REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, Tres (03) de julio de 2012

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001114
PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN YEDRA
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARTHA LANDAETA
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS METALURGICAS EXCEL, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE RODRIGUEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD PROFESIONAL

En el día de hoy, tres (039 de julio de 2012, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo por una parte la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALURGICAS EXCEL, C.A. inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda en fecha 25 de octubre de 1985, bajo el Nº 22, Tomo 35-A, representada por el abogado Juan José Rodríguez Robles, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.203 y de este domicilio, quien en lo adelante y a los efectos de este documento se denominará EL PATRONO y por la otra el ciudadano YEDRA FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.874.566, asistido por la Abogada, Martha Landaeta Dudamel, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.458, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará EL EXTRABAJADOR, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra la transacción contenida en el presente contrato: PRIMERO: EL EXTRABAJADOR alega que inició a prestar sus servicios en fecha 9 de agosto de 2005 PARA INDUSTRIAS METALURGICAS, EXCEL, C.A., Alega del mismo modo que la relación laboral que le unió a la persona jurídicas identificadas ut supra concluyó por renuncia en fecha 08 de junio de 2012 y que devengaba como ultimo salario la suma de Bs. 2.825,70. Es por ello que reclama de EL PATRONO, la suma de CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 45.465,10) por concepto de prestaciones sociales, con base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras y discriminadas de la siguiente manera: a) Antigüedad Prevista en el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo De Los Trabajadores y Trabajadoras literal “a y b”. b) Utilidades vencidas establecidas en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Las Trabajadoras y Trabajadores c) Vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado establecidos en el Artículo 190, de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. SEGUNDO: EL PATRONO reconoce la existencia de la relación laboral y la fecha de inicio alegada por EL EXTRABAJADOR. Del mismo modo EL PATRONO admite l salario pretendido por EL EXTRABAJADOR y alega que la causa de terminación de la relación laboral lo fue por renuncia como lo expresa EL EXTRABAJADOR. Del mismo modo alega EL PATRONO que EL EXTRABAJADOR recibió de parte de su patrono anticipo de sus prestaciones sociales y en todo caso las mismas deben ser descontadas de las cantidades pretendidas por EL EXTRABAJADOR como adelanto de prestaciones sociales. Por estas razones aduce que la suma realmente adeudada lo constituye el monto de Bs. 8.086,13, que es el resultado de calcular las prestaciones sociales pretendidas por EL EXTRABAJADOR restándole las cantidades recibidas según se detalla en la planilla de liquidación la cual se anexa a este contrato con la marca “A”. TERCERO: El patrono rechaza y desconoce los alegatos y solicitudes pretendidas por el hoy demandante por los siguientes conceptos reclamados: 1-.Por concepto de la Enfermedad Profesional por la cantidad de Bs. 103.138,05 por concepto de la Indemnización Prevista en el artículo 130, numeral 4° de la LOPCYMAT. Cantidad que resulta de multiplicar el salario diario (94,19) por 365 días del año y a su vez por tres (3) años, que se encuentra dentro de los límites previstos en el numeral 4° del artículo 130 de la LOPCYMAT, es decir, “El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual “. 2-. La cantidad de Bs. 30.000,00 por concepto del daño moral. CUARTO: A fin de dar por terminada la reclamación iniciada por EL EXTRABAJADOR y evitar cualquier reclamación futura ya sea judicial o extrajudicial EL PATRONO ofrece a EL EXTRABAJADOR cancelar la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.80.000,100) por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades, enfermedad profesional por concepto transaccional por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.160.000,00); tomando en consideración los criterios pacíficos y reiterados, establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y La Ley Orgánica del Trabajo, De Los Trabajadores y Trabajadoras y que cubriría cualquier eventual diferencia en los conceptos cancelados o Indemnizaciones prevista en La Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente de Trabajo, vacaciones y/o utilidades vencidas o fraccionadas, horas extras, trabajo en día feriado o de descanso y que se cancelan en este acto mediante cheque nro 48261329, girado contra la cuenta Nro 01340862948621000374, del Banco Banesco Banco Universal, por un monto de Ochenta Mil Bolívares con 00/100; y a través de la entrega de un (1) Taladro Fresadora marca Super Condor, modelo 40TC-P, sin serial por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs 40.000,00) y un (1) Torno Convencional, 1,2mts de Bancada, modelo GW 1640, serial 79185, con 125mm de Volteo, Plato de 250mm, por un monto de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 40.000,00). QUINTO: EL EXTRABAJADOR acepta la cancelación de las sumas acá indicada, es decir, CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100, y declara expresamente que nada le adeuda EL PATRONO por los conceptos de antigüedad, participación en los beneficios, indemnización por La Ley Orgánica de Prevención y Condición y Medio Ambiente de Trabajo, da daño moral, feriados trabajados, trabajo en día de descanso, comisiones, daño moral, vacaciones, vacaciones fraccionadas y/o salarios dejados de percibir, en el entendido de que el monto que acepta lo hace a titulo transaccional y por tanto EL PATRONO nada le adeuda por los conceptos expresamente señalados en este contrato ni por ningún otro concepto, los cuales recibe en este acto y reconoce del mismo modo que la culminación de la relación laboral es consecuencia de la terminación de la obra determinada para la cual fue contratado su patrono y que otrora dio nacimiento a dicha relación. SEXTO: EL EXTRABAJADOR declara expresamente mientras duró la relación de trabajo, no sufrió accidente de trabajo alguno, ni fue sometido a trabajos que pudieran causar daño a su salud por tanto nada puede adeudarle EL PATRONO, por concepto de indemnización por estos ni por daño moral y/o material. SEPTIMO: En virtud del contenido en las cláusulas anteriores se otorgan ambas partes el más amplio finiquito con respecto a la relación laboral que les unió.
DE LA HOMOLOGACION
Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores decide: a.) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. b) Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el mencionado artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.) Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta.
d) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta, solicitada por las partes. Se ordena el cierre del presente expediente, así como su posterior remisión al archivo.

LA JUEZ.,


ABG. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO

LA PARTE ACTORA.,


LA PARTE DEMANDADA.,

LA SECRETARIA.,

ABG. DAYANA TOVAR.