REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Julio del año 2.012.
202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2012-000080.
DEMANDANTES: GIOVANNY JOSE MANSEBO ROJAS
DEMANDADAS: “MG CONSTRUCCIONES, C.A.”
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la representación judicial de la parte accionante, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano: GIOVANNY JOSE MANSEBO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.437.593, representado judicialmente por las abogadas: DELIA GOMEZ, FRANCYS GONZALEZ y CLARYLEEN VANESSA GONZALEZ TORREALBA, debidamente inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 74.269, 171.604 y 146.583, contra la sociedad mercantil “MG CONSTRUCCIONES, C.A”, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1.995, bajo el Nro. 36, Tomo 81-A; representada judicialmente por el abogado CARLOS GARCIA BARRETO, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.175.

En fecha 13 de Marzo del año 2.012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GIOVANNY JOSE MANSEBO ROJAS, antes identificado, en virtud de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia preliminar, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de la parte accionante, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

I
EVENTOS PROCESALES

 Al Folio 30, riela Acta levantada en fecha 6 de Marzo de 2.012, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, en la que se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada; y, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaró que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante.

 Del Folio 98 al 100, riela Sentencia de fecha 13 de Marzo de 2.012, mediante la cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Giovanny José Mancebo Rojas en contra de la sociedad mercantil MG Construcciones, C.A.

 Al Folio 103, riela escrito de apelación presentado en fecha 15 de Marzo de 2.012, mediante el cual la Abogada DELIA GOMEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante, apela de la sentencia dictada por el Juez A quo en fecha 13 de Marzo de 2.012.

 Al Folio 104, auto de fecha 21 de Marzo de 2.012, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

II
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Junio de 2.012, la parte accionante fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:

De la parte accionante – recurrente:

Manifiesta que su apelación se basa porque considera que la sentencia recurrida es violatoria completamente de los derechos del trabajador porque en su libelo de demanda demandaron dos conceptos: un primer concepto que fue diferencia de prestaciones sociales, por cuanto al trabajador al momento de hacerle los pagos por concepto de sus prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo le quedaron pendiente los salarios caídos. Salarios caídos estos que le corresponden en virtud de lo que establece el contrato colectivo de la construcción; dicho contrato establece que cuando el trabajador no reciba sus prestaciones sociales en el tiempo establecido, correrán los salarios caídos hasta el momento en que se le paguen sus prestaciones.
Por otra parte señala que también demandaron el accidente laboral.
Arguye que en la sentencia recurrida la Juez, solo se pronuncio con respecto al accidente laboral y silencio totalmente lo alegado con respecto a las prestaciones sociales del trabajador, declarando sin lugar la demanda.
Con respecto al accidente laboral que demandan denuncia que la Juez viola completamente la disposición del articulo 131, porque en este caso hay una admisión de hechos, la empresa no acudió a la audiencia preliminar, y el articulo es bien claro cuando dice que si la parte demandada no acude a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos y el juez deberá sentenciar con respecto a dicha admisión.
Afirma que la juez nada habla sobre la admisión, solo hace una síntesis diciendo que la empresa no compareció y comienza analizar las pruebas que el trabajador presentó en el momento de la audiencia preliminar. Pruebas estas que solo toma una para su decisión que es la que dice que el trabajador padece de varicocele. Manifiesta que no tomo en cuenta que esas pruebas demuestran que el trabajador presto una relación laboral, que se cumplió la relación laboral, que hubo pago de sus prestaciones sociales y que habiendo estado probado en autos como efectivamente esta que hubo una relación laboral entre la empresa y el trabajador; a su decir es la empresa quien debe probar si el accidente sucedió o no sucedió, en este caso la empresa nada probó porque la empresa no compareció.
Considera que la Juez en vez de tomar las pruebas que le favorecían al trabajador sino que tomo la prueba mas adversa al trabajador y las que le favorecían las desecho.
Solicita que se sentencie nuevamente la causa tomando en cuenta la admisión de los hechos.

De la parte accionada:

Señala que ciertamente la decisión del Tribunal Octavo de Sustanciación Mediación y Ejecución se circunscribió a que hubo una admisión de los hechos por parte de la empresa demandada a la cual representa, en vista de su incomparecencia al inicio de la audiencia preliminar, pero no es menos cierto que en vista de esa consecuencia que le ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el articulo 131, que ordena al juez proceder a dictar sentencia en virtud de la presunción de la admisión de los hechos en consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada.

