REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2012-000178
PARTE DEMANDANTE: LUÍS ERNESTO TORRES ROSALES, JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS NAVAS GONZÁLEZ, HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, LEONARD ENRIQUE CESAR BARRIOS, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, REINALDO JOSÉ PINTO, ESTEBAN JÚNIOR AGUIRRE PADRÓN.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A., Y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA MRW
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora abogado WILLY ZABALA REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.516, obrando en nombre y representación de los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; contra la decisión de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoaren los ciudadanos: LUÍS ERNESTO TORRES ROSALES, JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS NAVAS GONZÁLEZ, HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, LEONARD ENRIQUE CESAR BARRIOS, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, REINALDO JOSÉ PINTO, ESTEBAN JÚNIOR AGUIRRE PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.260.591, 15.643.659, 9.827.785, 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 16.966.058, 15.392.908, 9.756.859; 16.896.917, y 18.360.955, respectivamente; representados judicialmente por los Abogados en el caso de los recurrentes, por los abogados WILLY ZABALA REQUENA y WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516 y 110.941 respectivamente; y respecto de los codemandantes: LUÍS ERNESTO TORRES ROSALES, JOSÉ ALFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, RAMÓN ALEXIS NAVAS GONZÁLEZ, LEONARD ENRIQUE CESAR BARRIOS, REINALDO JOSÉ PINTO y ESTEBAN JÚNIOR AGUIRRE PADRÓN, por los Abogados GUSTAVO BOADA CHACON, MARITZA HURTADO JIMENEZ y MARÍA DE JESÚS PARRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.420, 48.734 y 95.773 respectivamente; contra las sociedades de comercio “SERVICIOS ESPECIALES DE OPERACIONES LOGÍSTICAS SESOLOG, C.A., Y MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA MRW”; inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Septiembre de 2008, bajo el Nº 36, tomo 65-A; y por ante el por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 13 de Julio de 1998, bajo el Nº 10, tomo 19-A, respectivamente; representadas legalmente por los Abogados MARTA HELENA BECKER, DELIANGELLI MADRIZ APONTE, LUIS FERNANDO COLMENAREZ, ADOLFO BLONVAL; y MIROSLVA BELIZARIO, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.496, 171.705, 125.302, 171.699 y 70.032, respectivamente.

En fecha 07 de Mayo del 2.012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, como consecuencia y en virtud de la incomparecencia de los codemandantes autos, ciudadanos: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; ni por sí, ni por medio de representante u apoderado judicial a la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar de fecha 07 de Mayo de 2.012, motivo por el cual fue interpuesto el recurso ordinario de apelación por la representación judicial de los litisconsortes activos identificados, conociendo esta alzada del mismo, debidamente sustanciado el procedimiento.

Este Juzgado fijó para el décimo quinto (15º) día hábil siguiente, la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, llevándose a cabo el día 04 de Julio de 2012; con la comparecencia de los ciudadanos MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, , titulares de las cédulas de identidad números V- 12.772.856, 11.811.215, 7.506.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, respectivamente; asistidos por el Abogado WILLY ZABALA REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.516, quién igualmente está actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN y FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, respectivamente.

Habiendo este Juzgado Superior declarado Sin Lugar el recurso de apelación; de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Juzgado pasa a reproducir el fallo in extenso en los siguientes términos:

I
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
DE APELACION

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, realizada ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 Julio de 2.012, la parte recurrente expuso lo siguiente:

Parte actora - recurrente:

- Manifiesta que el recurso va dirigido contra la decisión dictada en fecha 07/05/2012, sobre la incomparecencia de la parte actora y que trajo como consecuencia el desistimiento del proceso.
- Que la incomparecencia no es un hecho que sea de carácter irresponsable de su parte, ya que como lo ha señalado la jurisprudencia, existen dos (2) causas por las cuales esta incomparecencia se puede o no atribuírsele directamente como representante de los demandantes que es por caso de fuerza mayor o caso fortuito.
- Que para la fecha de la celebración de la audiencia, se encontraba bastante mal de salud, ya que para la fecha de la audiencia, tenía mononucleosis lo que acarreaba un reposo absoluto, debido a esto fue que se le imposibilito asistir a la audiencia, incluso que la apelación la realizo unos días después porque estaba bastante delicado de salud, y que lo que quiere es que se le de la posibilidad a los actores de reclamar en un proceso judicial el cual termine con una decisión que resuelva el mérito de la causa, y que ellos puedan alegar todo lo pertinente a sus derechos.
- Que se trata de un derecho social, y que los trabajadores lo que quieren es que se les resuelva sobre sus prestaciones sociales.
- Consigna constancia médica en papel común de taco de notas, emitido por un médico privado, de fecha 06 de Mayo de 2012.

