REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, trece de agosto de 2012.
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Expediente No.: GP02-L-2012-001693.
Parte Actora: NESTOR PALACIOS.
Abogado Asistente de la Parte Actora: JOSÉ FRANCISCO CARMONA VELIZ
Parte Demandada: SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C.
Apoderado de la Parte Demandada: EYDA ORTEGA Y OTROS.
Motivo: Accidente Laboral.
En horas de Despacho del día de hoy trece (13) de agosto del año dos mil doce (2012), comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano NESTOR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.666.661 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “DEMANDANTE”), parte actora en el juicio que por ante este Tribunal cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2012-001693 (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominado el “JUICIO”), debidamente asistido por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO CARMONA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.771.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 128.365; y por la otra parte, comparece la empresa SANFORD BRANDS VENEZUELA, L.L.C. (anteriormente denominada Sanford Faber Venezuela L.L.C.), inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30560396-0, una compañía de responsabilidad limitada constituida de conformidad con las leyes de Delaware, Estados Unidos de América, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, Venezuela, según se evidencia de asiento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el No. 48, tomo 249-A-Qto., posteriormente inscrita por traslado de su domicilio a Maracay, Estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 19 de diciembre de 2005, bajo el No. 40, Tomo 74-A, (en lo sucesivo y a los efectos de la presente Acta denominada la “DEMANDADA” o “mi Representada”, indistintamente), representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana Eyda Andreina Ortega Girón, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-15.529.014, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.502, tal y como se evidencia de instrumento poder que consigno en el este acto en original y copia fotostática marcada “A”, para certificación de la copia y devolución del original, a los fines de que sea agregado a los autos del expediente No. GP02-L-2012-001693, en el que cursa demanda por Accidente de Trabajo intentada por el DEMANDANTE, y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta mutua comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una Transacción Laboral total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que el DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). Asimismo, en este Acto el DEMANDANTE solicita respetuosamente a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la firma de la transacción laboral en el presente caso para solventar emergencia económica que esta sufriendo, y para lo cual jura la urgencia del caso. La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
El DEMANDANTE alega lo siguiente:
A) Que ingresó a trabajar para la DEMANDADA en fecha 25 de mayo de 1.998, desempeñándose actualmente con el cargo de Operador de Producción, cargo que le fue asignado en virtud de las limitaciones que sufre como consecuencia del accidente laboral, y que entre sus principales funciones se encuentra el empaque manual de bandas (Gomas), realizar el pesado de los materiales en el equipo respectivo, correspondiente a materiales livianos, y prestar apoyo impartiendo instrucciones al operador de la maquina extrusora de gomas.
B) Que desempeña sus funciones dentro de las instalaciones de la DEMANDADA, en una jornada de trabajo con de Lunes a Viernes, con un horario de trabajo correspondiente de lunes a jueves de 7:00 a. m., a 4:30 p. m., y los viernes de 7:00 a. m., a 3:30 p. m., con una jornada de media (1/2) hora de descanso, devengando como último sueldo integral mensual la suma de Bs. 4.554,21.
C) Que en fecha 26 de mayo de 2.006, se encontraba en su puesto de trabajo en la sede de la DEMANDADA, cuando sufrió un accidente laboral, que le ocasiono una fractura en el antebrazo derecho, y que luego de ser evaluado clínicamente se le diagnosticó que sufrió de FRACTURA DE 1/3 MEDIO DE RADIO Y CUBITO DERECHO Y LUXACION DE ARTICULACION RADIO-CUBITAL (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO”).
D) Que posteriormente fue evaluado por medico especialista traumatólogo y cirujano, quien diagnosticó que debía ser intervenido quirúrgicamente. Finalmente que en virtud de la cirugía al cual debió ser sometido como consecuencia de la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, recibió tratamiento y rehabilitación.
E) Que fue evaluado por Terapeuta Ocupacional del INPSASEL, quien le determinó un déficit funcional por disminución de la fuerza muscular en la mano derecha como consecuencia de la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO.
F) Que en fecha 01 de junio de 2010 la ciudadana Gilmar E. Rolo R, medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “DIRESAT”) del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “INPSASEL”), CERTIFICO como de origen laboral el Accidente que le ocasionó Fractura de 1/3 medio de Radio y Cubito Derecho y Luxación de Articulación Radio-Cubital.
G) Que esta FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.
H) Que recibió por parte de la DIRESAT del INPSASEL informe pericial contentivo del Calculo de Indemnización por Accidente Laboral al que se refiere el artículo 10 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el cual estimó en virtud de la entidad del accidente sufrido y de las secuelas y patologías que esta sufriendo con motivo del accidente, que tiene derecho a una indemnización por la suma de Bs. 198.567,48, que resulta de multiplicar Bs. 151,81 por 1.308 días, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.