Manifiesta que para proceder a dictar esa sentencia el juez siempre debe verificar que la pretensión que realiza el demandante no sea contraria de derecho. Ahora bien la posición de esa defensa radica en que dicha pretensión de dicha demanda es contraria a derecho, y así considera que la decisión de la juez que conoció en primera instancia es acertada, por cuanto la pretensión realizada por el demandante no fue soportada ni en el momento de la introducción de la demanda ni en el momento de la promoción de prueba, del dictamen que debía efectuar el Instituto conocido como Inpsasel que es el único facultado por la ley para realizar las verificaciones, los análisis y los dictamines definitivos en cuanto a la procedencia laboral de un accidente o una enfermedad padecida por algún trabajador al servicio del patrono.

De igual forma señala que en el expediente no consta ese dictamen emitido por el Inpsasel, además de la posible fiscalización que hubiese realizado dicho ente público en las instalaciones de la empresa o de la supuesta obra donde trabajo el ciudadano demandante.

Afirma que el trabajador presto servicio para esta empresa, pero esos dos actos administrativos sumamente importantes que debió haber realizado el Inpsasel como lo son la fiscalización y la verificación de ciertos hechos para determinar la procedencia de un accidente o una enfermedad, así como el dictamen definitivo que califique la ocurrencia de ese accidente como laboral o no, dicha ausencia se verifica en el presente expediente, por lo tanto no quedaba otra alternativa para la Juzgadora A quo de realizar ese veredicto final.

Con respecto a la diferencia de prestaciones sociales que demanda el trabajador, la representación judicial de la parte demandada arguye que los salarios caídos deben haber sido verificados, deben haber sido discutidos a través del procedimiento administrativo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para su respectiva reclamación y ese procedimiento debió haberse llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo competente.

Procede a rechazar el pago de los salarios caídos como también la procedencia de accidente laboral alguno, por cuanto no esta demostrado totalmente la ocurrencia de tal accidente; sin embargo solicita a este Juzgador revisar que de las actas del expediente ciertamente consta una denuncia que realizó el trabajador ante el Inpsasel, esta denuncia se realizó como mas de 6 meses de diferencia a la fecha que dice el trabajador haber sufrido dicho accidente, esto conlleva que la investigación que debe realizar el Inpsasel se haga difícil.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal advierte que solo se pronunciara con respecto a lo que ha sido objeto de apelación, en el entendido que lo que no ha sido parte de ello, se entenderá como aceptado por las partes.

Puede apreciarse que el recurso de apelación fue interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, sobre aspectos muy puntuales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por la parte como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: EDITH RAMON BAEZ MARTINEZ contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:
“…Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..
….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)


Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, el mismo se encuentra circunscrito a lo siguiente:

1º) Señala que al momento de hacerle los pagos por concepto de sus prestaciones sociales en la Inspectoría del Trabajo le quedaron pendiente los salarios caídos.
La representación judicial de la parte accionante arguye que, en su libelo de demanda demandó los salarios caídos en virtud de la aplicación de la Convención Colectiva de la construcción, que establece que si un trabajador no recibe sus prestaciones sociales en el tiempo establecido, a saber en la culminación de la relación laboral, correrán los salario caídos hasta el momento en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones.
Señala que la Juez de la recurrida al momento de sentenciar, silencio totalmente lo peticionando con respecto a las prestaciones

Con respecto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte accionante, este sentenciador una vez revisadas las actas que conforman el expediente, observa que en el libelo de demanda presentado en fecha 05 de octubre de 2.011, al folio 6, la parte accionante señala:
“… De igual forma reclamo en este acto los salarios caídos que no me pagaron cuando me liquidaron por culminación de trabajo ya que la convención contratación colectiva de la construcción así lo establece la cláusula 47 de la Convención Colectiva…”

Ahora bien, a los fines de constatar el vicio de silencio que alega la recurrente, este sentenciador trae a colación la sentencia recurrida, a los fines de verificar los términos en la cual fue dictada:
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo anteriormente expuesto, se evidencia en principio que la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la Audiencia Preliminar, arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior es prudente destacar que el Juez Laboral por mandato de la normativa antes señalada, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados.