Parte Codemandada No recurrente: MENSAJEROS RADIO WORLDWIDE COMPAÑÍA ANÓNIMA MRW.-

Expuso que no fue fundamentada la apelación, para demostrar la incomparecencia, por lo que solicitó se ratifique la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2012.-
II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los términos en la cual quedó planteada la apelación, surge como hecho controvertido el siguiente:

- Si al apoderado actor le sobrevino un hecho que le impidió comparecer a la audiencia preliminar el día y la hora fijada.
- Hecho este que de encontrarse probado, generaría como efecto inmediato la nulidad de la Sentencia que declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el mismo respecto de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; y la reposición de la causa al estado de celebrarse la prolongación de audiencia preliminar.

III
CARGA PROBATORIA

Corresponde a la parte recurrente probar el hecho por el establecido, que le imposibilitó en su decir, acudir a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 07 de Mayo de 2012, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 AM).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Cito:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

Vista la incomparecencia de los identificados codemandantes a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se considerará desistido el procedimiento y terminado el proceso, de tal modo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, deberá sentenciar conforme a dicha incomparecencia, en cuanto a la no asistencia de la parte actora a la hora establecida y previamente conocida para la realización del acto – Audiencia Preliminar -; estableciendo la antes citada norma la posibilidad de enervar dicho efecto de desistimiento del procedimiento y de terminación del proceso, comprobando el caso fortuito, la fuerza mayor o cualquier otra eventualidad del quehacer común que le impidieron al demandante comparecer a la celebración de la prístina audiencia preliminar o de su prolongación.

Para quien decide, del análisis del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, es un LAPSO PERENTORIO y , TERMINANTE, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta del mismo, por haber sido celebrado el acto o por haberse dejado pasar la oportunidad de su realización sin haber asistido al mismo, en virtud del principio de Preclusión de los lapsos procesales, que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión análoga según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la Preclusividad de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Jurisprudencialmente se ha manejado el criterio de facilitar la prórroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa; analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prórroga para anunciar el recurso de Casación.

Por su parte, la Sala de Casación Social en Sentencia Nro. 115, dictada en el Expediente Nro. 03-866, de fecha 17 de Febrero de 2.004, (caso: Arnaldo Salazar Otamendi vs. Publicidad Vepaco, C.A.), dejo sentado que, se cita:
(…/…)

Se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del que hacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador”. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

(…/…)

Dado los términos en los cuales se planteó el recurso de apelación por la parte actora, es menester entrar a revisar los siguientes extremos:

I) De los hechos que motivaron la incomparecencia de los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente; reprensados por los abogados WILLY ZABALA REQUENA y WILFRED JOSE ZABALA REQUENA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 101.516 y 110.941 respectivamente, en la oportunidad de la celebración de la Prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 07 de Mayo de 2.012:

En el presente caso, en la oportunidad de la audiencia de oral y pública de apelación, el coapoderado actor abogado WILLY ZABALA REQUENA, señala que el día fijado para celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se encontraba bastante mal de salud, ya que para la fecha de la audiencia, tenía mononucleosis lo que acarreaba un reposo absoluto, debido a esto fue que se le imposibilito asistir a la audiencia, incluso que la apelación la realizo unos días después porque estaba bastante delicado de salud. Consignando constancia médica en papel común de taco de notas, emitido por un médico privado, de fecha 06 de Mayo de 2012.