I) Que como consecuencia del accidente, padece actualmente de una Discapacidad Parcial y Permanente, que lo limita en los actos más elementales de la vida diaria producto de la patología que actualmente sufre, que le impide hacer o realizar cualquier trabajo, sufre de constantes depresiones, y debe costear el pago de tratamientos medico y terapias de rehabilitación (en lo sucesivo y a los efectos de esta Acta denominado “SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE”).
J) Que el DEMANDANTE nunca fue notificado de los riesgos que corría en el desempeño de sus labores ni de la existencia de un programa de adiestramiento, pese a las labores riesgosas que ejecutaba en la DEMANDADA. Adicionalmente alega que: (i) Nunca fue informado por escrito sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlo y capacitarlo respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad; (ii) Que nunca recibió los implementos y equipos de seguridad para el desempeño de mis labores dentro de la planta; (iii) Que la inducción fue muy accidentada y escasa.
K) Que como consecuencia del accidente que le ocasiono la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (“IVSS”), certificó como diagnostico la siguiente Incapacidad: Perdida de su capacidad de trabajo de un QUINCE PORCIENTO (15%).
De esta forma, el DEMANDANTE le reclama a la DEMANDADA por concepto de reparación de daños y perjuicios y demás indemnizaciones legales por la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO y las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, que alega padecer, la suma de Bs. 198.567,48, más Bs. 30.000,00, por daño moral, por lo que demanda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 228.567,48), con fundamento a lo establecido en los artículos 130 de la LOPCYMAT y artículos 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que el DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de la DEMANDADA esa cantidad total por los conceptos previamente identificados y denominados FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, más la corrección monetaria o indexación, y las costas procesales que se causen por este juicio.
SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE
La DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace el DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:
A) La DEMANDADA rechaza que las labores ejecutadas por el DEMANDANTE, ameritaran un enorme esfuerzo físico, ya que las actividades ejecutadas por él se ajustaban a sus capacidades físicas según lo evidenciado en el examen médico de pre-empleo que le fue practicado al DEMANDANTE.
B) La DEMANDADA rechaza tener responsabilidad alguna en el accidente que el DEMANDANTE alega haber tenido dentro de sus instalaciones, ya que la DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han mantenido y mantienen un ambiente de trabajo seguro, adecuado y propicio para el desarrollo de sus actividades, y el ejercicio de las facultades físicas y mentales de sus trabajadores. La DEMANDADA y sus ENTES RELACIONADOS han garantizado y garantizan el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que regulan las distintas actividades desarrolladas dentro de su planta física, cuenta con Comités de Higiene y Seguridad Industrial que vigilan permanentemente las condiciones en que se prestan los servicios y el ambiente laboral, instruyen a sus trabajadores sobre la forma de prevenir accidentes y enfermedades ocupacionales, dotan a sus trabajadores de los sistemas y equipos de seguridad necesarios, y se cercioran que en todo momento el trabajo dentro de la planta se preste en condiciones seguras.
C) La DEMANDADA rechaza que las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE que alega padecer el DEMANDANTE, sean producto del supuesto ACCIDENTE LABORAL que supuestamente le ocasiona una discapacidad parcial y permanente, y mucho menos que ésta haya sido consecuencia de las actividades que desarrollaba dentro de la DEMANDADA. Por esta razón, la DEMANDADA considera que El DEMANDANTE no tiene derecho a los pagos reclamados con fundamento en los artículos 130 de la LOPCYMAT, ni con fundamento a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, así como tampoco, con fundamento en cualquier otro artículo, tanto de la LOPCYMAT, la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), del Código Civil o de cualquier otra Ley.
D) La DEMANDADA no debe al DEMANDANTE suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO, asimismo, la DEMANDADA no adeuda a el DEMANDANTE suma alguna por cualquier tipo de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.
E) La DEMANDADA niega y rechaza deber suma alguna; por lo que y en consecuencia también niega y rechaza que el último salario integral mensual de la DEMANDADA haya sido de Bs. 4.554,21.
Finalmente y de acuerdo con todo lo anterior, la DEMANDADA considera que no adeuda monto alguno al DEMANDANTE por concepto de la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, y las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE demandadas.
