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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Julio de 2.012
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000127.
PARTE RECURRENTE: CONSORCIO G&O, C.A.
CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (Providencias Administrativas de fechas 15/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 13/04/2010, 13/05/2010, 12/06/2010, contenidas en el expediente signado con el Nro. 028-2009-06-00282, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Autónomos San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo) Causa Nro. GP02-N-2011-000021.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano: HENRY LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.074.102.
MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 24 de Abril del 2.012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este Tribunal Copia Certificada de Cuaderno Separado de Medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.334, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “CONSORCIO G&O, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 44, Tomo 11-C-Pro, en fecha 21 de Agosto de 2.002, contra las Providencias Administrativas de fechas 15/01/2010, 14/02/2010, 14/03/2010, 13/04/2010, 13/05/2010, 12/06/2010, contenidas en el expediente signado con el Nro. 028-2009-06-00282, dictadas por la Inspectoría del Trabajo Batalla de Vigirima, de los Municipios Autónomos San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRY LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.074.102, así como “Con Lugar” el procedimiento de multa con ocasión al desacato de la Providencia de Reenganche, y las multas sucesivas.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.012 que declaró “…improcedente la tutela cautelar requerida por Consorcio G&O, C.A...”

En fecha 24 de Abril del 2.012, se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de Mayo del 2.012, la representación judicial de la recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación. (Folios 314 al 324)

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.
I
Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

Correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, el conocimiento del Recurso de Nulidad tramitado en el Exp. Nro. GP02-N-2011-000126, el cual fuere presentado ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo -(todo lo cual se realizo con ocasión de la decisión de fecha 09 de junio de 2011, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró “QUE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, ES EL COMPETENTE PARA CONOCER del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucional e Ilegalidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de Enero de 2010, 14 de Febrero de 2010, 14 de Marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de Mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el Expediente No. 028-2009-06-00282, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, en Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, incoado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO G&O...”)-

Siendo que, el conocimiento del mencionado Recurso de Nulidad, correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que mediante decisión de fecha 30 de Marzo de 2.012, declaró “…improcedente la tutela cautelar requerida por Consorcio G&O, C.A...” , decisión esta objeto del recurso ordinario de apelación cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal.


Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

El Recurso de Nulidad interpuesto obedece a que, las multas se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por cuanto se encuentran presentes los vicios de:
a) Violación a la Prohibición constitucional de imponer más de una sanción por un mismo hecho, así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas.
Sostiene el recurrente en nulidad que, el artículo 49.7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, limita la posibilidad de que, un administrado pueda ser sancionado dos veces por un mismo hecho, limitando a posibilidad de ser sometido a dos procedimientos por los mismos hechos.
Aduce que no puede imponerse una pluralidad de sanciones, ni sustanciarse dos procedimientos sobre la base de un mismo hecho. Y que, en el caso concreto se trata de un solo hecho, constituido por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 401, y de la misma sanción prevista en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que, arguye la multa original y las sucesivas tienen por finalidad sancionar un mismo hecho, el incumplimiento de la providencia administrativa Nro. 401, por lo que, no es posible que el incumplimiento de la providencia administrativa en referencia, daría lugar a la imposición de una pluralidad de multas.
Esboza que permitir que pueda sancionarse dos o más veces al administrado por un mismo hecho, no solo genera una actuación desproporcionada de la administración y además la creación de una sanción que no se encuentra prevista legalmente, violando tanto el principio de la legalidad como el de tipicidad.
Aduce que la administración impone una multa de tipo punitiva de forma sucesiva, que la primera de ellas son las que únicamente se prevén dentro de la Ley Orgánica del Trabajo.

b) Violación del Principio de Proporcionalidad de las sanciones administrativas al imponer multas sucesivas. Arguye que las multas impuestas violan el principio de proporcionalidad, por cuanto a los efectos de la aplicación de la sanción debe considerarse entre otros aspectos la gravedad de la falta. Que estas son ilegales, a decir de la recurrente en nulidad, por cuanto: 1) Exceden el límite máximo legalmente previsto para las multas sucesivas; 2) Fueron dictadas sin acto administrativo previo; 3) No se concedió plazo razonable para su cumplimiento. Destaca también que, las multas sucesivas se imponen por la misma cantidad de la multa original.
Aduce igualmente que, la multa original es impuesta sin concederle al administrado un lapso razonable para su cumplimiento; y que, además las multas sucesivas son exhorbitantes pues son impuestas cada dos días sin concederse un plazo razonable para su cumplimiento. Que ello materializa una violación a lo establecido en los artículos 49, 115 y 116 de la Constitución de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

