REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Dieciocho (18) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001326

Con vista a la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano EDUARDO JOSE CASTRO en contra de la entidad de trabajo OFIPEGA C.A., este Tribunal luego de haber revisado minuciosamente el escrito de subsanación del libelo de la demanda, ordenado por auto de fecha 09/07/12, encuentra que la parte actora no subsanó lo ordenado, en virtud de las siguientes consideraciones:

“…PRIMERO: Explique según el anexo incorporado al expediente y que no está señalado en el libelo de la demanda y del cual se presume se despojaron los cálculos correspondientes al concepto de antigüedad, ¿porque el monto de los días adicionales es mayor a lo acreditado por dicho concepto?. …”

La parte actora, en su escrito de subsanación en el folio 23, se limita a señalar que con respecto al punto primero, que de lo consignado no se puede hablar de un anexo incorporado al expediente, sin explicarle a este Tribunal el planteamiento formulado, todo ello en virtud de hacer más palmario el libelo de la demanda, en virtud que del folio 8 de las actas, se observa que se señala un monto de Bs. 23.146,39 por total de prestación de antigüedad acumulado y por días adicionales, la cantidad de Bs. 53.979,79, no siendo aclarado la procedencia de los mismos, por lo que es forzoso para esta juzgadora declarar que el punto primero del auto contentivo del despacho saneador, no fue subsanado. Así se decide.

“SEGUNDO: El salario integral para el concepto anteriormente señalado debe ser especificado con la formula de calculo con la base salarial, los días utilizados y el monto total…”

Así mismo, es importante determinar que el salario integral para el cálculo del concepto de antigüedad, vale decir, la base salarial utilizada y los días que se manejaron como base de dicho calculo, no fueron claramente establecidos por el demandante a los fines de verificar que los montos reclamados por el trabajador estén ajustados a la norma legal, no desfavorecer al actor. En consecuencia, el punto segundo tampoco fue subsanado y asi se establece.

“TERCERO: Por cuanto se observa del mencionado cuadro, que el salario del trabajador era variable, el mismo debe ser promediado los fines de verificar el salario real del trabajador, para los cálculos de los conceptos laborales…”

Con respecto a este concepto, se demuestra del cálculo efectuado por la Inspectoría del Trabajo (folios 7 y 8) que el trabajador devengaba un salario variable y del libelo se observa que los conceptos laborales fueron calculados en base al último salario de Bs. 51,61, contraviniendo el primer aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se deja constancia que el punto tercero no fue subsanado y así se decide.

“CUARTO: Debe discriminar con fechas y días, los periodos reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional…”

De lo anteriormente transcrito, se desprende de los puntos segundo, tercero y cuarto (folios 2 y 3) del libelo de la demanda, que el apoderado actor no señaló los períodos ni los días a reclamar, transgrediendo lo ordenado por este Juzgado, por cuanto que el cálculo efectuado por el órgano administrativo, tampoco lo especifica, entonces se pregunta quien decide, ¿cómo se le puede otorgar algún concepto al demandante, sin conocer la procedencia de su petición? Y siendo que la Juez no puede suplir las faltas de las partes, este Tribunal declara que no fue subsanado el punto cuarto del despacho saneador y así se establece.

“QUINTO: Con respecto al punto cuarto del libelo, en el folio 3, explique la procedencia de los Bs. 464,47 y de los 326,85, más Bs. 322,55. ¿Son los mismos conceptos reclamados en el punto tercero?. SEXTO: Señale en los puntos quinto y sexto, cuantos días reclama por dicho concepto. SEPTIMO: Debe señalar los representantes legales, estatutarios o judiciales, a los fines de la notificación de la demanda…”

Con respecto a estos puntos, se observa que el demandante no subsanó lo señalado por este Tribunal en el despacho saneador, así se decide.

Siendo la oportunidad, es importante precisar que a los fines de evitar demandas ininteligibles, oscuras, ambiguas y exageradas en su cuantía, en los casos en que este Juzgado desconoce la procedencia de los conceptos reclamados, lo cual no solo va en contra de lo ordenado por este Tribunal sino en contra de la Ley y del reglamento de la misma, cegándole la posibilidad a este Juzgado de darle al trabajador lo que le corresponde y a los fines de impulsar un procedimiento transparente, que pudieran inducir al Juez a cometer errores de cálculo al momento de dictar sentencia por admisión de hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar, es que se ordena y así lo reitero, un despacho saneador, a los fines de determinar la procedencia con base salarial y de cálculo de lo reclamado por los abogados de la parte actora, no cumpliendo en consecuencia lo ordenado por este Juzgado, desmejorando la condición del trabajador como débil económico de la relación de trabajo.

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada que el despacho saneador constituye una manifestación contralora que faculta al Juez de revisar in limine litis, un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso, controlando la demanda y la pretensión en ella contenida, y que la misma sea adecuada para obtener una sentencia ajustada a derecho en la oportunidad de la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar en la que el Juez deba dictar una sentencia de presunción de admisión de hechos, tomando como cierto lo reclamado por el trabajador en los hechos más no en el derecho.

Así mismo, la Ley Adjetiva Procesal, le da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto.

Ahora bien, es importante destacar lo que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su numeral 3°, cuando expone:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama. (Resaltado de este Tribunal).

Con relación a los requisitos de la demanda, el procesalista A. Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:
“Como se ha visto (…), la pretensión procesal es el objeto del proceso, y todas las conductas que intervienen organizadamente en el proceso, giran en torno a la pretensión. Así, la conducta principal del demandante consiste en hacer valer o plantear la pretensión; la del demandado, en oponerse a ella o satisfacerla; y la del juez, en examinarla en su mérito para acogerla o rechazarla.

Por ello, estos requisitos de forma de la demanda tienden a favorecer la mejor formulación de la pretensión por parte del demandante y se refieren a los tres elementos que configuran la pretensión procesal: los sujetos, el objeto y el título o causa petendi (…)” (Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Pág. 29).

Con relación a la pretensión, el mismo autor expresa:
“La afirmación contenida en la pretensión se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico que se dice violada, o amenazada, o en estado de incertidumbre; y como el conflicto puede surgir, bien por una diversa apreciación de los hechos por una parte de los sujetos (quaestio facti) o bien por una diversa valoración de las normas jurídicas aplicables (quaestio juris), la afirmación ha de consistir, en esencia, en la participación del conocimiento de hechos o de derechos que se hace al juez para apoyar la resolución solicitada.

En la pretensión hay una petición. El sujeto pide al juez una resolución con autoridad de cosa juzgada que reconozca la consecuencia jurídica solicitada.

El actor no puede limitarse a exponer al juez el estado de cosas o conjunto de circunstancias de hecho que constituyen su afirmación, y dejar al juez en la libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera atribuirles o reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuir diversas consecuencias jurídicas y el que pretende la tutela del derecho, debe precisar lo que pide. Por tanto, simultáneamente con la afirmación de hecho contenida en la pretensión, ésta debe contener también la petición, que no es otra cosa que el requerimiento dirigido al juez para que dicte una sentencia reconociendo la consecuencia jurídica que el sujeto atribuye, en conformidad con la ley, a los hechos afirmados. Por ello, algunos autores hablan también de una “afirmación de derechos” correlativa con la afirmación de hecho”(A. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 110).

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es forzoso para este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declarar en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, que la misma es INADMISIBLE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y Regístrese.

La Juez.,


ABG. MARÍA EUGENIA NÚÑEZ BRICEÑO
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar

En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo la 1:34 p.m., se dictó y público la anterior decisión.
La Secretaria.,

Abg. Dayana Tovar