II) De la consignación de los instrumentos que acrediten las causas alegadas por la incomparecencia: así las cosas, es oportuno revisar la Sentencia emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Marzo de 2.007, caso: Nepomuceno Patiño Herrera vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., en la que se dejó sentado lo siguiente,
cito:
“(…/…)
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.
(…/…)” (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De manera que, es conveniente citar los siguientes eventos procesales:
1. Del folio 100, corre inserta sentencia de fecha 07 de Mayo de 2.012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, respecto de los accionantes: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente.
2. Al folio 105, corre inserta diligencia presentada por el coapoderado actor abogado WILLY ZABALA REQUENA, mediante el cual interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 07/05/2012.

De los Eventos Procesales, parcialmente trascritos en el presente fallo, se evidencia que, la parte actora recurrente efectivamente interpuso el recurso de apelación en tiempo oportuno, sin embargo no estableció los motivos de la incomparecencia, ni mencionó ni incorporó a los autos en dicha oportunidad los medios probatorios tendentes a demostrar los hechos alegados en la audiencia del Superior como impeditivos de la comparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, sino que solo se limito a manifestar su voluntad de apelar de la sentencia proferida en fecha 07 de Mayo de 2.012, y siendo solo en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y publica de apelación que dirigió su recurso de apelación en justificar su incomparecencia; así mismo es en esta oportunidad es cuando procede a consignar informe medico emitido por la Dra. Hechari Coraspe, de fecha 06/05/2012 (ver folios 132), dicha documental al haber sido emanada por un tercero ajeno a la causa debe ser ratificada en juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el cual establece:

Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.

En este sentido, siendo que en el desarrollo de la audiencia oral y publica de apelación celebrada por este Juzgado, no se presentó la ciudadana Dra. Hechari Coraspe, a los fines de ratificar la documental emitida por su persona, razón por la que este juzgador no le confiere valor probatorio a la misma, y por tanto se desecha y desestima del presente proceso; y en consecuencia no quedo demostrada la causal de incomparecencia alegada por la representación judicial de la parte demandada. Y Así se Establece.
Igualmente ha de considerar este Juzgador que los actores recurrentes representan un número de nueve (9) personas, con dos (2) apoderados judiciales, con conocimiento con mucho tiempo de antelación de la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y ninguno hizo acto de presencia el día de la prolongación de la audiencia preliminar, máxime cuando del informe médico consignado se tenia conocimiento con un día de antelación de la enfermedad indicada como padecida, cuya sintomatología debió padecer el abogado con anterioridad a la consulota médica, lo que hacía previsible y predecible el hecho de que el coapoderado actor WILLY ZABALA REQUENA no pudiera haber comparecido a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, pudiendo delegar su actuación en el otro coapoderado actor, o en su defecto enviando en la oportunidad de audiencia a sus representados, y así se decide.-
Corolario de lo expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso de apelación. Y así se decide.-

SE ORDENA AL JUZGADO RECURRIDO, una vez recibido el expediente se sirva fijar la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar respecto de los coaccionantes ciudadanos LUÍS ERNESTO TORRES ROSALES, LEONARD ENRIQUE CESAR BARRIOS, REINALDO JOSÉ PINTO, ESTEBAN JÚNIOR AGUIRRE PADRÓN, titulares de las cédulas de identidad números V- 17.260.591, 16.966.058, 16.896.917, y 18.360.955, respectivamente.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo señalado en los artículos 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora abogado WILLY ZABALA REQUENA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.516, obrando en nombre y representación de los ciudadanos: HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de fecha 07 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se declaró el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso respecto de los indicados e identificados accionantes.
TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO respecto de los ciudadanos HÉCTOR JESÚS FLORES ALVARADO, MELSON SANTANA CARPIO, MAURICIO ALBERTO ESCAMILLA RÍOS, LUÍS RAÚL GRANADILLO RODRÍGUEZ, JOSÉ BENITO BRICEÑO BRICEÑO, JOSÉ OSWALDO MENDOZA, JAVIER JOSÉ UZCATEGUI QUEVEDO, THOMAS NAZARETH MAIZO RONDÓN, FÉLIX RAMÓN MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 7.093.863, 12.772.856, 11.811.215, 7.056.839, 10.396.862, 14.530.232, 10.848.191, 15.392.908, 9.756.859, respectivamente.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,

Abg. OMAR JOSE MARTÍNEZ SULBARAN

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde: (2:00 p.m).


La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni Giannunzio.



OJMS/LM/om
Exp. GP02-R-2012-000178.-