TERCERA: MEDIACIÓN DE ESTE TRIBUNAL
No obstante las posiciones extremas de las partes expresadas en las cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Acta, el Juez del Tribunal ante quien se celebra la presente Acta ha mediado entre el DEMANDANTE y la DEMANDADA, y los ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, como consecuencia de lo cual las partes han convenido celebrar el presente acuerdo transaccional.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL
Las partes, con el objeto de transigir total y definitivamente las pretensiones del DEMANDANTE contenidas en el JUICIO, los derechos y acciones por la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, y los beneficios ó derechos indicados en la cláusula PRIMERA de esta transacción; y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de la relación laboral que existió entre las partes y su terminación, y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre, tanto del presente JUICIO como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponderle al DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, por la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, y por los beneficios y derechos indicados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, la SUMA TOTAL TRANSACCIONAL de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 198.567,48), que se corresponde con los siguientes conceptos:
A) Bonificación única y especial convenida para transigir el JUICIO, la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO y sus supuestas SECUELAS, y/o cualquier otro derecho o beneficio, incluyendo los establecidos en la cláusula QUINTA de esta Acta. Bs. 198.567,48
Las partes dejan constancia que la DEMANDADA paga la Suma Total Transaccional en este acto mediante un (1) cheque, No. 31026527 por la suma de Bs. 198.567,48, a nombre de el DEMANDANTE, librado contra el Banco Mercantil, Banco Universal y de fecha 13 de agosto de 2.012, del cual se anexa copia marcada “B”. En la Suma Total Transaccional antes mencionada se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE pudieran corresponderle por el JUICIO, la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE. Asimismo, incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho de cualquier naturaleza que al DEMANDANTE le pudiera corresponder a el DEMANDANTE contra la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS por cualquier causa, sin que esta transacción implique bajo ningún concepto reconocimiento alguno, aceptación de ningún tipo de precedentes o reconocimiento de admisibilidad de conceptos o montos por parte de la DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS de los reclamos de el DEMANDANTE, por cuanto la misma es producto del espíritu de entendimiento y del propósito de satisfacción de ambas partes. Igualmente, el DEMANDANTE expresa que estos conceptos y montos no podrán ser opuestos a la DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS en foros distintos al presente.
QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
El DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la Suma Total Transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta Acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación que mantiene con la DEMANDADA, la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE. El DEMANDANTE asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por los conceptos mencionados en esta transacción, ni los comprendidos en el JUICIO, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado directa o indirectamente con estos conceptos, ni por daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales y/o biológicos, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, derivados directa o indirectamente de la relación que existe entre las partes, de la FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, las supuestas SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, y de cualquier otra patología ocupacional que padezca el DEMANDANTE, cualquier accidente laboral que pudiere haber sufrido el DEMANDANTE, cualquier indemnización derivada de accidentes de trabajo y/o enfermedades ocupacionales; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la convención colectiva o políticas internas de la DEMANDADA; gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, pagos por responsabilidad civil o penal, cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con las FRACTURA ANTEBRAZO DERECHO, y las SECUELAS OCASIONADAS POR EL ACCIDENTE, y/o cualquier enfermedad y/o accidente de trabajo; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales, daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; y demás derechos e indemnizaciones previstos en la LOPCYMAT, la LOT, Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (“LOTTT”), Ley del Seguro Social, Código Civil, Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, así como los derechos e indemnizaciones previstos en estas Leyes y sus respectivos Reglamentos, y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE presta a la DEMANDADA. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a la DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos, ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio el DEMANDANTE le otorga a la DEMANDADA y a sus representantes, el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, eximiéndola y liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad industrial; sin reserva de acción o derecho alguno ni laboral, ni civil, ni penal, que ejercitar en su contra, por los conceptos demandados y transados. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.
Asimismo, el DEMANDANTE expresa que actúa en forma libre, voluntaria e irrevocable, en pleno ejercicio de sus facultades, asistido por un profesional del derecho, que le permite tener a su disposición todos los elementos de hecho y de derechos necesarios para entender claramente el alcance de este acuerdo. Finalmente, el DEMANDANTE afirma y reconoce que la DEMANDADA dio cumplimiento a las disposiciones ordenadas en la LOPCYMAT y autoriza plenamente a la DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades, incluyendo expresamente el Ministerio Público, el INPSASEL, el Ministerio del Trabajo, los Tribunales Penales y/o los Tribunales Laborales, para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados los procedimientos y se archiven los correspondientes expedientes. El DEMANDANTE conviene en indemnizar y resarcir a la DEMANDADA de cualquier pago, gasto o costo en el que incurra para hacer valer el contenido de esta cláusula, incluyendo los gastos y honorarios de abogados.
SEXTA: HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS
Las partes y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados o a otros profesionales que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados o profesionales, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el identificado JUICIO y las reclamaciones contenidas en este documento, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que alguna de las partes ni sus apoderados o profesionales, tengan algo que reclamarle a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
SÉPTIMA: COSA JUZGADA.
Las partes aceptan y reconocen la competencia y la jurisdicción de este Tribunal, así como el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la LOT, el artículo 10 del Reglamento de la LOPCYMAT, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente GP02-L-2012-001693 que cursa en este Tribunal. Finalmente, las partes solicitan a este digno Tribunal dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.
OCTAVA: DE LA HOMOLOGACIÓN
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 19 de la LOTTT, 11 del Reglamento de la LOT y 10 del Reglamento de la LOPCYMAT, este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de Cosa Juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ DE JIMENEZ
LA PARTE ACTORA, ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE ACTORA
LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
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