En vista de ello, este Juzgado pasa a revisar los conceptos por accidente de trabajo reclamados por el trabajador y las pruebas aportadas al proceso, a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en virtud de la presunción de admisión de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

Es importante resaltar, que la admisión de los hechos se declarará con la única posibilidad de revisar si la pretensión del actor no es contraria a derecho, ateniéndose a la confesión del demandado, por lo que al examinar el acervo probatorio que consta a los autos, se observa lo siguiente:

Un informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 21 y 56) que refiere un dolor testicular derivado de una varicocele, la cual es una enfermedad producida por una inflamación en las venas pero en el cordón que sostiene los testículos de los varones, igualmente se observa un informe señalando el mismo padecimiento en el folio 50 de las actas.

Así mismo, se evidencia otro informe médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado en copias simples señalando pérdida del testículo derecho producto de un accidente de trabajo, por lo que no puede laborar, sugiere dicho informe incapacidad parcial debido a su estado. (Folio 22).

Igualmente quedó evidenciado del acervo probatorio, la no realización por parte del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales de la evaluación del accidente de trabajo, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo es el que califica el origen del accidente de trabajo, previa investigación, el apoderado actor sólo presentó informes emanados del seguro social señalando un dolor testicular derivado de una varicocele, por lo que esta juzgadora no puede considerar dicha prueba idónea a los fines de demostrar la existencia de una dolencia derivado de un accidente de trabajo, no demostrándose los factores de riesgo, la inadecuación ergonómica como elementos causantes de la supuesta lesión y que pudieran ser condicionantes en los trastornos que dice padecer como agentes predominantes e influyentes.

Ahora bien al no constar que la lesión o lesiones que padece el actor hayan sido producto de la labor prestada y menos aun la incapacidad que padece, para ser procedente lo demandado por el actor, ya que en materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, requiriéndose de manera indefectible el cumplimiento de una condición, como lo es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él, más sin embargo no consta a los autos que la supuesta incapacidad producto del accidente laboral que dice padecer el actor se haya originado con ocasión al trabajo.

Quien decide, concluye que no quedó evidenciada la relación de causalidad entre la lesión sufrida por el actor, y su agravamiento, con la discapacidad originada, así como la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las normas y condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por todo lo antes expuesto visto que no consta a los autos que el origen de la lesión que padece el actor es de carácter ocupacional, vale decir no esta demostrado la causa-efecto, en consecuencia resulta forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR la solicitud de la parte demandante.- Y ASI SE DECIDE.

(…/…)

En atención a lo antes expuesto, este sentenciador, una vez revisada la sentencia recurrida observa que efectivamente, la Juez A quo no hizo pronunciamiento alguno con respecto a la petición realizada por el accionante en su escrito libelar dirigido al cobro de lo supuestos salarios caídos dejados de percibir, razón por la cual esta Alzada procede a revisar los hechos y el derecho a los fines de determinar la procedencia o no del concepto demandado- salarios caídos-.

Ahora bien, el accionante en su escrito libelar demanda el pago de los salarios caídos, fundamentando su pretensión en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su cláusula 47, la cual establece:
El empleador conviene que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le correspondan al trabajador y trabajadora, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones. En caso de que exista diferencia en cuanto al monto de la liquidación, es entendido que la sanción prevista en la primera parte de la cláusula no tendrá efecto una vez cumplido cualquiera de los dos procedimientos siguientes:
1) Desde la fecha en la cual sea entregada al trabajador la porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.
2) Desde la fecha en le sea depositada dicha porción no discutida del monto de sus prestaciones legales y contractuales, por ante las autoridades o el funcionario del trabajo competente, previa notificación que se le haga al trabajador o al representante que la haya designado. En los caso de terminación de la relación de trabajo, el Empleador pagará el salario de la ultima semana laborada, separadamente de la liquidación.

