REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
-EN SEDE CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-

SENTENCIA DEFINITIVA


PRESUNTO AGRAVIADO:
YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.657.567
ASISTENCIA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE:
ALFREDO BRITO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 171.607.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y CRISTINA GIANNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.205, 101.015, 30.464 y 67.762.

MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL


EXPEDIENTE
GP02-0-2012-000061



Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Abril del 2.012, en razón de la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. 9.657.567, contra la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., representada por los abogados EDGAR DE JESUS SANCHEZ MARTINEZ, EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, EDISON RODRIGUEZ LOVERA y CRISTINA GIANNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 16.205, 101.015, 30.464 y 67.762, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente quedó asignado a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que mediante de auto dictado en fecha 25 de abril del 2012, se le dio entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

Consta 187, auto dictado en fecha 27 de Abril de 2.012, mediante el cual se admitió el recurso de amparo constitucional interpuesto y se ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., así como la notificación del ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debiendo acompañársele copias fotostáticas certificadas de la Solicitud de Amparo, para lo cual se exhortó al accionante a facilitar los fotostatos correspondientes para su certificación, por cuanto este Juzgado no posee los medios suficientes para su reproducción.

Riela al folio 193 diligencia suscrita por el abogado ALFREDO BRITO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.451, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, mediante la cual consigna dos juegos de copias fotostáticas de la acción de amparo, a los fines de ser anexadas junto al oficio a las parte presuntamente agraviante y al Fiscal del Ministerio Publico, por lo que conforme auto dictado el día 23/05/2.012, se ordena el desglose de los fotostatos consignados, a los fines de su certificación para ser adjuntadas a las notificaciones ordenadas.


Riela del folio 202 al 203 del expediente, declaración del alguacil de fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Consta del folio 208 al 209 del expediente, declaración del alguacil de fecha 16 de Julio de 2012, mediante la cual manifiesta haber practicado la notificación de la parte presuntamente agraviante.


Mediante auto de fecha 16 de Julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual tuvo lugar el día 20 de Julio de 2012, declarándose en virtud de la incomparecencia del ciudadano JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titular de la cédula de identidad Nº 17.569.100, EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO EN VIRTUD DEL ABANDONO DEL TRAMITE, en relación a la interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ALECIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.569.100, contra OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Procediéndose con relación a la interpuesta por la ciudadana YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.567, al comparecer sin asistencia de abogado a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional el día 25 de Julio del 2012


Mediante auto de fecha 20 de Julio de 2012, se procedió a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, con relación a la pretensión incoada por la ciudadana YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.567, la cual tuvo lugar el día 25 de Julio de 2012, declarándose INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº 9.657.567, contra OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:



1.- Que acude para solicitar Amparo Constitucional en virtud del desacato reiterado, de la sociedad Mercantil OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. a la orden administrativa impartida en la Providencia Administrativa Nº 593-2011 de fecha 28 de diciembre de 2011 comenzó, contenida en el expediente 028-2011-01-00152 dictada por la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos y demás derechos laborales y contractuales

2.- Que comenzó a prestar servicios laborales, subordinado de manera ininterrumpida desde el 21/11/2008 en la sociedad Mercantil OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. ejerciendo el cargo de Operadora, devengando un salario mensual de Bs. 1.223,80.

2.- Que el día 25 de Enero del año 2011 fue despedida, de manera ilegal e injustificada a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad especial prevista en el artículo primero del Decreto Nº 7154 de fecha 23 de diciembre de 2009 y publicado el 02 de enero de 2010 en la Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839 y sus prorrogas.

3.- Que por las razones señaladas, estando dentro del lapso establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedí a incoar la solicitud del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por ante la Inspectoría de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, a los fines de solicitar apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

4.- Que en fecha 28 de enero de 2011 se admite y se acuerda medida cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, notificando a la presunta agraviante en fecha 17/02/2011.

5.- Que en fecha 28 de diciembre de 2011 se dicta providencia administrativa Nº 593-2011 declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

6.- Que cumplido el procedimiento pautado en la ley laboral la instancia administrativa del trabajo declara con lugar el procedimiento mediante Providencia Administrativa No. 593-2011, de fecha 28 de diciembre de 2011 dictada en el expediente administrativo Nº 028-2011-01-000152, fijando acto para el cumplimiento voluntario donde la demandada no cumple voluntariamente.

7.- Que en fecha 23/01/2012, mediante oficio Nº 046-2012, se ordena la ejecución forzosa volviendo nuevamente a negarse y mostrar rebeldía contumaz de la demandada y se niega a cumplir con la providencia administrativa, según acta levantada.

8.- Que en virtud de tal negativa a cumplir el acto administrativo la Jefa de la Sala de Fuero de la Inspectoria del Trabajo dio apertura del procedimiento contra la demandada, el cual cumplido el procedimiento se dicta providencia administrativa Nº 00049-2012 de fecha 24-02-2012.

