REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
VALENCIA 10 de julio de 2012
EXPEDIENTE: GP02-L-20011-00758
PARTE
DEMANDANTE: JOSE PALACIOS , titular de la Cédula de Identidad N° 4.653.334
APODERADOS
JUDICIALES: Abogados: ENRIQUE VALERA Y GERMAN MORILLO , INPRE N°54.749 Y N° 64.121, respectivamente.
PARTE
DEMANDADA: BAR Y RESTAURANT EL RINCON DEL DAGRON, S.R.L.
APODERADO JUDICIAL Abogados: CARLOS FIGUEREDO MECQ N° 87.461
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

I
Se inició la presente causa en fecha 08 de Abril de 2011, mediante demanda que, fue admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 11 de abril de 2011.
Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el Tribunal; en consecuencia se ordenó la tramitación de la causa en fase de juicio, recayendo su conocimiento a este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.
En fecha 05 de Diciembre de 2011 se le da entrada a la presente causa, siendo la audiencia de Juicio en fecha 02 de julio del año 2012 en el cual se declaró parcialmente Con Lugar la demanda.

II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito libelar, cursante a los folios “01” al “11” del expediente:
Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se alegó:
• Que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 17 de junio de 2009 fecha en la cual comenzó a prestar sus servicios bajo el cargo de Mesonero, a la empresa, BAR Y RESTAURANT EL RINCON DEL DAGRON, S.R.L.
• Siendo su horario de trabajo de Lunes a Jueves, Viernes y Sábado de 11: a-m hasta las 10:p-m y el Domingo Libre, lo que comprendía periodos diurnos y nocturnos, por lo que su jornada era mixta..
• Con respecto al Salario se le cancelaba cada quince día y entregaba un recibo mensual, siendo el último salario promedio diario devengado de Bs. 80,00, siendo entonces un salario mensual de Bs. 2.400,00 ,que devengo durante la relación de trabajo.
• Manifestó que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado en fecha 20 de agosto de 2010 y que , su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo César Arteaga a los fines de solicitar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos, el cual curso en el expediente signado con el N° 080-2.010-01.0303090 y siendo la Providencia administrativa de fecha 16 de noviembre del año 2010 que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos,
• Que de conformidad a Sentencia de la Sala de Casación Social N° 0673 de fecha 05 de mayo del año 2.009, alega que el tiempo que durase el procedimiento administrativo se le debe considerar o computar para la antigüedad y demás beneficios laborales.,
• Fundamenta la demanda en los artículos 89, numeral 2, 90, 92, 93 y 94 de la Constitución del a Republica Bolivariana de Venezuela, asi como las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 108, 119, 125, 129, 133, 146. 155. 156, 174, 175, 195, 218, 219, 223, 224, 225, 226 y 449 asimismo al entrar en vigencia el pasado 28 de abril del año 2.006, el Reglamento de la Ley del Trabajo, su artículo 09 al referirse al literal 09 al literal E del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo. Entre los cuales alega el Principio Protectorio o de Tutela de Los Trabajadores. Los cuales comprende el Principio de Favor, Principio In Dubio Pro Operario, Principio de Conservación de la Condición Laboral mas favorable
• Alega que por esa negativa de la accionada acude ante esta instancia , para demandar a la accionada. A continuación los montos demandados por el accionante

CONCEPTO
DEMANDADO
• ANTIGÜEDAD: DIAS: 60 CANTIDAD: Bs. 5.096,67
INTERESES SOBRE PRESTACIONES. MONTO Bs. 511,03
• VACACIONES VENCIDAS. MONTO Bs. 1.200,00. BONO VACACIONAL.Bs.560,00
• INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: 125 de La LOT. DIAS: 30. MONTO: Bs. 2.553,33
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. ART. 125. LOT. 45 DÍAS. MONTO: Bs. 3.830,00
• SALARIOS CAIDOS: DIAS: 599,00. MONTO Bs. 35.940,00
• UTILIDADES FRACCIONADAS: 30 DÍAS. MONTO Bs. 2.247,60
• UTILIDADES AÑOS ANTERIORES: MONTO: 19.947,45 4 DÍAS
• VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 200,00 Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 93,33
• VACACIONES NO DISFRUTADAS: MONTO Bs. 2.053,33
• UTLIDADES FRACCIONADAS 2.009 Bs. 600,00.
• UTILIDADES FRACCIONADAS 2.010. Bs.700,00.
• SALARIOS CAIDOS. Bs. 8.596,11.
• HORAS EXTRAS. Bs. 28.800,00
• BONO NOCTURNO. Bs. 24.964,80
• MONTOTOTAL DEMANDADO. Bs- 79.758,84