Antes de emitir pronunciamiento este sentenciador observa que, el accionante señala que inicio a prestar servicios para la empresa demandada MG Construcción, C.A., en fecha 09 de Marzo de 2.010, que dicha relación laboral finalizó en fecha 30 de Diciembre de 2.010, y que sus prestaciones sociales fueron efectivamente canceladas en fecha 28 de julio de 2.011, por lo que demanda los salarios dejados de percibir desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (30/12/2010) y la fecha en la que le fueron canceladas sus prestaciones (28/07/2011).

Ahora bien determinado lo anterior, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales a los folios 48 al 49, riela inserta original de Acta suscrita por el ciudadano Giovanny Mansebo, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.593 y la abogada Cristina Giannini, IPSA, Nº 67.762, en su carácter de apoderada legal de la empresa MG Construcción, C.A., en fecha 28 de Julio de 2.011, mediante la cual se deja constancia del pago de la cantidad de Bs. 26.830,72, por concepto de pago de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00457315 contra la cuenta corriente Nº 0102114430000022021 del Banco de Venezuela, así mismo se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo acepta conforme el pago que se le hace y solicita el cierre y archivo del expediente.

En este sentido, este juzgador observa que, si bien es cierto que la empresa demandada cancelo al accionante sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo en fecha posterior a la terminación de la relación de trabajo, es decir el 28/07/2011, no es menos cierto que en dicha acta ambas partes quedaron contestes en la cantidad otorgada y recibida por concepto de prestaciones sociales, máxime cuando en ese mismo acto, la parte accionante solicito el cierre y archivo del expediente, infiriendo este Juzgador que vista que la presente fue producto de una reclamación efectuada por el accionante mal pudiera entenderse que el mismo no incluyo el pago de los salarios dejados de percibir a sabiendas que la convención colectiva de trabajo que rige a la actividad de la construcción así lo señala, amen de haber estado conforme con dicho pago.

Es por lo antes expuesto, que se hace forzoso para quien Decide declarar improcedente la solicitud de pago de salarios caídos realizadas por el accionante. Y Así se Establece.-


2º) Con respecto a las indemnizaciones solicitadas en razón de la ocurrencia del accidente laboral: denuncia que la Juez viola completamente la disposición del articulo 131, porque en este caso hay una admisión de hechos, la empresa no acudió a la audiencia preliminar, y el articulo es bien claro cuando dice que si la parte demandada no acude a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos y el juez deberá sentenciar con respecto a dicha admisión.
Alega que la Juez A quo no sentencio tomando en cuenta la admisión de los hechos dada la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

En el presente caso, se constata en autos, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar celebrada en su oportunidad, en tal sentido, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos con relación a los alegatos planteados por el actor en su libelo, en cuanto los mismos resulten ajustados a derecho.

Ahora bien, de autos se desprendes que la pretensión del actor está constituida por la indemnización prevista en los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indemnización por daño moral, conforme a lo establecido en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Pues bien, en el presente caso la litis se encuentra en verificar la ocurrencia del accidente laboral y si el mismo fue producto del hecho ilícito del patrono (daño-relación de causalidad-culpabilidad del causante del daño).

Una vez precisado lo anterior, desciende este Juzgador al análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, conforme a las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba, en los siguientes términos:

• Copia fotostática de informe medico (planilla Forma 15-30), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 23 de Noviembre de 2.011, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al Centro Oeste IVSS – Valencia, presenta dolor en la región de bajo vientre producto de accidente laboral con perdida de testículo por lo que no puede laborar por lo que se sugiere incapacidad parcial. (folio 22)
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia que se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario publico en el cual se deja constancia que en fecha 23 de Noviembre de 2.011 el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al medico por presentar dolor en la región del bajo vientre; igualmente se observa que el accionante acudió al centro asistencial luego de haber transcurrido mas de un (1) año y siete (7) meses, de la supuesta ocurrencia del accidente, tomando en consideración que -a decir del demandante- el supuesto accidente ocurrió en fecha 26 de Abril de 2.010. Y Así se Aprecia.-
• Hoja de calculo de liquidación de prestaciones sociales, membretada MG Construcción, C.A., en la misma aparece refleja como fecha de ingreso del trabajador, el 09 de marzo del año 2.010 y fecha de egreso 17 de septiembre de 2.010, por la cantidad de 14.529,15 correspondiente al pago de los conceptos: Preaviso, antigüedad, vacaciones, utilidades y días adicionales Art. 125; el mismo no se encuentra firmado por persona alguna en señal de haber recibido esa cantidad. (folio 39)
Quien decide no le otorga valor probatorio a dicha documental, por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia, visto que en la presente causa no se esta demandando cobro de prestaciones sociales.
• Copia fotostática de formulario de denuncia del trabajador, por ante la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sin fecha, mediante el cual el ciudadano Giovanny Mansebo, hoy accionante, señala la ocurrencia de un accidente el cual le ocasiono la perdida del testículo derecho y parte del intestino. (folio 40)
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de esta se evidencia que el ciudadano Giovanny Mansebo acudió ante la Dirección General de Fiscalización del Instituto Venezolana de los Seguros Sociales a los fines de denunciar la ocurrencia de un accidente; igualmente de la presente documental se observa que la misma no tiene fecha cierta en la que se formuló dicha denuncia, ni se evidencia la fecha de la supuesta ocurrencia del accidente. Y Así se Aprecia.-

