REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: GP02-L-2012-001202
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUIERZA DEFINITIVA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-0001202
PARTE ACTORA: ROBERTO GONZALEZ, Cédula de Identidad N° V-5.377.254.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO ALBERTO LOZADA, cédula de identidad N° V.-7.064.787, Inpreabogado N° 141.140
PARTE DEMANDADA: REHICA RECUPERADORA DE HIERRO, C.A., Sociedad Mercantil de este domicilio e Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 19-01-1988, N° 35, Tomo 1-A.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: MARISA MARIA POMPEI JOBBI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.835.372
ABOGADO ASISTENTE: LUISA ELENA LORETO B., inscrita en el I.P.S.A. Nro. 55.036
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL y PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 18 de JULIO de 2012, siendo las 3:00 P.m., comparecieron ante este tribunal voluntariamente, el abogado LEONARDO ALBERTO LOZADA, en su carácter de apoderado de ROBERTO GONZALEZ, que es la parte demandante por una parte y por la parte demandada REHICA RECUPERADORA DE HIERRO, C.A., representada por la ciudadana MARISA MARIA POMPEI JOBBI, cedula de identidad Nro. V-8.835.372, representante legal de acuerdo a acta de asamblea de accionistas que anexa en copia simple marcada “A”, asistida por la abogado LUISA LORETO, Inpreabogado N° 55.036. Las partes luego de sostener conversaciones han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se hace bajo los siguientes términos:
I
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
- Que el 22 de Diciembre 1999 comenzó a prestar servicios para la demandada como OPERADOR DE GRUA DE PATIO y OPERADOR DE GRUA TRANSPORTABLE y que el 16 de Diciembre de 2012.
- Que laboró para la demandada durante los 11 años, 7 meses y 13 días dentro de un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 12:00 a.m., y de 1:30 p.m. a 05:30 p.m., de Lunes a Viernes, excepto el viernes, que sale a las 4:30 pm, con salario básico diario de Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 84,65) y un salario diario integral de Noventa y un Bolívar con Setenta y un Céntimos (Bs.91,71).
- Que renunció ante la empresa REHICA RECUPERADORA DE HIERRO, C.A., por presentar sintomatología de ENFERMEDAD de origen OCUPACIONAL por las labores realizadas.
- Que presentó dolores en la región lumbar, le disminuyo la visibilidad y con malestar en el ombligo, recibiendo tratamiento médico y fisiátrico en diferentes oportunidades en los organismos públicos especializados en la materia.
- Que le diagnosticaron al trabajador CAMBIOS DEGENERATIVOS DE LA COLUMNA LUMBO SACRA, SIGNOS DE DESHIDRATACION DISCAL, RETROLISTESIS GRADO I DE L5-S1, CON HERNIA DISCAL CENTRAL POSTERIOR Y ANTERIOR A ESTE NIVEL, DISMINUCION DEL RECESO LATERAL IZQUIERDO A PREDOMINIO L-4-L5, L-5-S1, LUMBALGIA CRONICA, DISCOPATIA L-5-S1, DISCARTROSOIS, DISMINUCION DE ALTURA EN DICHO ESPACIO. Igualmente se le diagnosticó PTERIGION NASAL EN OJO DERECHO/IZQUIERDO, que le ocasiona visión borrosa, lagrimeo profundo, sensación de cuerpo extraño, sugiriendo cirugía menor y que fue operado recientemente de Hernia Umbilical.
- Que las Patologías descritas constituyen un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, imputable a condiciones disergonómicas y por ende un DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, ocasionada por el cargos de OPERADOR DE GRUA DE PATIO y OPERADOR DE GRUA TRANSPORTABLE, durante más de 11 años.
- Que nunca le realizaron exámenes médicos ni los exámenes PRE y POST vacacionales, tampoco se le realizó inducción referente a los riesgos en los puestos de trabajos, generándole, por múltiples labores realizadas en la empresa continuas flexiones de la zona lumbar, por el gran esfuerzo físico (exceso de trabajo y exceso en el levantamiento del peso de los productos) y sin ningún tipo de protección ergonómica.
- Que la empresa no cumplió con la obligación de recordarle el uso de equipos de protección e implementos necesarios para salvaguardar la salud e integridad física, específicamente con los Correctores de Postura y Protectores Lumbares, no le suministró lagrimas artificiales, así como tampoco se le dio la inducción preventiva informativa de las posibles secuelas de la actividad desarrollada y como evitarlas, como consecuencia de todas éstas actividades, que no se debía mirar fijamente los objetos y que se debían utilizar lagrimas artificiales para evitar el envejecimiento del ojo y las cataratas con sus correspondientes malestares.
- Que en virtud de la relación de trabajo que prestó se le deben los siguientes conceptos de prestaciones sociales: Indemnización de Antigüedad (Art. 665), Antigüedad (Art.108 LOT), Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones, salarios retenidos cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda, indemnización según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, indemnización por la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las indemnizaciones, costas procesales.
Que por los Conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de Bs. Bs. 139.207,75.
II
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
- Niega la fecha de inicio y fin de la relación laboral.
- Niega que el trabajador fue despedido sufra enfermedad profesional alguna.
- Niega que le adeude al trabajador cantidad alguna por concepto de indemnización por enfermedad ocupacional.
- Niega que no hubiere dado inducción al trabajador de los riesgos sobre la actividad profesional que desempeñaba en la empresa.
- Niega que el trabajador laborara en condiciones disergonomicas, así como también que tuviera exceso de trabajo o que tuviera que flexionar mucho el cuerpo.
- Alega que el trabajador renunció voluntariamente y no que renunciara por motivos de enfermedad ocupacional.
- Niega que en virtud de la relación de trabajo que prestó se le deban los conceptos demandados.
- Niega los hechos y el derecho alegados en el libelo, los primeros por no ser ciertos y el segundo por estar mal fundamentada.
- Niega que adeude al demandante los conceptos demandados de Indemnización de Antigüedad (Art. 665), Antigüedad (Art.108 LOT), Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, utilidades, vacaciones, bono vacacional, e intereses sobre prestaciones, salarios retenidos cuyos montos y determinación de salario se encuentran establecidos en el libelo de la demanda, indemnización según las previsiones del numeral 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, indemnización por la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las indemnizaciones, costas procesales.
- Niega que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le deba al trabajador la cantidad de Bs. 139.207,75.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhortó a la DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno los alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
Atendiendo al llamado del Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que la DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones del DEMANDANTE, ni que el DEMANDANTE acepte los argumentos de la DEMANDADA, y asimismo en interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en dar por terminada de mutuo acuerdo la relación laboral y en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al DEMANDANTE contra la DEMANDADA, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), que abarca los siguientes conceptos: Indemnización de Antigüedad (Art. 665), Antigüedad (Art.108 LOT), Intereses sobre antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización por preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado e intereses sobre prestaciones, horas extras, días feriados, salarios retenidos y bono de alimentación, indemnización según las previsiones del numeral 4 y 5 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo, indemnización por la responsabilidad objetiva prevista en el Artículo 565 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre las indemnizaciones, costas procesales, daños y perjuicios ocasionados, un daño moral por producir el dolor físico a consecuencia de las enfermedades ocupacionales, además de la pérdida en el patrimonio económico del demandante, así como cualquier concepto derivado de la relación laboral que unió a las partes, dando por terminado el procedimiento y la acción.
La cantidad acordada se cancela en al trabajador de la siguiente manera:
- Cheque Nro. 30001784 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la Cuenta Corriente Nro. 016-0040-99-0004345843 cuyo titular es RECUPERADORA DE HIERRO, C.A. a la orden de ROBERTO GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 18.000,00.
- La cantidad de once mil bolívares (Bs.11.000,00) que recibió el trabajador en dinero efectivo, recibida por el trabajador.
- Cheque Nro. 09543007 del Banco PROVINCIAL, de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0058-78-0100010190 cuyo titular es RECUPERADORA DE HIERRO, C.A. a la orden de ROBERTO GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 50.000,00, ya recibida por el trabajador.
- Cheque Nro. 50001980 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la Cuenta Corriente Nro. 016-0040-99-0004345843 cuyo titular es RECUPERADORA DE HIERRO, C.A. a la orden de ROBERTO GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 60.000,00, que se recibe el trabajador el hoy.
- Cheque Nro. 13001979 del Banco Occidental de Descuento (BOD) de la Cuenta Corriente Nro. 016-0040-99-0004345843 cuyo titular es RECUPERADORA DE HIERRO, C.A. a la orden de ROBERTO GONZALEZ, por la cantidad de Bs. 60.000,00, ya recibida por el trabajador.
Se anexa copias de los cheques descritos y del comprobante de pago del primer cheque y del pago en efectivo.
La parte actora de manera expresa manifiesta haber leído la presente acta, de estar de acuerdo con todo lo señalado en ella y la cantidad de dinero transada en este acto.
Las partes solicitan la copia certificada de la presente acta.
V
DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándose efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la siguiente acta, se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión a la Oficina De Archivo. Líbrese Oficio.
LA JUEZ
Abg. ROSIRIS CECILIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
PARTE ACTORA
ABOGADO ASISTENTE
DEMANDADA
ABOGADO ASISTENTE
LA SECRETARIA
Abg. Dayana M. Tovar
CRG/DMT.
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