III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE SE RECONOCEN
• Que el accionante prestó servicios personales en la sede de la accionada, pues mediaba un contrato de trabajo por tiempo determinado del año 2.009.
• Que se le liquido lo adeudado durante la relación de trabajo
• HECHOS NEGADOS, REHAZADOS Y CONTRADICHOS:
• Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad expresadas en el libelo de demanda correspondientes a prestaciones sociales y salarios caídos, ni por ningún otro concepto;
• Que el accionante prestó servicios personales en la sede de la accionada, desde la fecha 17 de junio del año 2.009
• Que fue despedido injustificadamente.
• Que el último salario diario integral haya sido de Bs. 85,11 y un salario mensual de Bs. 2.400,00.
• Que el accionante haya prestado servicios a su representada en el horario indicado en el libelo de la demanda; es decir de lunes a jueves, viernes, sábados y domingos y feriados de 11:a-m a 3:00 Am
• Que en base a sus argumentos declare sin lugar la demanda.

IV
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

« Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, se tratan de un hechos no controvertido y relevados de prueba;
 Las partes discrepan en cuanto a la fecha de su inicio-
 Las partes discrepan en relación al salario mensual y el salario básico para establecer los cálculos sobre los montos demandados,

IV
PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DE LOS INDICOS Y PRESUNCIONES: De conformidad al artículo 116 al 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, promueve los indicios y presunciones. Al respecto señala quien aquí sentencia,, que tanto los indicios como las presunciones , no son medios de prueba, sino auxilios probatorios, como bien lo ha determinado la Ley Incomento; los cuales deben ser usados por el Juez; siempre y cuando como bien manifiesta el Jurista Devis Echendía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial , Tomo II, el cual bien señala que un indicio tendrá valor probatorio si cumple con los siguientes requisitos: existencia jurídica del hecho indiciario, la Validez de la prueba, la eficacia probatoria. En este orden de ideas, quien sentencia en la motiva del presente fallo tomando en consideración el Derecho y La Jurisprudencia Patria de nuestro máximo tribunal Supremo de Justicia, se tomara en cuenta en el presente fallo. Asi se aprecia.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “Ay B”, cursa al folio 43 al 46 del expediente, en la cual se evidencia copia simple de La Providencia Administrativa de fecha 16 de noviembre de 2.010, y Acta de Reenganche que cursa en el Expediente N° 080-2.010-01-0303090, de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, con sede en Valencia Estado Carabobo, la cual declara con lugar el Reenganche y Pago de Salario Caídos, incoado por el accionante de autos. De la prenombrada Providencia Administrativa se desprende, que la accionada aun estando notificada del procedimiento administrativo, no se hizo presente. Señalando el Inspector del Trabajo que la accionada puede ejercer el Recurso de Nulidad dentro de los seis meses siguientes al termino del lapso de la decisión del presente procedimiento ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el articulo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ahora bien, en la audiencia de juicio la accionad procedió a impugnar la presente probanza, por ser copias simples. La parte accionante insiste en su valor probatorio. Al respecto este Tribunal procede a pronunciarse al respecto en los siguientes términos: Ha definido el Doctor Arístides Rengel Romberg al Documento Administrativo como aquellos emanados de funcionarios de la Administración Publica, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la Ley y los cuales están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones públicas. En este sentido los instrumentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración publica, que en el presente caso intervino es necesaria la intervención de los administrados, dado que proviene de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto ante el órgano administrativo competente, como lo es la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga. Por tanto, estos instrumentos administrativos, desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene dado por la actuación del funcionario público administrativo, en el ejercicio de sus funciones. Determinado por el Principio de Ejecutividad y Ejecutoriedad que deviene del artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, en la audiencia de juicio, la accionada procede a impugnar las copias de la Providencia Administrativa en cuestión y solo este tipo de Documentos Públicos puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario que desvirtué la presunción de legalidad que recae sobre el mismo. Por tanto, que la forma de impugnación no es la vía de atacar su veracidad y legalidad; ya que estos instrumentos son auténticos ab initio, de allí que estos instrumentos públicos gozaran de pleno valor probatorio. Asi se decide.
