REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de julio de 2012
202° y 153°

Exp. N° GP02-R-2011-000394

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE MONSERRAT LEON, en su carácter de parte actora, el día 13 de julio de 2012, en el cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2012, como se evidencia de la transcripción, la cual es del tenor siguiente:

“……Solicito muy respetuosamente que de conformidad con el artículo 252, así como de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva aclarar la sentencia recaida en este proceso, por cuanto en el dispositivo de la sentencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, sin embargo, no fueron acordadas como lo estableció la sentencia de Primera Instancia la corrección monetaria, la indexación salarial así como los intereses correspondientes al concepto condenado como diferencia salarial …..” (Fin de la cita).

El Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 252:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a la apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 13 de julio del año 2000 decidió respecto al lapso de solicitud de las aclaratorias de sentencias lo siguiente:
“A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”

De la aplicación de la sentencia anteriormente mencionada y de lo expuesto al inicio del presente auto, se infiere que la solicitud de aclaratoria ha sido efectuada dentro del lapso legal, por lo que de seguidas se procede a estudiar el contenido de la misma, a los fines de decidir lo conducente.

Para decidir este Tribunal observa:

Se observa del escrito parcialmente transcrito, que la parte actora solicita aclaratoria de la sentencia, la cual debe ser entendida como el mecanismo procesal mediante el cual se persigue obtener una explicación sobre puntos confusos o rectificaciones de orden material, provenientes de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, salvar omisiones y aclarar puntos dudosos.

En cuanto a la corrección monetaria, la indexación salarial así como los intereses correspondientes al concepto condenado como diferencia salarial:
De la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se puede apreciar que respecto a la corrección monetaria y cálculo de interese moratorios, este Tribunal indicó lo siguiente:

“…………En base a la anterior decisión:

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia de bono presidencial, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
a. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
b. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados la prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. …….”(Fin de la cita)

De lo anterior se observa que el fallo cuya corrección se solicita, ordena la corrección monetaria así:
a. De la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como fue ordenado por la Primera Instancia, cual señaló, que la corrección monetaria se computaría desde el 31de enero de 2009, esto es la fecha de extinción de la relación de trabajo.
b. Respecto a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tal como fue ordenado por la Primera Instancia, cual señaló, que la corrección monetaria se computaría desde la notificación de la accionada (21 de octubre de 2009).

Respecto a los intereses de mora, se ordena en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el cálculo de los mismos sólo sobre la prestación de antigüedad, computado desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Ahora bien, se observa una omisión en cuanto al concepto relativo a la diferencia salarial en lo atinente a su forma de cálculo tanto de la corrección monetaria como los intereses de mora, así como la inclusión del bono presidencial en el cálculo de los intereses de mora.

Contrastado como ha sido el error u omisión, habida cuenta su condenatoria y siendo evidentemente necesaria su inclusión, al confirmarse en su totalidad la sentencia recurrida, en tal sentido se corrige tal circunstancia en los siguientes términos:

En el dispositivo del fallo:

“…………Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.
 PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos: JOSÉ MAGDALENO MONSERRAT LEÓN y JOSÉ DUNO COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 4.449.540 y 7.332.816, ambos de profesión abogados, inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.822 y 34.826, actuando en sus propios derechos e intereses, contra la FUNDACIÓN INSTITUTO CARABOBEÑO PARA LA SALUD (INSALUD), institución creada mediante Decreto N° 625/305-A, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, de fecha 27 de Diciembre de 1993, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Carabobo, N° 490, de la misma fecha, y registrados sus estatutos por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha 10 de Febrero de 1994, bajo el N° 24, folios 1 al 5, Tomo 20, Protocolo Primero, siendo su última modificación estatutaria realizada según Decreto N° 344, emanado del Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 2009, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo Extraordinaria N° 3070, de la misma fecha y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

José Magdaleno Monserrat:

1. Diferencia por ajuste salarial: Bs. 25.831,23
2. Antigüedad: Bs. 29.256,62.
3. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: Bs. 16.224,60
4. Diferencia de bono vacacional: Bs. 5.118,14
5. Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 7.473,87
6. Diferencia de bono presidencial: Bs. 3.000,00.

José María Duno Colina:

1. Diferencia por ajuste salarial: Bs. 25.831,23
2. Antigüedad: Bs. 16.383,73.
3. Vacaciones remuneradas no disfrutadas: Bs. 16.224,60
4. Diferencia de bono vacacional: Bs. 5.118,14
5. Diferencia de bonificación de fin de año: Bs. 7.473,87
6. Diferencia de bono presidencial: Bs. 3.000,00.


Se ordena el pago de los intereses de la prestación de antigüedad acumulada, para lo cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.

CORRECCION MONETARIA.

En Sentencia Nº 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso José Soledad Zurita Corrales vs. MALDIFASSI & CIA, C.A., expediente Nº 07-2328), en lo atinente a los lapsos a considerar para ordenar la corrección monetaria de los derechos laborales señaló, cito:
“……Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales…….

…… En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor……” (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

En base a la anterior decisión:

Se ordena el ajuste monetario de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, diferencia salarial y diferencia de bono presidencial desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, y, respecto a las vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, diferencia de bono presidencial, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, el cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que se aplique sobre el monto condenado, excluyendo:
c. El lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes.
d. El lapso en el cual el proceso haya estado paralizado, por motivos no imputables a las partes, vale decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, ajuste salarial y diferencia de bono presidencial, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, los cuales se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar.

En caso de incumplimiento voluntario, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá proceder conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

 Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
 No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.
 Notifíquese de la presente sentencia al Procurador del Estado Carabobo……..”

En virtud de lo anterior este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA tener la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada en fecha en fecha 11 de julio del año 2012.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
MARIA LUISA MENDOZA
LA SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior aclaratoria de sentencia, siendo las 12:54 p.m.


LA SECRETARIA
EXPEDIENTE N° GP02-R-2011-000394.