c) Falso supuesto de Derecho por haber aplicado una norma que no resulta aplicable.
Aduce que la Administración al momento de dictar sus actos, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la administración al momento de dictar la providencia.
Aduce que la Administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presupuestos de hecho que originan el acto, se configura el vicio en la causa, el cual ha sido denominado por la jurisprudencia como “falso supuesto de hecho” y cuando el error de la Administración viene dado al momento de la aplicación de la norma jurídica se configura en el “falso supuesto de derecho”.
Sostiene que la Inspectoria del Trabajo incurre en falso supuesto de derecho al tergiversar el alcance del contenido del numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señala que la Inspectoria –en caso de aplicar la sanción- conforme a lo dispuesto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo y no sobre el numeral 2 del articulo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II
De la Sentencia Apelada

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 30 de Marzo de 2.012 (Ver Folios 286 al 292), declaró: “…IMPROCEDENTE la tutela cautelar solicitada...”, cito:
“(…/…)
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara improcedente la tutela cautelar solicitada por CONSORCIO G&O, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra las providencias administrativas de efectos particulares dictadas en fechas 15 de enero de 2010, 14 de febrero de 2010, 14 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010 y 12 de junio de 2010, en el expediente administrativo 028-2009-06-00282 sustanciado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
(…/…)”

III
Fundamentos de la Apelación.
Se observa que del Folio 314 al 524, riela escrito presentado por la abogada FERNANDA RAMOS VILLEGAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O, C.A.”, mediante el cual esgrime los argumentos que -a su juicio- justifican su medio de impugnación:

1. De los alegatos que versan sobre la Acción de Amparo Cautelar:
 Señala que en la sentencia recurrida se dejo sentado que no existen suficientes elementos que permitan demostrar la presunción grave de la violación de los derechos constitucionales, “…que tendría que entrar a analizar la legalidad de la multa impuesta al Consorcio G&O, C.A…”
 Aduce que en autos cursa la Providencia Administrativa que fuere dictada por la Inspectoria del Trabajo, en contra del CONSORCIO G&O, C.A., que le impone en fecha 15 de Enero de 2.010 multas sucesivas por la cantidad de Bs. 4.517,70 durante el periodo del 15/01/2010 al 13/02/2010, que posteriormente en fecha 14/02/2010 se le imponen multas sucesivas de Bs. 40.616,52; que durante el periodo del 14/02/2010 al 13/03/2010 y el 14/03/2010 se le imponen multas sucesivas por la cantidad de Bs. 43.517,70 durante el periodo del 14/03/2010 al 12/04/2010.
 Señala que en fecha 13/04/2010 se le imponen multas sucesivas por la cantidad de Bs. 43.517,70 en el periodo del 13/04/2010 al 12/05/2010, que adicionalmente en fecha 13/05/2010 se le impone al consorcio multas sucesivas por la cantidad de Bs. 43.517,70 durante el periodo del 13/05/2010 al 11/06/2010 y por ultimo en fecha 12/06/2010 le impone multas sucesivas por la cantidad de Bs. 43.517,70 en el periodo del 12/06/2010 al 11/07/2010, porque supuestamente en ese periodo no le habían dado cumplimiento a la providencia.
 Sostiene que no es posible que el órgano administrativo le imponga multas sucesivas a la recurrente en nulidad, sin permitirle si quiera la oportunidad de cumplir en un plazo razonable con el ordenamiento impuesto, pues ello violenta el derecho a la defensa y al debido proceso.
 Arguye que la violación al derecho a la defensa, se produce cuando se restringe la posibilidad de ejercer los medios de defensa necesarios para hacer valer sus derechos. Que tal violación también se produce cuando los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, no se le dan los efectos propios que garanticen el ejercicio del derecho a la defensa; que la administración violenta el derecho a la defensa al decidir imponerle multas sucesivas al consorcio, mediante un solo acto u sin otorgarle plazo razonable para cumplir lo ordenado.
 Esboza que la presunción del Buen Derecho emana de la propia providencia administrativa, pues existe la presunción de que, la propia providencia violo los derechos constitucionales del Consorcio G&O. Arguye que no se abrió un procedimiento previo a efectos de imponérsele las multas sucesivas, el cual era necesario a efectos de que la empresa demostrara que las afirmaciones de la Inspectoria no eran ciertas.