PRUEBAS TESTIMONIALES,
• CIUDADANO : DANIEL RODRIGUEZ, MIGEL CEDEÑO, JESUS DIAZ Y OSMAN AGUILERA. QUIENES NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA DE JUICIO Por tanto no hay Thema Desidendum sobre que pronunciarse. Asi se decide
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
El actor solicitó a la demandada la exhibición del LIBRO DE CONTROL DE DE CONTROL DE ENTRADA Y SALIDAD DEL PERSONAL QUE LABORA EN LA MISMA DESDE EL 17-06-2.009 HASYA EL 20-08-2.010. LIBRO DE HORAS EXTRAS LABORADAS EN EL PERIODO DEL 17-06-2.009 HASTA EL 20-08-2.010. ahora bien, si bien el demandado no procedió a exhibir en la audiencia los documentos solicitados, por cuanto arguye que no es obligatorio llevar los libros solicitados. Asi las cosas esta sentenciadora señala que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el promovente deberá acompañar una copia del documento que se solicita sea exhibido, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el accionante a cerca del presunto documento, as mismo indica la norma adjetiva Incomento, que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el patrono, bastara que el accionante solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno. En este sentido el artículo 209 de la recién derogada Ley Orgánica del Trabajo, señala que los patronos llevaran un registro donde anotaran las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, establecimiento, explotación o faena, los trabajos efectuados en esas horas; los trabajadores empleados en ellos y la remuneración especial que haya pagado a cada trabajador. De la norma indicada se desprende la obligación del patrono de llevar los libros de horas extras, sobretodo dado la naturaleza del servicio que presta la accionada y la cual consta con mesoneros que sirven la comida vendida en el establecimiento de la accionada. Asi las cosas en virtud que la accionada no procedió a la exhibición de los libros solicitados por el accionante y que es de obligatorio cumplimiento su tenencia, quien aquí juzga aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.
PRUEBA DE INFORME: Promovió prueba de informe a la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En la audiencia de juico la accionate en virtud que no había llegado las probanzas promovida insistió en su prueba de informe, asimismo El Tribunal reviso las veces que se envió el oficio a la respectiva Inspectoría y asi como las veces que solicito el accionante la suspensión de la audiencia por la contumacia del Órgano Administrativo en no consignar la prueba de informe; en virtud de esta circunstancia se procede a suspender la audiencia y la Juez señala día y hora para el traslado del Tribunal a los fines de solicitar respuesta por cuanto no ha llegado las probanzas al Tribunal, como ha sido solicitada en varias oportunidades y no se ha obtenido respuesta alguna. En la audiencia de juicio que fijo el Tribunal a los fines del control de la probanza que se consigno en el expediente el día 21 de junio del año 2.012, a los fines de garantizar el Derecho Constitucional al Debido Proceso consagrado en el articulo 49 y asi como el artículo 257, el cual establece una justicia expedita; ya que Justicia Tardía no es Justicia. Procedió la parte accionada a manifestar su desacuerdo en la consignación de la probanza y solicita que no se le de valor probatorio a la presente probanza, por cuanto considera que el Tribunal no debió buscar el presente informe. El accionate en la audiencia de juicio inquirió que el Tribunal debe darle pleno valor probatorio a la presente probanza y asi lo solicito. Asi las cosas este Tribunal de conformidad con el artículo 05, el Tribunal consideró que como bien lo establece la Sentencia de la Sala de Casación Social N° 508 de fecha 14 de marzo del año 2.006, en la cual menciona que de conformidad con el artículo 05 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Los Jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán como norte de sus actos la verdad y, están obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance. Siendo que la parte accionante fue diligente y asi mismo promovió la probanza en tiempo oportuno, como lo fue en la audiencia preliminar e insistiendo en la audiencia de juicio, en su prueba que fue admitida por este Tribunal en virtud del principio de idoneidad, pertinencia y el principio de licitud de la prueba lo cual engloba el principio del Favor Probation. Por las razones antes explanadas y en virtud de la aplicación por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales….(omisis). Subrayado del Tribunal. Asi como de Sentencia emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nº 452 del 02 de mayo de 2011, en Recurso de Casación partes Franklin Sánchez Vs. Auto Taller Baby Cars, C.A. bajo la ponencia de Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual hace referencia a la prueba de informe en el sentido que : “…(omisis) Advierte la Sala que la empresa demandada no atacó el precitado medio de prueba, por lo que a tenor del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. Así se decide….(omisis) Fin de la cita. Por tanto, se puede evidenciar que en la audiencia de juicio la accionada al igual que en el caso señalado no procedió a atacar el medio de prueba como tal de allí que al concatenar las pruebas este Tribunal verifica que esta copia certificada corrobora la copia simple que fue consignada a los folios 43 al 46 del presente expediente y que en consecuencia le otorga pleno valor probatorio a la prueba de informe. Asi se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
MERTIO FAVORBALE DE AUTOS: Este Tribunal acoge la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el merito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Asi se tomara en consideración para la sentencia definitiva.
PRUEBAS DOCUMENTALES
• Original del Contrato a tiempo determinado marcado con la letra “B”, cursa al folio 50 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que dicha documental esta la firma del actor, que en el contrato se puede leer el cargo de mesonero, el periodo de servicio el cual es desde el 01 de enero de 2.010 hasta el 20 de agosto de 2.010, en la audiencia de juicio el accionante procede a reconocer el presente contrato, por tanto quien sentencia le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y así se decide.
• Recibos de pagos en originales marcado con la letra “C1 al C9”, cursa al folio 51 al folio 59 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar recibos comprendidos desde las fechas: 01 de julio de 2.009, hasta el 30 de agosto de 2.009 ( ver folio 57), 01 de septiembre de 2.009 hasta el 31 de octubre de 2.009, ( ver folio 58 ), 01 de octubre de 2.009 hasta el 30 de noviembre de 2.009,( ver folio 59), 01 de diciembre de 2.009 hasta el 31 de diciembre de 2.009, asi sucesivamente hasta el 01 de mayo hasta el 30 de mayo de 2.010( ver folio 56) y los cuales fueron reconocidos por el accionante; por tanto este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
• Liquidación final del Contrato de trabajo, marcado con la letra “D”, cursa al folio 60 del expediente; siendo que de la misma se puede evidenciar que en el mes de Diciembre del año 20079, la demandada canceló al actor la cantidad de bolívares Bs. 3.166,45, constatándose de dicha documental la firma del actor manifestando recibir conforme la cantidad indicada ut supra, y siendo que el mismo no desconoció la documental presentada en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia los montos cancelados por medio de la presente documental como adelanto en prestaciones sociales, deberán ser deducidos de los montos que según este Tribunal correspondieren al actor con ocasión de la relación de trabajo. Igualmente se observa como fecha de inicio de la relación de trabajo el 26 de junio del año 2.009, fecha que se tiene como cierta del inicio de la relación de trabajo en virtud del reconocimiento de la presente documental. Asi como también se evidencia unos pagos de horas extras en cada uno de los recibos consignados. Y así se decide
PRUEBAS TESTIMONIALES
• CIUDADANOS: JHONNY PAEZ Y LUZ GARATE , QUIENES NO COMPARECIERON A LA AUDIENCIA; siendo que se evidencia que los mencionados testigos no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, este Tribunal no tiene elementos que valorar. Y así decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