9.- Que la empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. en una a actitud de rebeldía y contumaz como infractora, generadora de una violación fragante a sus derechos y garantías constitucionales al trabajo , a la estabilidad laboral y a percibir un salario justo establecido en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

10.- Que los derechos y garantías violadas se encuentran establecidos en los artículo 89, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentando la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

11.- Que solicita se declare con lugar el amparo constitucional, se reenganche a su trabajo y se efectué el pago de los salarios caídos hasta su definitiva reincorporación.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE


En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, comparecieron los representantes judiciales de la parte presuntamente agraviante empresa OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., abogados EDGAR SANCHEZ OCHOA y CRISTINA GIANNINI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 101.015 y 67.762, respectivamente, quienes reconocieron la existencia de la Providencia Administrativa emitida por el Ministerio del Trabajo y arguyeron en su defensa, que mediante Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de recurso de nulidad interpuesto, declaró procedente medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, por lo que el amparo debe ser declarado inadmisible.

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la audiencia constitucional, compareció el representante del Ministerio Público, abogado JESUS MONTANER RIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 81 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien expuso que al existir la suspensión de los efectos del acto administrativo comparte la opinión de la parte presuntamente agraviante de que se declare inadmisible el recurso de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales quien solicitó al Tribunal se declare sin lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta.

Consta en autos, escrito constante de siete (07) folios presentado en fecha 30 de Julio del 2012, mediante el cual el Ministerio Público manifiesta su opinión respecto a la acción de amparo interpuesta.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA:

En la oportunidad de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviante procedió a consignar en dicho acto copia certificada de Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 2.012, en el cuaderno separado GH02-X-2012-000058.
Se evidencia de la copia certificada consignada que la misma se refiere a la decisión dictada en el cuaderno de medidas No. GH02-X-2012-000058, mediante la cual en fecha 21 de mayo de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia mediante la cual suspende los efectos de la Providencia Administrativa No 593/2011, del 28 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO y JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente.
Se constata del contenido de la cautelar acordada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa No 593/2011, del 28 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO y JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente, acto administrativo de efectos particulares que evidentemente se corresponde con el acto administrativo cuyo cumplimiento por vía de amparo constitucional requiere el presunto agraviado. Quien decide le otorga valor probatorio tanto a la copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21 de mayo de 2.012, en el cuaderno separado GH02-X-2012-000058, de las cuales se evidencia la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 593/2011, del 28 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO y JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente. Y ASI SE APRECIA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marras, se observa que la presunta agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales, en virtud del desacato de la parte presuntamente agraviante, de la Providencia Administrativa No. No 593/2011, del 28 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO y JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente.
Oídas las partes en la audiencia constitucional celebrada, procede este Tribunal Constitucional a verificar la existencia del hecho transgresor de derechos constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se constata la existencia de una Providencia Administrativa emanada del órgano administrativo del trabajo, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la presunta agraviada, así como la contumacia del patrono en acatar la misma. Verificándose de igual forma, que la parte accionante –hoy presunto agraviado- agotó en su totalidad el procedimiento administrativo correspondiente, constando en autos informe del cual se desprende la notificación realizada en fecha 19 de marzo de 2012 (folio 180), por el funcionario del trabajo, con respecto a la sanción que le fue impuesta al patrono por encontrarse incursa en la violación referida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgado constata que la acción fue interpuesta dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se tiene por agotado el procedimiento administrativo.

En cuanto a la posibilidad de recurrir por vía de amparo constitucional, los trabajadores ante el desacato del patrono de una Providencia Administrativa, cabe citar Sentencia proferida en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente No. 05 – 1360, caso VIGIMAN, en la cual se estableció lo siguiente:

“…. (...)…para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…”


En razón de lo expuesto, constata este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por el presunto agraviante.

Determinado supra por este Tribunal que se encuentra agotado el procedimiento administrativo por la presunta agraviante, no obstante, surge necesario verificar la situación fáctica conforme a la cual la parte presuntamente agraviante solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Al respecto cabe resaltar, lo concerniente a la oportunidad para que un órgano jurisdiccional emita pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Madison Learning Center, C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción”


Observa este Juzgado, que emerge de las actas procesales, elementos probatorios mediante los cuales se constata la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares –Providencia Administrativa No. 593/2011, del 28 de diciembre de 2011, dictada en el expediente No. 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO y JUAN CARLOS TORRES ALECIO, titulares de las cédulas de identidad Nros 9.657.567 y 17.569.100, respectivamente, conforme consta en sentencia dictada por el Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de mayo de 2012, en la cual estableció lo siguiente:
“… este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara procedente la tutela cautelar solicitada por OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A., con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa registrada bajo el número Nº 593/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 028-2011-01-00152 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” del Estado Carabobo …”

Asimismo, se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud indicando como hecho agraviante el desacato en dar cumplimento de la Providencia Administrativa No 593/2011 de fecha 28 de diciembre de 2011, contenida en el expediente Nº 028-2011-01-00152, que fue dictada por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual se declara con lugar el reenganche y pago de salaros caídos de la accionante. Es por lo que al haber sido suspendidos los efectos de dicho acto administrativo, mediante la sentencia judicial señalada supra, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesa la violación invocada por la parte presuntamente agraviada, por lo que al tener el presente proceso como finalidad restablecer la situación jurídica infringida, es por lo que se concluye que la presente acción debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana YSABEL YAJAIRA BRICEÑO BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 9.657.567 contra OCEANO PLASTICO VALENCIA, C.A. de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No hay condena en costas a dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en Sede Constitucional y Contencioso Administrativa, en horas hábiles del día primero (01) del mes de Agosto del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA,


YAJAIRA MARTÍNEZ






En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA MARTÍNEZ