REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 18 de Julio del año dos mil doce
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO: GP02-L-2011-000859
PARTES DEMANDANTES: ABACHE LIENDO C. AUGUSTO, y Otros.
PARTE DEMANDADA: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

De una revisión de las actas procesales que forman parte de la presente causa se observa, que el profesional del derecho del CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, IPSA Nº 94.075, en su carácter apoderado judicial de los ciudadanos: ABACHE LIENDO CESAR AUGUSTO, C.I. Nº 18469356, JHONNI CARLOS MARTINEZ, C.I. Nº 11685646, SANTANA ACACIO JULIO CESAR, C.I. Nº 14576270, CASTILLO SEQUERA HENDER ADRIAN, C.I. Nº 16764866, CALLES FLORES MARCOS FERMIN, C.I. Nº 4567114, TOVAR MARTIN ARGENIS, C.I. Nº 5387497, GUTIERREZ PEREZ AMAIR MARGARITA, C.I. Nº 7269317, RIVERO ESPEJO JUNIOR RAMOS, C.I. Nº 14491325, CARMONA NOGUERA FRANKLIN DANIEL, C.I. Nº 16156088 y ESPEJO JUNIOR RAMON, C.I. Nº 20449777, demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., escrito a los fines de solicitar diligencia mediante la cual solicitan la acumulación del expediente GP02-L-2011-000859 y el expediente GP02-L-2011-000700 y de los expedientes Nº GP02-L-2011-001162 y GP02-L-2011-000938, asimismo solicita …..que en virtud de la imposibilidad procesal de cumplir con la estrategia de la defensa de la intervención de terceros…..,. que el tribunal aclare lo atinente ……. la PROHIBICION DE TERCERIZACION, dispuesta en el articulo, y conceptualizada se le asigne nueva oportunidad a la audiencia. Este Tribunal luego de una revisión de lo solicitado por el diligenciante observa, que hace mención a dos instituciones con naturaleza jurídica distintas como es el caso de: a) Tercería y b) Tercerizacion.

A) La Tercería es una institución por medio de la cual busca garantizar a quienes sean demandados o actores en un determinado litigio, hacer valer sus derechos en caso de que sus intereses puedan verse afectados, encontrándose contemplada en el Código de Procedimiento Civil Capitulo VI de la intervención de terceros:
“Artículo 370 Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Quedando suficientemente claro lo que es la tercería; ahora bien la Tercerización viene dada por una modalidad de desempeño de funciones aplicada aquellos procesos no fundamentales ni de dirección ni de supervisión; la naturaleza jurídica viene dada por la sub-contratación de sus propios trabajadores, y es por ello que la novísima Ley busca reinvidincar a estos trabajadores y es por ello que el propósito espíritu y razón del legislador de otorgar tres años de oportunidad para que las empresas acaten la prohibición establecida en la ley, para establecer la protección especial laboral en la cual ningún trabajador bajo este esquema de contratación pueda ser despedido de su trabajo, y otorgarle los beneficios sociales que por ley le corresponden. Este tribunal considera importante hacer mención de que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal, lo relacionado con la cantidad de actores que pueden estar en la demanda por cuanto es menester entender que dificulta la labor de juzgamiento y la determinación de los conceptos que solicitan es por ello que este tribunal niega la acumulación solicitada ya que el numero de trabajadores seria exorbitante. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Improcedente lo solicitado por las partes actoras en los términos ut-supra señalados. Publíquese y Regístrese.
La Juez,


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMÉNEZ

La Secretaria,


Abg. DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 2:30 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA TOVAR