REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000294
PARTE ACTORA: LUISA CELESTINA VILLALBA SICAT
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RUSSO MARIA ANTONIETA
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, Dieciséis (16) de Julio de dos mil doce, comparecen por ante este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana LUISA CELESTINA VILLALBA SICAT, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.882.677, asistida por la Procuradora de Trabajadores RUSSO MARIA ANTONIETA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 62.376, en su carácter de parte actora y a los efectos del presente acuerdo se denominara “LA TRABAJADORA” y por la parte demandada PROCESADORA DE ALIMENTOS DIAZ, C.A., representada por el abogado en ejercicio JONATHAN CILIBERTO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 86.013, en su carácter de apoderado judicial, quien en lo adelante y a los efectos del presente contrato se denominará “EL DEMANDADO”, se ha convenido en celebrar la presente transacción, la cual se regirá por las cláusulas que se describen a continuación. PRIMERO: Se inicia el presente proceso por reclamo de prestaciones sociales, donde “LA TRABAJADORA, entre otros aspectos, señala que inicio su relación de Trabajo en fecha 25 de enero de 2011 hasta el día 10 de octubre de 2011, desempeñando el cargo de Operadora de mantenimiento, devengando una remuneración o salario promedio para el ultimo mes de dicho vínculo laboral de Bs. 51,61 diarios. Se discutió pormenorizadamente, tanto los hechos como los fundamentos de derecho de la misma, llegándose a la conclusión, de que no todos los aspectos reclamados en dicha demanda por prestaciones sociales, eran procedentes y en consecuencia era necesario que las partes cedieran en sus pretensiones para llegar a un acuerdo Transaccional. SEGUNDO: “EL DEMANDADO”, rechaza y niega tanto en los hechos como en los fundamentos de derecho todos los aspectos reclamados por “LA TRABAJADORA”, por lo que en aras de ponerle fin al presente proceso, ésta ofrece por concepto de antigüedad, vacaciones y fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono de alimentación y utilidades fraccionadas, por la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 10.859,oo), como pago único y definitivo de todos y cada uno de los conceptos ofrecidos y aceptados por “LA TRABAJADORA”, el cual se cancelará de la siguiente manera: El primer pago por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,oo) pagaderos en esta oportunidad, en cheque girado por la entidad bancaria, Banco Provincial, cheque Nro. 00003228, a nombre de la trabajadora y un segundo pago por la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.859,oo) para el día lunes, 30 de julio de 2012, por ante la URDD del Circuito Judicial del Trabajo a las 10:00 a.m. TERCERA: “LA TRABAJADORA” manifiesta su conformidad con la cantidad cancelada por “EL DEMANDADO” y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero o exigir de “LA DEMANDADA” el cumplimiento de obligación alguna, ya que con el pago de los conceptos antes descritos en la cláusula segunda, se libera a “LA DEMANDADA” de toda responsabilidad derivada de la relación trabajo. CUARTA: La presente Mediación y Conciliación se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadores y los trabajadores. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y se exhorta a las partes a cumplir de buena fe el acuerdo contenido en la presente acta. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas, se ordena el archivo definitivo del presente expediente, en el momento en que conste en autos el pago ofrecido. Se terminó, se leyó y conformes firmaron.
LA JUEZ.,

Dra. MARIA EUGENIA NUÑEZ BRICEÑO.

LA PARTE ACTORA.,

LA PARTE DEMANDADA.,
La Secretaria.,
Abg. Dayana Tovar.