2. Respecto a los argumentos inherentes a la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:
Para el supuesto negado de que, sea declarada la improcedencia del amparo cautelar, arguye el apelante como aspectos del recurso de apelación respecto a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, lo siguiente:
 Que la sentencia apelada determinó que no se verifica el periculum in mora como requisito de la procedencia de la cautelar solicitada, pues en la recurrida se dejo sentado que, se debía demostrar la magnitud del daño y el carácter irreparable del mismo por la definitiva.
 Señala que el periculum in mora implica que las medidas cautelares deben dictarse cuando, de no adoptarse, podrían producirse situaciones que impidan o dificulten la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse con la sentencia definitiva.
 Aduce que el periculum in mora se verifica por cuanto: se deriva de la propia Providencia Administrativa que se le cause un daño irreparable a la recurrente en nulidad, ya que debido a la presunción de legalidad y legitimidad que la acompaña, solo mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, podría temporalmente la recurrente en nulidad evitar las consecuencias que del acto emanan, mas aún cuando el estado pudiera ejercer un juicio por cobro de créditos fiscales con base en la Providencia Administrativa mediante la cual la Inspectoria multo al Consorcio G&O, C.A.
 Sostiene que la Providencia Administrativa contiene una orden ilegalmente proferida dirigida a la empresa Consorcio G&O, C.A. a los fines de que, proceda al pago de las multas sucesivas que le fueron impuestas y pretende seguir imponiendo multas sucesivas cada dos (02) días al consorcio hasta que dicha empresa cumpla la orden de reenganche dictada en forma ilegal a favor del señor Lezama.
 Sostiene que existe fundado temor, por cuanto el Consorcio G&O, C.A., actualmente pudiera ser obligado a pagar las multas sucesivas que le fueron impuestas, así como reenganchar y pagar los salarios caídos al trabajador ciudadano Lezama, todo lo cual, -a decir del recurrente en apelación- obligaría a la parte recurrente en nulidad a asumir obligaciones económicas que serian de difícil reparación en caso de que este se vea desfavorecida por la sentencia definitiva, además de dar cumplimiento a actos administrativos que son ilegales, que a su vez ha originado la imposición de multas sucesivas, que pudieran implicar la revocatoria o negativa de la solvencia laboral, que es un requisito indispensable para la obtención de Divisas, que le permite a la empresa obtener insumos con los que se ejecutan las obras para las cuales fue contratada por el Estado.
 Señala que lo expuesto afectaría a la empresa recurrente en nulidad, sin que la sentencia definitiva pudiera reparar ese daño, partiendo de que una eventual decisión favorable se limitaría a declarar la nulidad de la Providencia Administrativa y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos, pues se trata de una pretensión de nulidad y no a una pretensión de indemnización del Estado. Y que, de resultar desfavorable el Consorcio debería pagar la Multa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “CONSORCIO G&O, C.A.”, contra la sentencia de fecha 30 de Marzo De 2.012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la tutela cautelar requerida por dicha sociedad mercantil.
Es necesario previamente señalar que, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación presentado por la representación judicial de la empresa recurrente, se desprende que la sociedad de comercio “CONSORCIO G&O, C.A.”, apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la solicitud de Amparo Cautelar y subsidiaria medida innominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a la negativa de la solicitud de tutela cautelar.

V
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRAMITE DEL AMPARO CAUTELAR

Antes de emitir pronunciamiento al respecto, esta Alzada trae a colación sentencia Nº 143 de la Sala Político administrativa, de fecha 01 de Marzo de 2.012, en la que se dejo establecido el procedimiento a seguir en caso de solicitar amparo cautelar conjuntamente con recurso de nulidad, la cual cita:
“(…/…)
En este sentido se observa que por sentencia N° 1050 del 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en decisión Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011, esta Sala estableció lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’. (subrayado del Tribunal)
(…/…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, considera de obligada revisión el tramite que se le venia dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurría que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, se estableció el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
VI
DEL AMPARO CAUTELAR

A los fines de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, al ejecutarse un acto administrativo que pudiere ser declarado nulo, pasa esta Alzada a comprobar los requisitos de procedencia del amparo cautelar solicitado, verificando, en consecuencia si existe presunción grave de violación de los derechos constitucionales.

En este sentido, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante.

En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado de la sala político-administrativa, que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación de procedencia del fumus boni iuris, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En el caso de marras, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio G&O, C.A., fundamenta su solicitud de amparo en la invocación de que las Providencias recurridas en nulidad se encuentran incursas en: “1. Violación a la prohibición constitucional de imponer mas de una sanción por un mismo hecho así como al principio de tipicidad de las sanciones administrativas. 2. Violación del principio de proporcionalidad de las sanciones al imponer las multas sucesivas. 3. Falso supuesto de derecho por haber aplicado una norma que no resulta aplicable en el presente caso para imponer las Multas al CONSORCIO.” (Ver Folio 8)

