REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.9.854.651.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEWIS STOFIKM, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 39.715

PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27/07/2001.988, anotada bajo el Nro. 34, Tomo 6-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN HERMOSILLA abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.61.227.

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 10 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admite de conformidad al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego se fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 06 de mayo de 2011 y terminó el día 06 de junio de 2011 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 22 de julio de 2011 (folio 226).

En fecha 29 de julio del 2.011 la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio procede a inhibirse.

En fecha 08 de agosto del 2.011, procede el Tribunal Cuatro de Juicio a recibir el presente expediente.

En fecha 11 de agosto del 2.011, procede el Juez Cuarto de Juicio a suspender la causa conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de septiembre de año 2.011, agrega oficio Nª 04500/2.011 de fecha 11 de agosto proveniente del Juzgado Segundo Superior, en el cual se lee que en fecha 10 de julio de 2.011, procedió a dictar sentencia interlocutoria declarando sin lugar la reacusación presentada por la parte accionante.
En fecha 30 de septiembre recibe el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, el expediente, procediéndose a inhibir la juez del Juzgado.

En fecha 05 de octubre se recibe por este Juzgado la causa y se procede a agregar y se tiene para proveer la presente causa.

En fecha 20 de octubre se recibe oficio del Juzgado Tercero Superior a los fines de informar al tribunal que declaro con lugar la inhibición de la Juez Tercera de Juicio.

En fecha 07 de diciembre de 2011, la parte actora, solicitó que se decrete medida cautelar preventiva a la parte demandada.

Finalmente, el 07 de diciembre de 2011 compareció nuevamente la parte actora solicitando se acuerde medida según sus dichos existe riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal observa lo siguiente:

El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

Establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

“Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”

Así las cosas, encontramos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo el artículo 137, que establece que las medidas preventivas establecidas en este dispositivo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo y que exista presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En el caso que nos ocupa, la parte solicitante de la medida, al fundamentar la misma, señaló que existe el riesgo manifiesto de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria.

Al respecto, la Juzgadora señala que además del requisito de procedencia de las medidas cautelares que establece el Artículo 137 de la Ley Adjetiva laboral, esto es, el peligro de infructuosidad del fallo (Periculum In Mora), debe considerase lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1206, de fecha 11 de mayo del 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), señaló lo siguiente:
“…Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).

De esta manera, toda medida que se decrete debe efectuarse ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del solicitante (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Aunado a lo anterior, la solicitud cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente alegar, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues se reitera, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la parte recurrente al momento de solicitar la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o suma de dineros de la accionada se limitó a realizar tal petición de manera abstracta y general, omitiendo que la misma si bien es accesoria a la acción principal, debe entenderse que su procedencia está sujeta a requisitos distintos, los cuales deben ser expuestos por la parte interesada delimitando de manera específica los fundamentos de hecho y de derecho así como la aportación y acreditación de los elementos probatorios que permita llevar a la convicción de este Tribunal, de la apariencia de buen derecho que se acredita y de la eventual irreparabilidad del daño que se le causaría en el supuesto de no acordársele la suspensión de efectos, pues se reitera que no basta la simple alegación de los hechos sino que debe acompañársele las pruebas que así lo acrediten.

Lo anterior permite concluir a este Juzgado que, los términos en que ha sido planteada la mediad preventiva de embargo en el caso de autos, limita a este Tribunal verificar si efectivamente están dados los presupuestos para que sea acordada una medida cautelar ante la omisión del señalamiento de aquéllos por la parte recurrente.

Así, analizados los alegatos presentados por la parte actora para solicitar la medida preventiva en cuestión, esta Juzgadora considera que no se evidencian suficientes elementos de convicción que hagan presumir que se le produce un estado de indefensión, que exista una apariencia de buen derecho, no configurándose entonces el requisito del “fumus boni iuris”, indispensable para que proceda la medida cautelar solicitada.

Por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar Improcedente la medida cautelar solicitada de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles o suma de dinero de la accionada como lo es la empresa GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS PEREZ COLMENAREZ, parte accionante en la presente demanda.
Notifíquese a las partes de la presente sentencia interlocutoria.
No hay condenación en costas por la naturaleza del caso.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Estado Carabobo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


LA JUEZ.
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL-
H.D.D
LA SECRETARIA.