• Original de Constancia de Trabajo, emitida por la demandada MG Construcción, C.A, mediante la cual hace constar que el ciudadano Giovanny Mansebo presto sus servicios para esa empresa desde el 09/03/2010 hasta 29/04/2011, desempeñando el cargo de ayudante. (folio 41)
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que la relación laboral entre las partes inicio en fecha 09/03/2010 y finalizo en fecha 29/04/2011. Y Así se Aprecia.-

• Copias de recibos de pago, emitidos por la empresa MG Construcción, C.A, a favor del ciudadano Giovanny Mansebo.(folio 42 al 46)
Estas documentales no se valoran por cuanto nada aportan en el esclarecimiento de los hechos controvertidos. Y Así se Aprecia.-

• Acta suscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sección de fiscalización, mediante la cual se deja constancia el desarrollo de la entrevista realizada a la ciudadana Cristina Giannni, en su carácter de apoderada de la empresa MG Construcción, C.A., en atención a la denuncia presentada por el accionante referida a la no inscripción de este ante el IVSS; en esta oportunidad la representación de la empresa consigno constancia de ingreso del trabajador, quedando pendiente la planilla forma-14-100 y la constancia de trabajo.(folio 47)
Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se evidencia que el ciudadano Giovanny Mansebo denuncio a la empresa MG Construcción, C.A., por ante la Departamento de Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, alegando que el empleador no lo tenia inscrito en la seguridad social, en la misma se dejo constancia que la empresa consigo constancia de ingreso del trabajador. Y Así se Aprecia.-

• Original de Acta suscrita por el ciudadano Giovanny Mansebo, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.593 y la abogada Cristina Giannini, IPSA, Nº 67.762, en su carácter de apoderada legal de la empresa MG Construcción, C.A., en fecha 28 de Julio de 2.011, mediante la cual se deja constancia del pago de la cantidad de Bs. 26.830,72, por concepto de pago de prestaciones sociales, mediante cheque Nº 00457315 contra la cuenta corriente Nº 0102114430000022021 del Banco de Venezuela, así mismo se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo acepta “conforme” el pago que se le hace y solicita el cierre y archivo del expediente. (folios 48 al 49)
Quien decide le otorga valor probatorio por cuanto es un documento suscrito por las partes en presencia de un funcionario publico, en ocasión a la reclamación que por Pago de Prestaciones Sociales realizó el ciudadano Giovanny Mansebo, en el cual se deja constancia que en fecha 28 de julio de 2.011, la empresa MG Construcción, C.A., le cancela en este acto la cantidad de Bs. 26.83,72, por concepto de pago de prestaciones sociales; así mismo se deja constancia de la conformidad por parte del ciudadano Giovanny Mansebo, y el mismo solicita el cierre y archivo del expediente. Y Así se Aprecia.-

