REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, doce de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2009-001620

Parte Actora: TAIRO VARGAS
Apoderado de la Parte Actora: REINA TARTAGLIA DE JASPE, I.P.S.A. 74.119, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TAIRO JOSE VARGAS, C.I. 12.103.400
Parte demandada: “CONSORCIO G & O”
Apoderado de la Parte Demandada: JHONY MORAO, I.P.S.A. 74.148
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL


SENTENCIA.

En horas de despacho del día de hoy, Doce (12) de julio de 2012, siendo las 2.30 am., comparecen ante este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, los abogados en ejercicio Dr. JHONY MORAO Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.947.881, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 74.148; actuando en este acto en nombre y representación del CONSORCIO G & O, por una parte y quien de ahora en adelante se denominara LA ENTIDAD DE TRABAJO y por la otra REINA TARTAGLIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.048.748, actuación que ejerce con fundamento en el PODER que riela a los autos, quien en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta se denominara “LA DEMANDANTE”, parte accionada en el JUICIO que ante este Tribunal PRIMERO juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente Nº GP02-L-2009-001620, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente acta denominado el “JUICIO”); según consta de instrumentos Poderes, que rielan al expediente, y quienes en lo sucesivo quienes comparecen manifestando ante el Tribunal que han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, y dándose inicio a una audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma se hace bajo los siguientes términos:
I
DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DEL EXTRABAJADOR
Declaran y alegan lo siguiente:
PRIMERO: “EL EXTRABAJADOR”, señala que comenzó a laborar para “LA EMPRESA” el 26 de Junio de 2004 hasta el 15 de Enero de 2008, devengando un último salario de Bs. 36,91, con el cargo de AYUDANTE, durante la vigencia de la relación laboral sufrió un accidente el 14/02/2007, cuando procedió a levantar un bisel, produciéndole una lumbalgia, siendo certificado por el INPSASEL el 17/02/2012, como Accidente de Trabajo, produciendo una Discapacidad Temporal, a pesar que “LA EMPRESA” lo dotó con los elementos e implementos de prevención de riesgos y protección en la persona de “EL EX -TRABAJADOR”, y libre de constreñimiento y/o apremio alguno manifiesta en forma categórica que “LA EMPRESA” desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación, ha dado cumplimiento a todas y cada una de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y demás normas relacionadas con las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Salud y Seguridad en el Trabajo, así como también se instruyó por escrito y oportunamente a “EL EXTRABAJADOR”, sobre los riesgos, manera de prevenirlos y evitarlos; y exige como indemnización lo siguiente: Indemnizaciones según el artículo 571 LOT Bs. 22.137,00, artículo 577 LOT Bs. 4.427,40, artículo 81 LOPCYMAT Bs. 13.282,20, artículo 130 LOPCYMAT Bs. 42.503,01 y Daño Moral Bs. 40.000,00 arrojando un total de Bs. 122.349,64.
SEGUNDO: “LA EMPRESA”, en este acto señala que en primer lugar el suceso ocurrido el 14/02/2007 no fue un accidente de trabajo, y en segundo lugar no existe discapacidad con motivo al suceso antes referido.-
TERCERO: Ahora bien como quiera que las partes no se encuentran de acuerdo con los parámetros que fija cada uno por su parte, pero siempre con el ánimo de extinguir la presente controversia y vista la intervención del juez en virtud de que así lo solicitaron las partes, llegan a un acuerdo en que la ENTIDAD DE TRABAJO de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ofrece un pago de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), y “EL EXTRABAJADOR”; a pesar de lo solicitado en el presente procedimiento la parte DEMANDANTE libre de todo apremio o coacción, lo ACEPTA y que con ello cubre todos y cada uno de los conceptos demandados, que como se hizo referencia anteriormente “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, niega o rechaza que se hayan producido; sin embargo en aras de evitar más cortapisas entre las partes promete que hará entrega de un cheque a nombre del demandante por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00), el cual será entregado dentro de los 15 días hábiles siguientes a la firma de la presente transacción, dicho pago lo hará LA ENTIDAD DE TRABAJO por ante la URDD, y las partes EL EXTRABAJADOR Y LA ENTIDAD DE TRABAJO ACUERDAN QUE EL PAGO lo hará esta ultima siempre y cuando este TRIBUNAL haya impartido la homologación del presente acuerdo, a fin de que la ciudadana juez se sirva darle carácter de COSA JUZGADA, HOMOLOGACIÓN PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA DEL PRESENTE ACUERDO por parte de este Tribunal de Juicio Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo.
Después del intercambio de argumentos “EL EXTRABAJADOR” acepta el monto ofrecido y el cumplimiento de la condición exigida por “LA ENTIDAD DE TRABAJO” como prueba de haber quedado conforme así como la modalidad de pago, quedando totalmente de acuerdo y conteste con el hecho de que dicho monto comprende todos y cada uno de los conceptos establecidos en la LOPCYMAT, LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y DE LAS TRABAJADORAS, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS HABIDAS O POR CREAR, EL REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LA LOPA, quedando en consecuencia, que al realizar el pago aquí convenido nada quedara a deberse por concepto de normas objetivas y subjetivas con ocasión de la relación laboral que les unió.
CUARTO: “EL EXTRABAJADOR” declara que una vez recibido el cheque con el monto antes referido, no le queda nada que reclamar a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, ni por éste ni ningún otro concepto, con motivo de haberse extinguido el presente proceso, y “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada queda a deber, ni sus consorciados, socios, accionistas, dependientes, directores, gerentes, personas naturales o jurídicas dependientes o no, de manera directa o indirecta, ni contratistas ni contratantes constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes.
III
DEL ACUERDO
QUINTO: Con la finalidad de dar por terminado este juicio en forma definitiva, precaver cualquier litigio futuro, “LA DEMANDANTE” convienen, aceptan, reciben y reconocen el pago antes descrito por la cantidad transaccional acordada en la Cláusula anterior, de este documento y de cualquier acción en contra de las sociedades de comercio que conforman el CONSORCIO G & O, , ya que reconocen que están satisfechos sus peticiones.-
SEXTO: “LA DEMANDANTE” declaran su total conformidad con la presente transacción y reconoce que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” nada más le quedan a deber por ningún concepto relacionado con las relaciones que existieran entre las partes y su terminación, y asimismo reconocen y aceptan que el pago aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo, tanto de las prestaciones sociales como del accidente laboral objeto de la presente demanda.
SÉPTIMO En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA ENTRE LAS PARTES, contenido en la demanda por Accidente de Trabajo , incoada por el ciudadano TAIRO JOSE VARGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 12.103.400, representado judicialmente por la Abogada REINA TARTAGLIA. inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.119, en contra de la empresa CONSORCIO G & O, representado judicialmente por el abogado JHONY MORAO , inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 74.148.

HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, una vez que conste en autos el pago definitivo al accionante así como su posterior remisión a la Oficina de Archivo.


LA JUEZ
Dra. CAROLA RANGEL
H.D.D.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA DE LA PARTE DEMANDA


LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL