REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE SUSTANCIACION. MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de Julio de 2012.
202º Y 153º
EXP. GP02-L-2012-000754
PARTE ACTORA: ANGEL FELIPE BOLAÑO GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARINTO LOPEZ.
DEMANDADA: IMPREGILO SPA.
APODERADA DE LA DEMANDADA: NANCY CARIDAD PADRINO
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.


En el día de hoy, (23 ) de Julio de 2012, comparecen por ante este Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la empresa IMPREGILO SPA., Sociedad Mercantil, identificada plenamente en autos, representada en este acto por la Abogada NANCY PADRINO CAMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.792.737, abogada en ejercicio domiciliado en Guácara, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.020, quien actúa en condición apoderada Judicial, según consta en documento poder que consta en autos, por una parte; y por la otra el ciudadano ANGEL FELIPE BOLAÑO GONZALEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nros. V.-5.268.236, asistido por el Procurador Especial del Trabajo HARINTO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 101.258, quienes declaran que proceden y comparecen en este acto libre de apremio, coacción, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno, aceptando la representación que se atribuyen cada una de las partes en el presente procedimiento, y solicitan respetuosamente al tribunal habilite el tiempo necesario, para la celebración de una AUDIENCIA CONCILIATORIA DE FORMA ANTICIPADA, mediante la cual haciendo uso de la Mediación podamos poner fin al presente procedimiento, para lo cual juramos la urgencia del caso, y renunciamos al lapso de comparecencia. El Tribunal, visto el pedimento que antecede y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario y celebrar la audiencia conciliatoria, en la cual las partes mediante un proceso de conciliación han decidido celebrar la presente TRANSACCIÓN conforme a lo establecido en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se ha convenido celebrar la presente Transacción, en concordancia con el Código Civil Venezolano, como en efecto se celebra, de acuerdo a las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Manifiesta EL RECLAMANTE que: ANGEL FELIPE BOLAÑO GONZALEZ, en fecha 13-02-2006 ingreso a prestar sus servicios laborales hasta el día 13-02-2010, desempeñando el cargo de ALBAÑIL DE PRIMERA, devengando como último salario diario la cantidad de SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 66 CENTIMOS, (Bs. 73,66), es decir la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.289,90) mensual. Manifiesta el actor en su libelo que sufrió accidente de trabajo el día 22-01-2007, el cual le causa múltiples heridas en sus rodillas tal como consta en la investigación del accidente realizada por INPSASEL, explicada resumidamente en el folio 2 del presente expediente. En fecha 25-1-2010, la Dra. AMERICA JIMENEZ, actuando como médico del INPSASEL CARABOBO, Certifica ACCIDENTE DE TRABAJO, que le produjo al trabajador desgarros horizontales grado III, en ambos cuernos del menisco externo, Bursitis meniscal anterior, peritendinitis rotulina en rodilla izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico. Dada esta circunstancia, donde prácticamente he quedado a raíz de este accidente con una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, procedí en los términos a demandar a la empresa en vista que ella se niega a cubrir la responsabilidad derivadas del accidente aun cuando el organismo rector no ha procedido a emitir Certificación correspondiente por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, como es el INPSASEL, por producirme estas lesiones que me impide trabajar, los siguientes conceptos: 1.)INDEMNIZACION POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA (ARTÍCULO 130, NUMERAL 4, DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO): La cantidad de OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 80.657,70.) por concepto de la indemnización por la lesión Certificada por el INPSASEL a consecuencia de ACCIDENTE DE TRABAJO, el cual produce una INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. 2.) La cantidad de DE TREINTA MIL BOLIVARES (BS. 30.000,00), por concepto de la indemnización por DAÑO MORAL conforme a lo dispuesto a los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente; conceptos estos que suman la cantidad total de CIENTO DIEZ MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 110.657,70.
