REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-


SENTENCIA DEFINITIVA



PRESUNTO AGRAVIADO: N° 17.558
RICHARD ALEXANDER RAMONES SANCHEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.154.072.

PROCURADORA DE TRABAJADORES
MARIA ANTONIETA RUSSO, IPSA Nos. 62.376.


PRESUNTO AGRAVIANTE:
MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000102


Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Junio del 2012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMONES SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.072, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 06 de Junio del 2012 le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta del folio 114, auto dictado en fecha 07 de Junio de 2012, se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal 81° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 118 diligencia de la parte presuntamente agraviada mediante la cual consigna los fotostatos para las notificaciones ordenada, por lo que en fecha 25 de Junio de 2012, se dictó auto ordenándose el desglose de los fotostatos consignados y previa certificación de los mismos se adjuntaran a las notificaciones libradas conforme a lo ordenado en el auto de admisión.


Rielan del folio 180 al 123 del expediente, declaraciones del alguacil de fecha 11 y 13 de julio del 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado las notificaciones de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Mediante auto de fecha 16 de julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día viernes 19 de julio de 2012, a la 10:00 a.m., declarándose CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMONES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.072, contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00978 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo 080-2011-01-00658 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


1.- Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la sociedad de comercio MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., en fecha 29 de junio del 2010, desempeñando el cargo de Ayudante de Almacén con un salario mensual de Bs. 1.223,89.

2.- Que el día 12 de Febrero del año 201a fue despedido en forma ilegal e injustificada, a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 7154 publicado en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, razón por la cual en fecha 18 de febrero de 2011 inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

3.- Que cumplidas todas las etapas del procedimiento administrativo se dicto Providencia Administrativa ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos, que anexa marcada “A”.

4.- Que se concedió a la accionada el lapso de 3 días para el cumplimiento voluntario, incurriendo en desacato a la orden emanada en la providencia administrativa por lo que solicito el cumpliendo forzoso, obteniéndose negativa de la empresa a reengancharlo y pagarle los salarios caídos.

5.- Que el desacato de la providencia administrativa genera una violación flagante al derecho al trabajo y a salario justo previsto en los a la negativa configura la mas grosera y directa violación a los artículos 87 y 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

6.- Que de conformidad con lo previsto en los artículos 625 y 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dio apertura el procedimiento sancionatorio cuyas copias consignan.

7.- Que solicita amparo constitucional en virtud de la violación flagrante del derecho al trabajo, a la estabilidad laboral al salario justo previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

8.- Que con fundamento en lo establecido en el artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

9.- Que solicita se ordene a la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. su reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir como lo señala la Providencia Administrativa signada bajo el Nº 009788 de fecha 30 de septiembre de 2011.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, compareció el abogado JESUS ANTONIO MEJIAS UMAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A, quien alego:

1.- Que su representada acata la Providencia administrativa reservándose el derecho que le corresponde de accionar en contra de ella, a través de la vía judicial correspondiente.
2.- Que el ciudadano Ramones es reenganchado a partir de ese momento, para que preste servicios en las instalaciones Good Year, donde efectivamente prestaba servicios.
3.- Que trae el pago de los salarios caídos para que se haga efectivo el reenganche.
La parte presuntamente agraviada ejerció el derecho a replica señalando:
Que visto la posición de la agraviante manifiesta su conformidad, indicando que solo restaría verificar el pago de los salarios caídos.

REPLICA Y CONTRAREPLICA

La parte presuntamente agraviante señalo:
Que con el pago de los salarios caídos se hace efectivo el reenganche y en caso que hubiese alguna diferencia tiene su vía para accionar.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, el Fiscal 81° del Ministerio Público abogado JESUS RAFAEL MONTANER RIERA y expuso:
Que en este Tipo de audiencia se conoce sobre violaciones constitucionales, que esta vetado a este Juez constitucional que hoy preside la audiencia, conocer sobre los montos dinerarios en función que no son cuestiones netamente constitucionales.
Que ante la propuesta la parte presuntamente agraviada señala que la misma debió hacerse antes de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo.
Que el amparo se da por la contumaz hecha por el patrono de reenganchar o acatar una providencia administrativa, debiendo señalar en este caso la sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, que es tacita en referencia a cuando debe ejecutarse un amparo constitucional.
Que el amparo constitucional comienza los seis meses siguiente una vez notificado el patrono sobre la multa y la sanción pertinente a la multa fue interpuesta el 11/04/2012, interponiendo el amparo el 06/06/2012, estando dentro del lapso establecido, solicitando al Tribunal declare con lugar el amparo.

Consta en autos, escrito constante de nueve (09) folios presentado en fecha 23 de Julio del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que el presunto agraviado solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa Nº 00978 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00658 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Oídas la parte presuntamente agraviada en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia de un hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del presunto agraviado, y la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy recurrente- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 22 de Marzo del año 2012, por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”

En razón de lo expuesto, agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante y constatando el Tribunal, que la parte presuntamente agraviante se encuentra inmersa en desacato al cumplimento de la Providencia Administrativa No. Nº 00978 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00658 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante. De igual forma, dado que dicho acto administrativo mantiene sus plenos efectos y en consideración a la finalidad restablecedora de la situación jurídica infringida que persigue la acción de amparo constitucional, es por lo que se concluye que la actitud asumida por la parte presuntamente agraviante constituye una flagrante violación de los derechos constitucionales al Trabajo y a la estabilidad laboral, por lo que al no existir otra vía idónea para dar cumplimiento a la orden emanada del órgano administrativo del trabajo, surge procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se ordena a la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A. y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa Nº 00978 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00658 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.


DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano RICHARD ALEXANDER RAMONES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.154.072 contra la empresa MANPOWER DE VENEZUELA, C.A., y se ordena a la empresa accionada, restituir la situación jurídica infringida mediante el cabal e inmediato acatamiento de la Providencia Administrativa No. 00978 de fecha 30 de Septiembre de 2011, dictada en el expediente administrativo Nº 080-2011-01-00658 llevado por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y Parroquias San José. San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos del accionante.

Se condena en costas a la parte accionada y agraviante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en Valencia a los veintisiete días (27) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES

LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ










En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:30 p.m.-
LA SECRETARIA,

YAJAIRA MARTINEZ