• Original de informe medico (planilla Forma 15-30), emanado del Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 15 de agosto de 2.011, correspondiente al servicio de Urología, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al Centro Oeste IVSS – Valencia, presentando dolor en la región testicular derecho desde hace cuatro meses, y que el paciente refiere ser intervenido. (folio 50)
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia que se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario publico en el cual se deja constancia que en fecha 15 de Agosto de 2.011 el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al medico por presentar dolor en la región testicular derecho desde hace cuatro meses, tomando en consideración que -a decir del demandante- el supuesto accidente ocurrió en fecha 26 de Abril de 2.010. Y Así se Aprecia.-
• Copia fotostática de planilla de declaración de accidente llevado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual el ciudadano Giovanny Mansebo, en fecha 09/11/2010, denuncia el accidente supuestamente ocurrido en fecha 26/04/2010, en la obra que se lleva a cabo dentro de las instalaciones del Arsenal Cavin – Maracay. (folios 51 al 53)
Quien decide le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de esta se desprende que el ciudadano Giovanny Mansebo en fecha 09 de Noviembre de 2.010, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales con el fin de denunciar la ocurrencia de un accidente laboral acaecido en fecha 26 de Abril de 2.010. Así mismo este sentenciador observa que la denuncia del presunto accidente fue realizada seis (06) meses después de su supuesta ocurrencia. Y Así se Establece.-

• Original de Constancia de Registro de Trabajador, membretada Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; mediante la cual el ciudadano Martín Gómez, en su carácter de representante legal de la empresa MG Construcción, C.A., declara que el ciudadano Giovanny Mansebo, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.593, trabaja para esa empresa, desempeñándose como obrero desde el 09 de marzo de 2.010. (folio 54)
Quien decide le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo mediante el cual se deja constancia del registro del trabajador Giovanny Mansebo en el IVSS en fecha 09 de marzo de 2.010. Y Así se Aprecia.-

• Original de Constancia de Egreso de Trabajador, membretada Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolana de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero; mediante la cual el ciudadano Martín Gómez, en su carácter de representante legal de la empresa MG Construcción, C.A., declara que el ciudadano Giovanny Mansebo, titular de la cedula de identidad Nº 18.437.593, prestó sus servicios para esa empresa, desde el 09/03/2010 hasta 29/04/2011, siendo la causa de egreso: terminación de contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.(folio 55)
Quien decide le confiere valor probatorio por cuanto se trata de un documento administrativo mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo, prestó sus servicios para la empresa MG Construcción, C.A., desde la fecha 09/03/2010 hasta 29/04/2011. De esta se evidencia la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Y Así se Aprecia.-

• Original de informe medico (planilla Forma 15-30-B), membretado Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Universitario “Dr. Ángel Larralde”, correspondiente al servicio de Urología, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo, al examen funcional refiere dolor testicular derecho, así mismo la ecografía reporta: 1) testículo derecho hipotrofico, y 2) Varicocele Izq. (folio 56)
Quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se aprecia que se trata de un documento administrativo elaborado por un funcionario publico, en la misma no se evidencia la fecha en la cual el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al centro asistencial ni la fecha de la elaboración del referido informe. Y Así se Aprecia.-

• Diligencia presentada por el ciudadano Giovanny Mansebo, en fecha 25/05/2011, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en la que solicita agilización a su caso, referente al accidente ocurrido en la empresa MG Construcción, C.A., donde perdió parte del intestino y perdida del testículo derecho. (folio 57).
Quien decide le confiere valor probatorio, de la misma se observa que el ciudadano Giovanny Mansebo, en fecha 25 de mayo de 2.011, presenta diligencia ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solicitando agilización en su caso, referente a la denuncia del presunto accidente laboral sufrido. Y Así se Aprecia.-

Pues bien, en el caso de autos, le corresponde la carga de la prueba al actor, con relación a que el accidente o lesión que padece es de origen ocupacional, por cuanto lo correspondiente a las indemnizaciones por Enfermedad Profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, nuestra jurisprudencia nos orienta en el sentido que la carga de la prueba no se invierte en ese caso, es decir la parte actora la conserva, por cuanto que es esta quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, así como también la relación de causalidad entre el ese hecho ilícito y el daño producido, tal como quedo asentado en Sentencia Nº 722, de la Sala de Casación Social de fecha 02 de Julio de 2004), la cual cita:

