la formalidad intrínseca de este acto administrativo, la suscribió; es decir, se destaca el cumplimiento de uno de los aspectos previos al inicio del cómputo del lapso consagrado en la Ley para accionar en sede judicial (Recurso de Nulidad), sin embargo, este Juzgador no puede asumir que en esa misma fecha (28 de julio de 2011), se materializó la notificación de Y&V, revisados como han sido los argumentos que constan en auto, es por ello que el acto de comunicación, la notificación de la Providencia Administrativa, dirigida a la parte recurrente, es un requisito que adquiere relevancia como documento indispensable, en este caso, por cuanto desde la fecha en que fue dictada la Providencia Administrativa Nº 00153-2011, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, (28 de julio de 2011), hasta la fecha en la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad por ante el Tribunal Laboral (23 de abril de 2012), transcurrieron 270 días, por lo que se persigue al exigir la forma o trámite de la notificación, sin que se entienda que se desconoce, lo que ha señalado la doctrina, a saber: "La notificación del acto o resolución, en cuanto instrumento de comunicación de la Administración con los administrados, desempeña un doble papel, de singular relieve. De una parte, constituye un requisito indispensable para la eficacia de la resolución... De otra parte, la notificación integra otra más de las garantías incluidas en el derecho a la tutela judicial efectiva..." se insiste, es vigilar los supuestos de la inadmisión de la demanda, en acatamiento de la Ley, pues de no hacerlo se le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales -generalmente de orden público- que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público. Así se establece.
En sintonía con lo anterior, este Tribunal Superior debe imperativamente facultado por lo concreto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativo, visto que en el caso de autos se constata que no se acompaña documento indispensable, de conformidad con el artículo 35, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para verificar la admisibilidad de la acción, en este asunto, a saber, si la misma fue presentada fuera del lapso de 180 días a que se contrae el ya mencionado artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, de manera extemporánea, cuando ya había caducado la acción de nulidad, intentada por la representación judicial de la empresa Y& V Ingeniería y Construcción, C.A., en consecuencia, resulta forzoso, para quien aquí decide, declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto la empresa Y& V Ingeniería y Construcción, C.A. Así se declara.
Empero, advierte este Juzgado que la decisión dictada por el a quo no tocó el fondo del asunto por cuanto al declarar que es inadmisible con base en que no fue presentado el instrumento indispensable para verificar la admisibilidad de la demanda interpuesta, la declaratoria tiene que ver con la acción propiamente dicha y en nada tiene sentido un análisis de los basamentos de procedencia de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa o de la suspensión de los efectos del acto impugnado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Consecuencia de lo antes expuesto, es que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha ocho (08) de mayo de 2012. Así se declara.
SEGUNDO: Sin lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, de fecha ocho (08) de mayo de 2012, que declaró Inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa número 00153/2011, expediente administrativo Nº 049-2010-01-0499, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Así se establece.
TERCERO: Confirma la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha ocho de mayo de 2012, que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Madelyn O. Perfetti G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 172.582, con el carácter de apoderada judicial de la entidad mercantil Y&V Ingeniería y Construcciones, C.A., contra la Providencia Administrativa, registrada bajo el número 00153/2011, de fecha 28 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo. Y así se decide.
CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los fines de legales correspondientes. Así se establece.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
Juez Superior Cuarto del Trabajo,
Abogado CÉSAR AUGUSTO REYES SUCRE
Secretaria
Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ CASTRO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:22 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria
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