SEGUNDA: Por su parte, LA EMPRESA sostiene que es cierto el que EL RECLAMANTE inicio y terminó la relación laboral en la fecha indicada en su libelo, Por lo que en consecuencia LA EMPRESA reconoce que es correcto el cargo, así mismo reconoce el salario que devengaba para el momento que término la relación laboral. Reconoce que el trabajador le manifestó que presuntamente se había caído cuando ejecutaba su trabajo, en un lugar donde no hubo testigos. Niega y Rechaza las indemnizaciones contenidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT. Se niega que la lesión o patología que tiene el trabajador sea producto del accidente, mucho menos que se la haya agravado o tenga relación o conexidad con la actividad laboral que ejecuto en sus años de servicio. La empresa sostiene que con respecto a la custodia del TRABAJADOR durando la relación laboral actuó como un buen padre de familia, tal como consta en las pruebas consignadas en la presente causa, así mismo en todo momento doto e instruyo al trabajador de las medidas de seguridad y salud en el trabajo, tal como lo indica el Articulo 40 de LOPCYMAT numeral 13 y el Articulo 59, numeral 6 de la referida Ley, en tal sentido rechaza el monto total de las indemnizaciones contenidas en Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente en el Trabajo reclamadas a consecuencia de la presunta enfermedad producto del accidente, porque esos conceptos corresponde cuando el empleador incurre en violación de la responsabilidad subjetiva o un hecho intencional de causal un daño. Así mismo se rechaza el monto de las indemnizaciones materiales y morales contenidas en el artículo 1185 del código civil venezolano. Así mismo, LA EMPRESA rechaza categóricamente la solicitud efectuada por EL RECLAMANTE, por considerar que actuó en las condiciones antes señaladas y en consecuencia mal puede reclamar a la EMPRESA las indemnizaciones por el accidente que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE CERTIFICADA por el órgano rector, como lo es el INPSASEL, tal como consta en los autos marcada con la letra (B) consignada por el actor, o cualquiera que padezca en los actuales momentos. Considerando la empresa que, aun cuando ha sido certificada por el órgano rector, como es la DIRESAT CARABOBO, en virtud de las siguientes consideraciones: 1. LA EMPRESA cumple a cabalidad y con toda exactitud las exigencias relativas a seguridad y adecuado ambiente del trabajo, siendo que siempre dotó e instó a usar todos los implementos de seguridad al RECLAMANTE e instruyó en materia de ENFERMEDAD Y ACCIDENTE y cerciorarse de su buen estado y funcionamiento, atendiendo al principio de buena fé que rige en el ámbito jurídico (LOPCYMAT), siendo que además LA EMPRESA cumplió sus compromisos en esta materia, y no le sería imputable a ella, el padecimiento certificado por el INPSASEL, que le produce limitaciones a no poder ejecutar ciertas tareas, por lo que en consecuencia resultarían inaplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto estas indemnización operan cuando el empleador no cumple con la normativa exigida por la ley, y en el Código Civil Venezolano. En consecuencia rechaza igualmente el daño moral por cuanto este concepto opera cuando existe intención de causal un dañó y en el caso que nos ocupa no fue así. .
TERCERA: No obstante las diferentes posiciones de las partes en el presente juicio, es propósito de las partes dar por terminado el mismo y precaver un litigio eventual, conexo o derivado de las relaciones laborales sostenidas por las partes o de cualquier otra vinculación de otra naturaleza, a tal efecto y en conocimiento a las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (L. O. P. T.), que propenden a un arreglo satisfactorio de las partes en litigio convienen en lo siguiente:, y con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y cerrar el presente juicio y evitar algún eventual litigio, las partes han llegado a la siguiente transacción: Las partes reconocen y aceptan que la relación laboral terminó, y que el accidente ocurrió en la fecha señalada en el libelo, y sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA convenga en los conceptos reclamados efectuados por EL RECLAMANTE, LA EMPRESA le ofrece pagar el día 14-08-2012, por ante la oficina ORDD de este Circuito Judicial la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.68.000.00),los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: entrega en este acto al RECLAMANTE, y este lo recibe en ese mismo carácter, la cantidad de Bs. 63.000,00 por concepto contenido Articulo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, el cual se entregará como bonificación especial, en todo caso y en el supuesto negado que sean procedentes, las indemnizaciones reclamadas en el presente juicio, así como las posibles secuelas o agravamiento a consecuencia de la posible enfermedad y por cualquiera otra reclamación o diferencia que pudiera tener con relación con a la enfermedad a consecuencia del accidente de trabajo, así como la cantidad de Bs.5.000,ºº por concepto de Daño Moral. En tal sentido el trabajador ha evaluado recibir las cantidades señaladas en este momento el cual le significa: ahorro de tiempo: dado que esta controversia pudiera incluso ventilarse ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; ahorro de dinero: pues la tramitación del Juicio le obligaría a asumir durante el mismo el pago de honorarios de abogados y gastos del juicio y además, tiene la ventaja de asegurar un pago en este momento sin esperar un resultado que pudiera serles adverso, toda vez que admite que: a) Que LA EMPRESA lo instruyó y capacitó suficientemente en la prevención de accidentes y enfermedades en atención de los riesgos a los cuales ha podido estar expuesto en el desempeño de sus labores; B) Que LA EMPRESA le notificó de manera específica y detallada de los riesgos a los cuales podía estar expuesto en el desempeño de sus labores a los fines de evitar accidentes y enfermedades; C) Que LA EMPRESA le suministró en forma oportuna y periódica los implementos de seguridad y de protección industrial que pudieran requerirse para la ejecución de sus labores