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva del propio acto administrativo contenidos en las Providencias que se recurren en nulidad, en las cuales existe la presunción grave de la violación del derecho a la defensa; máxime cuando sostiene como fundamento del Recurso de Nulidad, los mismos argumentos de hecho y de derecho a los efectos de la solicitud del Amparo Cautelar y de la medida cautelar innominada de suspensión de efectos, sosteniendo el recurrente que: “En el presente caso, la presunción del buen derecho emana de la propia Providencia Administrativa, de la cual este Tribunal podrá apreciar fácilmente como existe una presunción válida de que la Providencia Administrativa violó los derechos constitucionales del CONSORCIO.” (Ver Folio 319 del Escrito de Fundamentacion del Recurso de Apelación)
En este sentido esta Alzada, observa que la recurrente circunscribió su solicitud de amparo cautelar en una serie de alegaciones y afirmaciones sobre supuestos -que a su decir- acarrean violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, es ineluctable para quien decide señalar que, las violaciones denunciadas para la procedencia del amparo cautelar, constituyen igualmente el fundamento del Recurso de Nulidad interpuesto, de lo que se colige que, si esta Alzada entrara a valorar las apreciaciones de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, estaría prejuzgando al fondo de la controversia. Y Así se Establece.
En este orden de ideas, este Juzgador considera, que en el caso subexamine, no se configura el requisito de procedencia denominado fumus boni iuris, por lo que resulta forzoso, sin prejuzgar el fondo del asunto debatido, declarar improcedente la solicitud de amparo cautelar solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil Consorcio G&O, C.A., contra las providencias administrativas impugnadas. Y Así se Declara.

VII
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS
PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:
1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,
2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).
Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-
Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso del acto administrativo; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente en apelación, la procedencia de la medida cautelar se fundamenta en la presunción de buen derecho, el fumus boni iuris, que – a su decir- se evidencia de los argumentos de ilegalidad, que trajeron consigo la violación del derecho de la defensa y al debido proceso, vicios expuestos a lo largo de su escrito contentivo de la pretensión de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares.
En este sentido, reitera el recurrente que, los actos administrativos impugnados, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por cuanto incurren en violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, bajo la premisa de falsos supuestos de hecho y de derecho.
Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el peligro de infructuosidad del fallo final, el periculum in mora, es patente, deriva de la ejecución del acto impugnado, secundarios al supuesto incumplimiento de la orden de reenganche del trabajador, los cuales son la imposición de multas sucesivas, que sin esperar el pronunciamiento de fondo del recurso de nulidad, acarrea y continuara acarreando daño de muy difícil casi imposible reparación, en el supuesto que la administración ejecute las mismas, daños que se configuran dado que, su pretensión versa sobre la nulidad de los actos administrativos denunciados incursos en vicios de nulidad absoluta, mas no respecto a una pretensión de cobro de indemnizaciones derivadas del daño causado por el estado o en otras palabras en una pretensión de contenido patrimonial contra el estado, todo lo cual, a su decir pudiera ocasionar perjuicios de difícil reparación en la esfera de la parte recurrente en nulidad.
Igualmente señala el recurrente, que en caso de desacato por la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad del Acto Impugnado, la Inspectoría del Trabajo posee la potestad de sancionar a su representada con multas sucesivas y en caso de declararse con lugar el recurso de nulidad se haría muy difícil la devolución del pago de las multas. Igualmente podría negarle la solicitud de solvencia laboral y para el trámite de Divisas para la adquisición de insumos.
En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, si bien se constatan imposiciones de multa, que obedecen al desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, estas multas surgen con ocasión de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados. Se constata igualmente, que tanto para la procedencia del recurso de nulidad, como para la procedencia del amparo cautelar, y para la procedencia de la medida innominada de suspensión de efectos el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuestos de hecho y de derecho”, que conducirían a descender a la revisión y decisión de fondo de los actos recurridos en nulidad.
Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse–preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:
“(…/…)
FALSO SUPUESTO DE HECHO.
... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...
FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…”
Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde en su fundamentación plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente, consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión de los actos administrativos recurridos en nulidad, mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano HENRY LEZAMA, antes identificado, y las multas impuestas por la Administración por el desacato a la providencia administrativa- siendo que lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si en las providencias administrativas se delatan los vicios denunciados.
En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.
Es por todo lo anterior y por los fundamentos de hechos y de derecho esgrimidos, es que debe desestimarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.012.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN.

La Secretaria;

Abg.- Loredana Massaroni.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Una y Diez minutos de la tarde (1:10 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
La Secretaria;
Abg.- Loredana Massaroni.

OJMS/LM/Elizabeth J. Guzmán C.-
Exp. Nro. GP02-R-2011-000127.