En relación a la causa de terminación de la relación laboral quien juzga observa que al otorgarle pleno valor probatorio a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga en el expediente N° 080-2.010-01-03090, y al evidenciarse que la mencionada Providencia administrativa ha quedado firme por cuanto, no se ejerció ningún Recurso de Nulidad, ni Medida Cautelar que procediese a suspender la Providencia Administrativa y menos aun Sentencia que declarase la nulidad de la tan mencionada Providencia Administrativa, es que se tiene como cierto que el trabajador fue despedido en fecha 20 de agosto del año 2.010, Providencia que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos . Y así se establece.

DEL SALARIO BASE DE CALCULO PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS
En relación al salario que debe utilizarse para el cálculo de los beneficios laborales a que tiene derecho el trabajador, quien juzga observa que al otorgarle pleno valor probatorio a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría Cesar Pipo Arteaga en el expediente N° 080-2.010-01-03090, y al evidenciarse que la mencionada Providencia administrativa ha quedado firme por cuanto, no se ejerció ningún Recurso de Nulidad que procediese a declara la nulidad de la tan mencionada Providencia Administrativa, es que se tiene como cierto los salarios alegados en la presente Providencia que son los mismos que fueron argüidos en el libelo de la demanda. Asi se decide.


DE LOS CONCEPTOS CAUSADOS CON MOTIVO DE LA
RELACIÓN DE TRABAJO ENTRE LAS PARTES:


1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Como bien quedo evidenciado de las probanzas consignadas a los autos, ciertamente la fecha de inicio de la relación laboral es el día 17 de junio del año 2.009 y su fecha de culminación es el 20 de agosto del año 2.010. Mas ciertamente a tenor de la Sentencia de la Sala de Constitucional , de fecha 14 de mayo, cuyo Magistrado es el Dr. Carrasqueo Francisco y publicada en Gaceta Oficial N°39.921, en el caso del Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el ciudadano Edgar Manuel Amaro , en la cual señala que el tiempo que durase el procedimiento administrativo se computa a los efectos del cálculo de la antigüedad; en virtud de ello se tiene que calcular la antigüedad hasta la fecha en que el accionante de autos introduce la demanda siendo esta la fecha del 08 de abril del año 2.011. De allí que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 1 año, 08 meses y 21 días. Por tanto corresponde a la demandada pagar a la actora de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio la antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes , mas los dos días adicionales de salario por cada año de servicio. Calculados a el salario integral devengado por el actor, esto es el salario más las incidencias de bono vacacional y utilidades, por lo que correspondía al actor el pago de 87 días a salario integral devengado en cada mes, mientras duro la relación laboral; por tanto,, debe la accionada cancelar al accionante la cantidad de Bs. 7.394,64. Sin embargo al termino de la relación de trabajo la demandada le cancelo por este concepto la cantidad de Bs.1.166,55 resultando así la diferencia de BOLÍVARES SEIS MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS ( BS. 6.228,09) el cual deberá ser cancelado por la demandada. Y así se establece.

2. INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. Demanda de conformidad al presente artículo la indemnización por haber sido despido. En virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante en referencia al despido injustificado y revisado el derecho se tiene que el accionante tiene el derecho a la presente indemnización reclamada en base a 30 días por el salario integral de Bs. 85,11. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.553,33. En consecuencia la accionada tiene la obligación de cancelar al accionante de autos, por este concepto acordado la cantidad de Bs. 2.553,33. Asi se decide.

3. INDEMINIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. ART. 125. Demanda de conformidad al presente artículo la indemnización por preaviso. En virtud que la accionada no logro desvirtuar lo alegado por el accionante en referencia al despido injustificado y revisado el derecho se tiene que el accionante tiene el derecho a la presente indemnización reclamada en base a 45 días por el salario integral de Bs. 85,11. Lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.830 En consecuencia la accionada tiene la obligación de cancelar al accionante de autos, por este concepto acordado la cantidad de Bs. 3.830,00. Asi se decide.

4. Vacaciones Vencidas. Art. 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, Demanda de conformidad al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones vencidas a razón de 15 días de por el salario diario de Bs. 80,00 y siendo que al folio 60 aparecen un monto por Bs. 299,97, el cual se deducirá del monto total a cancelar por este concepto acordado; en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 1.200,00, menos la cantidad de Bs. 299,97, lo cual arroja un monto total a cancelar al accionante por la cantidad de Bs. 920,03. Asi se decide.