en el cargo desempeñado; D) Que LA EMPRESA mantiene en forma activa un Comité de Seguridad y Salud Laboral; E) Que LA EMPRESA le ha impartido los cursos de capacitación necesarios para la prevención de riesgos y accidentes así como también en temas de protección y seguridad. En consecuencia, el ciudadano ANGEL FELIPE BOLAÑO GONZALEZ, declara expresamente estar totalmente de acuerdo con el monto que recibe en este acto, por la indemnización del accidente que origino desgarros horizontales grado III, en ambos cuernos del menisco externo, Bursitis meniscal anterior, peritendinitis rotulina en rodilla izquierda, ameritando tratamiento quirúrgico en la rodilla izquierda, la cual hace entregara la EMPRESA, significando esto que deja sin efecto la presente demanda o cualquiera cualquier solicitud de certificación de discapacidad que pueda suscribir LA DIRESAT Carabobo o ARAGUA del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Quedando expresamente convenido que con este pago queda indemnizado cualquier Discapacidad o secuela que pudiese surgir a futuro o actualmente, ya sea por la enfermedad relacionada con la actividad laboral que realizaba para LA EMPRESA. EL RECLAMANTE declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en ésta transacción, ni por ningún otro concepto derivado o no de la relación laboral que los unió, ni por ningún otro concepto, en especial por cualquier enfermedad profesional o común, en el supuesto negado que pudieran haberla contraído o haberlo sufrido en la ejecución de sus labores dentro o fuera de LA EMPRESA así como por concepto de las indemnizaciones de carácter material y/ o moral o correspondiente a la incapacidad para el trabajo decretada, siendo que la presente transacción se encuentran incluidas la discapacidad parcial y permanente, o discapacidad absoluta y permanente, o discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral, gran discapacidad, o discapacidad temporal, que pudieran corresponderle o determinarse en el supuesto negado que hubiese sufrido o contraído alguna enfermedad de trabajo o común, secuela o agravamientos en la ejecución o no de sus labores para LA EMPRESA, previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabajadores, así como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y que, con el recibo de las cantidades antes mencionadas, que LA EMPRESA le ha entregado por vía transaccional, se da por terminado y satisfecho cualquier reclamo, de carácter civil, laboral y/o penal que pudieran tener contra LA EMPRESA o alguno de sus representantes y, en todo caso, cualquier cantidad que LA EMPRESA le resultare a deber se imputará a las cantidades antes recibidas por vía de transacción. CUARTA: EL RECLAMANTE acepta y reconoce que LA EMPRESA se subroga en los derechos, acciones y privilegios que pudieran tener EL RECLAMANTE con otras sociedades mercantiles y personas naturales relacionadas con LA EMPRESA. Queda expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que le correspondía a LA RECLAMANTE por la relación laboral que mantuvo con LA EMPRESA y lo que le fue pagado por este concepto durante el curso de dicha relación laboral y a la terminación de esta, queda bonificada por vía transaccional a la parte beneficiada, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto EL RECLAMANTE a LA EMPRESA un total, cabal y absoluto finiquito. QUINTA: En virtud de esta transacción, por haber recibido el pago total correspondiente a la cantidad acordada por LAS PARTES y por cuanto la finalidad de la presente transacción es precaver y evitar litigios eventuales y futuros por vía administrativa o judicial, de carácter civil, laboral y/o penal, EL RECLAMANTE se comprometen expresamente a no intentar nuevamente contra LA EMPRESA ni por sí, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción, sobre los cuales otorgan un cabal y absoluto finiquito. Igualmente, el ciudadano ANGEL FELIPE BOLAÑO GONZALEZ, se compromete expresamente a no intentar contra la empresa IMPREGILO SPA.., ni contra alguno de sus directivos, dueños, empleados, relacionados o principales ni por si, ni por intermedia persona, ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, civil, laboral y/o penal, por los conceptos discriminados e indicados en la presente transacción ni por ningún otro concepto, sobre los cuales otorga un cabal y absoluto finiquito. SÉXTA: Ambas partes convienen en solicitarle al Juez de la presente causa impartir al presente acuerdo los efectos de la cosa juzgada previstos en los artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadoras y Trabadores, 10 y 11 de su Reglamento, 1.713 del Código Civil, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, en concordancia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y habida cuenta que este mismo convenio de transacción contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, por lo que una vez consignado el pago pendiente se ordene el archivo del expediente.
HOMOLOGACIÓN
El Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de cosa Juzgada. Las partes solicitan el cierre del expediente una vez que conste en autos el pago acordado en la presente transacción. De esta acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Déjese copia. Termino, se leyó y conforme firman.

JUEZ.



TRABAJADOR Y SU ABOGAD0 ASISTENTE.


LA PARTE DEMANDADA.



La Secretaria.