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Hechas las consideraciones anteriores, debe la Sala pronunciarse respecto a los pedimentos contenido en la demanda y al respecto señala:
1) El actor reclama la cantidad de treinta y un millones quinientos treinta y seis mil bolívares (Bs. 31.536.000,00), por concepto de la indemnización prevista en el “Artículo 33 Literal Tercero y Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo” (sic). Entiende la Sala que, en este particular el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral previsto en el Parágrafo Tercero de la norma bajo análisis, haciendo caso omiso de un evidente error material al mencionar el “Literal Tercero”, equivalente al salario integral de cinco años contados por días continuos.
Ahora bien, el actor no demostró, y ello constituía su carga, que el accidente de trabajo ocurrido fuera resultado de una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras.
Siendo la culpa del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional el elemento determinante para la procedencia de las distintas indemnizaciones previstas en artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es forzoso para la Sala desestimar el reclamo ahora examinado.
2) Por la misma razón antes expuesta debe la Sala desestimar el pago de la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por la incapacidad parcial y permanente, resultado del accidente de trabajo, prevista en el numeral 3 del Parágrafo Segundo del artículo 33 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

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Así las cosas, observa del análisis del acervo probatorio, que en el caso sub examine, al folio 22, riela inserto informe medico (planilla Forma 15-30), de fecha 23 de Noviembre de 2.011, emanado del Instituto Venezolano de los seguros sociales, mediante el cual se deja constancia que el ciudadano Giovanny Mansebo acudió al Centro Oeste IVSS – Valencia, presenta dolor en la región de bajo vientre con perdida de testículo por lo que no puede laborar por lo que se sugiere incapacidad parcial, quedando así demostrada la existencia de la lesión parcial y permanente que sufrió el ciudadano Giovanny Mansebo; no obstante, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, constituye requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de accidente de trabajo -tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la lesión haya sido con ocasión del trabajo.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Álvaro Avella Camargo contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):
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…La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
Omissis
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
Omissis

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.
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Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; de igual manera demostrar la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el actor quien a tenor del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda.
De otra parte, tampoco logró el actor acreditar el que la enfermedad padecida sea consecuencia directa de la prestación del servicio, es decir, con ocasión al trabajo, máxime cuando al trabajador le fue diagnosticado que padecía de Varicocele, y haberse sometido a evaluación medica luego de haber transcurrido un largo periodo de la ocurrencia del supuesto accidente. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas por el actor. Y Así se Decide.-

Ahora bien, respecto a la indemnización por daño moral, este sentenciador considera ineluctable traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 0785, de fecha 04 de mayo de 2.006, caso Johan Francisco Parra Palacio contra Azucarera Santa Ana, C.A., la cual cita:
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Ahora bien, en cuanto a las indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, esta Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que se encuentran contempladas en cuatro textos legislativos distintos, a saber: La Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, siendo la aplicable al presente caso la publicada en fecha 18 de julio de 1986, actualmente derogada, y el Código Civil.

Ahora bien, en materia de accidentes de trabajo, la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Código Civil, se encuentra supeditada a la comprobación de que el infortunio sufrido es producto del hecho ilícito del patrono, es por ello que resulta una motivación contradictoria, acordar el pago de tales indemnizaciones, cuando se afirma que el accidente ocurrido al trabajador no es causado por el hecho ilícito del patrono.

Como consecuencia de que la contradicción en los motivos observada en el fallo recurrido, es de tal entidad que deja al dispositivo de la sentencia inmotivado, esta Sala la casa de oficio y, en consecuencia, procede a anular la decisión impugnada, por lo que se hace innecesario emitir pronunciamiento sobre las denuncias formuladas en el escrito de formalización del recurso de casación.

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En el presente caso, ha quedado comprobado que el actor padece de dolor en el testículo derecho y una varicocele en el testículo izquierdo. Sin embargo, no quedó comprobado por ningún medio que dicha lesión sea consecuencia de un accidente sufrido con ocasión al trabajo desempeñado en la demandada por lo que no demostró el hecho ilícito del patrono y el daño causado- relación de causalidad. En consecuencia resulta improcedente el reclamo por daño moral. Y Así se Establece.-

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación formulada por la representación judicial de la accionante; en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Y Así se Establece.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GIOVANNY MANSEBO ROJAS contra MG CONTRUCIONES C.A. y VIGILANCIA PRIVADA SISTEMA OPERATIVO C.A.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,


Abg.- OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARÁN

La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-


La Secretaria;

Abg.-Loredana Massaroni Giannunzio.

OJMS/LM/OJLR
Exp. Nro. GP02-R-2012-000080.