5. Bono Vacacional Vencido: Demanda de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 07 días a un salario diario de Bs.80,00. En virtud que al folio 60 del expediente de marras se evidencia un pago por este concepto de Bs. 99,99 el cual se deducirá del monto total a cancelar por este concepto ; en consecuencia se condena a la accionada a cancelar a la accionante la cantidad de Bs. 560,00 menos la cantidad de Bs. 99,99 lo cual arroja un monto total a cancelar al accionante por la cantidad de Bs. 460,01. Asi se decide.
6. Vacaciones Fraccionadas, periodo del 17 de junio del año 2.010 al 20 de agosto del año 2.010: Demanda este concepto de conformidad al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 2,25 días por el salario básico y en virtud que no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.200, 00. Asi se decide.
7. Bono Vacacional Fraccionado: periodo del 17 de junio del año 2.010 al 20 de agosto del año 2.010: Demanda este concepto de conformidad al artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 1,17 días por el salario básico y en virtud que no se evidencia pago alguno por este concepto es que se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto la cantidad de Bs.93,33. Asi se decide.
8. Vacaciones no disfrutadas: Demanda de conformidad al artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones no disfrutadas; no obstante se al folio 60 del expediente un pago de Bs.299, 97, correspondiente a un pago de vacaciones en el año 2.009, del cual se infiere que ciertamente se cancelo las vacaciones,. Ahora bien en virtud que nada logro desvirtuar sobre el disfrute de las vacaciones la accionada es que se condena a cancelar el presente concepto demandado y acordado por la cantidad de Bs. 2.053,33. Asi se decide.
9. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2.009: Demanda de conformidad al artículo 174 parágrafo primero, la cantidad de 7,5 días corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 600,00, por cuanto se evidencia el pago por este concepto demandado de Bs. 599,94, es que se tiene que deducir al monto demandado y por lo cual se condena a cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.0, 06. Y así se establece.
10. UTILIDADES FRACCIONADAS año 2.010: Demanda de conformidad al artículo 174 parágrafo primero, la cantidad de 8,75 días corresponde a la demandada pagar a la actora la cantidad de Bs. 700,00 por cuanto no se evidencia el pago por este concepto demandado se condena a cancelar al accionante de autos la cantidad de Bs.700,00. Y así se establece.
11. SALARIOS CAIDOS: Demanda la cantidad de 101 días comprendido estos desde el 23 de agosto del 2.010 hasta el 01 de diciembre del 2.010, fecha en que se negó la accionada a dar el reenganche al accionante de autos; por tanto, se condena a la accionada de autos a cancelar la cantidad de Bs. 8.596,11. Asi se decide.
12. HORAS EXTRAS POR JORNADA LABORADA Y NO REMUNERADA: De conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica Laboral, demanda a su entender por ser una jornada mixta, donde se incluían horas diurnas y nocturnas dada la naturaleza del servicio prestado. De allí que en razón de las horas trabajadas en su jornada mixta y en el horario que quedo determinado, el cual es el horario indicado en el libelo de la demanda dado que la accionada no logro desvirtuar, mediante probanza alguna lo argüido por el accionante es que se condena el presente concepto, de acuerdo a la norma sustantiva establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso b; el cual determina que ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Asi las cosas, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se tendrá por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo y sobre todo que no aparecieren desvirtuado por ningún de los elementos del proceso. En este sentido, se le otorgo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no proceder a exhibir los libros de horas extras que por mandato legal de la norma en su artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono; en virtud de lo antes expuesto, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de 166,64 horas extras a cancelar en base al valor de hora extraordinaria la cual es de Bs. 15,00 y el cual se determino de conformidad al artículo 195 de la LOT; por tanto arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 2.499,60. Asi se aprecia.
13. HORAS EXTRAS POR JORNADA NOCTURNA : De conformidad al artículo 156 de la Ley Orgánica Laboral, demanda a su entender por ser una jornada mixta, donde se incluían horas diarias y nocturnas dada la naturaleza del servicio prestado. De allí que en razón de las horas trabajadas en su jornada mixta y en el horario que quedo determinado, el cual es el horario indicado en el libelo de la demanda dado que la accionada no logro desvirtuar, mediante probanza alguna lo argüido por el accionante es que se condena el presente concepto, de acuerdo a la norma sustantiva establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, inciso b; el cual determina que ningún trabajador podrá trabajar más de diez horas extraordinarias por semana, ni mas de cien horas extraordinarias por año. Asi las cosas, de conformidad al artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala que se tendrá por admitidos aquellos hechos de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo y sobre todo que no aparecieren desvirtuado por ningún de los elementos del proceso. En este sentido, se le otorgo la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no proceder a exhibir los libros de horas extras que por mandato legal de la norma en su artículo 209 de la Ley Orgánica del Trabajo debe llevar el patrono; en virtud de lo antes expuesto, se condena a la accionada a cancelar por este concepto la cantidad de 166,64 horas extras a cancelar en base al valor de hora extraordinaria nocturna la cual es de Bs. 14,86 y el cual se determino de conformidad al artículo 156 de la LOT; por tanto arroja la cantidad total por este concepto de Bs. 2.476,27 Asi se aprecia.

En conclusión, deberá la demandada cancelar la cantidad de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.150,69) por la suma de los conceptos antes descritos.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE PALACIOS titular de la Cédula de Identidad N° 6.113.263. PARTE DEMANDANTE, en contra de BAR RESTAURANT RINCON DEL DAGRON S.R.L En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.30.150,69).
Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-
INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país
EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.
CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso JOSÉ SURITA contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,

A los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce(2012). –
LA JUEZ
CAROLA DE LA TRINIDAD RANGEL
H.D.D.
LA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, siendo las 03:50 PM
LA SECRETARIA

Exp. No. GP02-L-2011-00758
CTR.